Sentencia Civil Nº 53/200...ro de 2008

Última revisión
12/02/2008

Sentencia Civil Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 617/2007 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 53/2008

Núm. Cendoj: 17079370022008100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 617/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Procedimiento: nº 643/2005

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 53 / 2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. MANUEL IBARZ CASADEVALL

Girona, a doce de febrero de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante MARIGEM S.L., representada por el Procurador D.

JOAN ROS CORNELL y defendido por la Letrada D. MONTSERRAT RODRIGUEZ SANCHEZ y Marí Luz , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y defendida por el Letrado D. JOSE DOMINGO VALLS LLORET.

Ha sido parte apelada D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. SANTIAGO BALLESTER y XALETS PALAU, S.L., representado por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendido por el Letrado D. JOSEP MARIA CORONAS GUITART.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de MARIGEM S.L. contra Dña. Marí Luz , Luis Alberto y XALETS PALAU, S.L..

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que, estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de MARIGEM SL, debo absolver y absuelvo a Luis Alberto y XALETS DE PALAU, de los pedimentos que contiene la sentencia en relación con los mismos y su derecho de propiedad sobre el solar sito en la calle Joan Maragall num. 29 de Girona, y debo condenar y condeno a Marí Luz , al pago a la actora de la cantidad de 120.005?, más su interés legal desde el 25 de Enero de 1994, en concepto de daños y perjuicios, y asi mismo condeno a esta al pago a la actora de las costas de este juicio. Respecto de las costas causadas a los Srs. Luis Alberto y Xalets de Palau no hago expresa condena en costas.".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de febrero dos mil ocho.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de Dña. Marí Luz condenada en primera instancia al pago de 120.005 euros más el interés legal desde el 25 de Enero de 1994, así como al pago a la actora de las costas del juicio, se interpone recurso de apelación en el cual no se ataca el importe establecido consistente en la devolución del importe por duplicado que en su día se entregó al causante de la recurrente, sino el interés aplicado al mismo desde la fecha del contrato de opción de compra y la condena en costas, porque a juicio de quien recurre este pronunciamiento genera la incongruencia de la sentencia, ya que tales pretensiones no fueron solicitadas por la parte actora en su demanda, infringiéndose de esta forma el art. 24 de la CE en relación con el art. 218 de la LEC .

SEGUNDO.- Este primer motivo del recurso debe ser rechazado, en cuanto a la condena en costas porque el pronunciamiento sobre las mismas constituye una exigencia legal, independientemente de que en la demanda no se haya efectuado expresa petición respecto a las mismas (previsiblemente por olvido puesto que se cita el art. 394 LEC en los fundamentos de derecho), pues así se desprende de los términos imperativos del art. 394 de la LEC que establece los criterios rectores del pronunciamiento sobre costas, como por lo establecido en la regla 4ª del art. 209 de la misma Ley procesal que exige el pronunciamiento sobre costas en el fallo de la sentencia; de manera que la incongruencia no existe cuando la sentencia versa sobre extremos que el Tribunal está obligado a introducir "ex officio", cual es el caso.

En cuanto a la supuesta inclusión o concesión de intereses no solicitados, ha de significarse que la sentencia acoge parcialmente la pretensión alternativa de la demanda en la que se solicitaba la condena al pago solidario de 21 millones de euros en concepto de daños y perjuicios, para el caso de que no se acojan la primeras peticiones o porque concurra la figura de un tercero hipotecario de buena fe que impidiera la eficacia de la opción de compra.

Pero lo cierto es que la sentencia no establece propiamente una condena al pago de intereses de demora que la demanda no pide, lo cual efectivamente provocaría una incongruencia por ultra petita, sino que lo que la sentencia hace es rechazar el sistema de cálculo de daños y perjuicios planteado en la demanda, adoptando otro sistema más razonable y ajustado de establecer un "quantum" indemnizatorio muy inferior al solicitado en la demanda, cuyo montante global viene determinado por un principal cifrado en función de una cantidad en su día pagada a la cual se aplica el tratamiento de las arras penitenciales, art. 1454 C.C ., y unos intereses desde que se estipuló la opción de compra. Es decir, que la sentencia condena al pago de una cantidad cuyo montante se obtiene o se calcula aplicando a un importe inicial los intereses legales que este hubiese devengado, conformando de este modo una cantidad indemnizatoria concreta muy inferior a la cantidad reclamada en demanda por daños y perjuicios, sin reclamación de intereses, lo cual no comporta incongruencia porque no se aprecia confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso delimitado en atención a sus elementos subjetivos, objetivos, la "causa pretendi" y el "petitum".

