Sentencia Civil Nº 53/200...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Civil Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 541/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 53/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100026

Resumen:
Se estima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, sobre reclamación de cantidad. Considera el Tribunal que el hecho de que el apelado no se allanase en un primer momento al monitorio formulado contra el mismo por la entidad apelante, aún reconociendo la existencia del contrato que les unía, supone un retraso malicioso del procedimiento, por lo que resulta ajustada a derecho su condena en costas en la primera instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 541/2007

Juicio ordinario 1097/06

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A num. 53/08

Ilmos. Sres.Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

En Barcelona a seis de febrero de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1097/06, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, a instancias de UNO-E BANK, SA, representado por el procurador Angel Montero Brusell contra Gabriel , representado por el procurador Fernando Bertrán Santamaría; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 por la magistrada, juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 15 de marzo de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat , en autos de juicio ordinario 1097/06 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. ANGEL MONTERO BRUSELL, en nombre y representación de UNO-E BANK SA, condenando a Gabriel a abonar a la actora la cantidad de 3.729,22 euros más los intereses pactados desde el 17 de diciembre de 2005.

SEGUNDO.- No se hace imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante y fue impugnado de contrario; y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 6/2.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrada Nuria Barriga López

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso un proceso monitorio en reclamación de cantidad, en la que el demandado se opuso, por lo que se pasó a juicio ordinario. En este se solicitó por el demandado la suspensión del juicio por prejudicialidad penal y al no obtener esa suspensión, el demandado optó por allanarse a la demanda. La sentencia no impone costas por la existencia de dudas de derecho. La actora apela la sentencia.

SEGUNDO.- El principio general de no imposición al demandado de las costas causadas si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, se justifica en que dicha posición procesal facilita no solo la resolución de la cuestión de fondo planteada a través de la asunción expresa de todo el objeto pretendido de contrario sino que supone la economía absoluta del procedimiento judicial incoado para la justificación de los extremos pretendidos por las partes, lo que legitima el tratamiento privilegiado que en materia de costas se regula. Y solo como excepción a dicho principio general, se contemplan aquellos supuestos merecedores de la expresa imposición de las costas al demandado allanado por incorporar mala fe en su conducta preprocesal no sanable por su actitud en la litis. Como excepción a la regla este pronunciamiento exige del juez su justificación expresa y razonada y ha de aparecer asentada no en la mera certeza de la reclamación instada pues, en este caso, todos los obligados en cualquier modo, se encontrarían sometidos al abono de las costas dependiendo solo de la utilización por el titular del derecho o crédito de la vía judicial para su reclamación. En cambio si supone un comportamiento malicioso del demandado el abocar al titular del crédito a la reclamación judicial como único medio de obtener aquello que le corresponde, entendiendo que para que esta pueda apreciarse se exija la acreditación cumplida en autos de una reiterada e injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa por el demandado haciendo caso omiso a las reclamaciones ciertas, conocidas y que se den en un periodo temporal suficiente para su cumplimiento fundado por el obligado, de modo que al titular del derecho solo le quede el ejercitar su acción en el proceso judicial para obtener lo que le es debido, y debe también coincidir esencialmente el objeto del requerimiento previo con el posteriormente accionado en el juicio.

TERCERO.- Contrastado el anterior fundamento con lo sucedido en nuestro caso, tenemos que con los documentos presentados en el procedimiento monitorio no había ningún requerimiento previo, pero este requerimiento de pago y la posibilidad de abonar la deuda sin imposición de costas es la esencia del monitorio. Por lo que la oposición sin fundamento aboca al actor a la necesidad de interponer un juicio ordinario con los gastos que ello comporta. El demandado al no obtener lo que pretendía que era la suspensión por prejudicialidad penal, y a pesar de que en el escrito de contestación en el primer punto reconocía la existencia del contrato, y que las circunstancias que le llevaron a este son ajenas a la parte actora, se allanó a la demanda, por lo que este asentimiento es tardío como admite la juez en el juicio grabado, y ha alargado y complicado un procedimiento que era sencillo, por lo que se hace merecedor de las costas conforme establece el art.395 LEC .

La cuestión es si existen dudas de derecho como establece la juez en su fundamento tercero. Se relacionan estas dudas con la prejudicialidad penal que se alegaba, pero no estamos ante dudas de derecho pues el demandado ya admitía en su escrito la veracidad del contrato. En consecuencia se ha de estimar el recurso, lo que comporta no hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por UNO-E BANK, SA y revocamos la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat de fecha 15 de marzo de 2007 e imponemos las costas de la primera instancia al demandado Gabriel ; sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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