En la demanda se pide una cantidad indemnizatoria y en la sentencia se concede una indemnización concreta, para cuyo cálculo se computa un principal y unos intereses que en su conjunto no alcanzan ni mucho menos la indemnización líquida solicitada en demanda, lo cual conduce a rechazar la vulneración del requisito de congruencia, que no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal transcripción.

La decisión de primera instancia guarda acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, estando permitido al tribunal establecer su juicio crítico sobre el alcance y valoración del perjuicio de la manera que estime más ajustada siempre que la resolución recaída esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial.

Este criterio es reiterado por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 25 de abril 2001, 22 julio 2000, 12 mayo 1998, 5 octubre 1995, 16 julio de 1994 , con referencia a la misma postura del Tribunal Constitucional en la materia, que persiguen la sujeción del Tribunal a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad, sin que se produzca incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados en orden al cálculo de los daños y perjuicios indemnizables, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, de exclusiva disposición de las partes, que el órgano "a quo" ha acatado, y no se supere el importe indemnizatorio propugnado en la demanda, lo cual es obvio.

En consecuencia debe ser rechazado este primer motivo de apelación que interesadamente habla de concesión de intereses moratorios, arts. 1101 y 1108 del C.C ., cuando la sentencia utiliza el interés legal como elemento ponderado de cálculo de la indemnización derivada de una relación jurídica compleja, que resulta razonable y ajustado a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- El otro motivo del recurso, planteado con carácter subsidiario, es la infracción del art. 394 de la LEC al haber impuesto la sentencia recurrida la condena en costas a esta parte recurrente en un supuesto de estimación parcial de la demanda.

No le falta razón a la parte recurrente, pues según se desprende del "petitum" alternativo de la demanda, la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios era de 21.000.000 euros, cuyo pago se solicitaba solidariamente a los tres codemandados, mientras que la sentencia condena solamente al codemandado aquí apelante, y al pago de una cantidad muy inferior a la reclamada, lo cual constituye un caso paradigmático de estimación parcial de los pedimentos de la demanda.

La sentencia apelada, en base a la complejidad de la cuestión planteada no impone las costas de los codemandados absueltos, pero sin embargo sí que impone a la parte codemandada condenada parcialmente el pago de las costas de la parte actora, pronunciamiento que no se aviene con las previsiones del art. 394 de la LEC , salvo que hubiere méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad, que no se expresa como causa de la condena o concreto motivo de imposición, al margen de una referencia difusa a "las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución respecto a la procedencia de su condena al pago de daños y perjuicios", que efectivamente argumentan y justifican la condena a la indemnización pero no a las costas; y otra alusión inespecífica a "su actitud ante este proceso", que no se sabe a que se refiere y que no debe ser generadora de temeridad puesto que ni cita la palabra utilizada literalmente por el precepto, ni consigna el apartado 2 del art. 394 LEC que la recoge, ni explica donde estaría esta actitud litigiosa temeraria, dificilmente compatible con una razonable oposición a una indemnización multimillonaria que es acogida significativamente al condenar a la codemandada apelante al pago de unos daños y perjuicios muy inferiores a los reclamados en la demanda.

Consecuentemente nos encontramos ante un supuesto, en lo que se refiere a la condenada apelante, de estimación parcial de la demanda, que conforme al art. 394.2 LEC comporta la no especial imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a Dña. Marí Luz , estimándose por ello este motivo subsidiario del recurso con revocación del pronunciamiento que condena a la codemandada apelante al pago de las costas del juicio correspondientes a la parte actora.

CUARTO.- La parcial estimación de la apelación conlleva la no especial imposición de las costas de esta segunda instancia, conforme al art. 398.2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Dn. Francesc de Bolós Pi en nombre y representación de Dña. Marí Luz contra la sentencia de 7 de mayo de 2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 643/2005, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el extremo que condena a dicha apelante "al pago a la actora de las costas de este juicio".

Y en su lugar no se hace especial imposición a la codemandada Dña. Marí Luz condenada parcialmente al pago de la indemnización solicitada, de las costas de la primera instancia, cuyos restantes pronunciamientos de la sentencia se confirman.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de normas aplicables ante el Tribunal Supremo de conformidad con el art. 472.2.2º LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los arts. 468 y siguientes de la misma norma, si concurren alguno de los motivos previstos por esta clase de recursos; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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