Última revisión
23/05/2008
Sentencia Civil Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 32/2008 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 53/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00053/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2008
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2007
SENTENCIA CIVIL Nº 53/2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)
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En Soria, a veintitrés de mayo de dos mil ocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA , siendo partes:
Como apelantes y demandantes Diego y Claudia representados por la Procuradora Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ.
Y como apelados y demandados María Rosa , Jose María , Emilia ; Alejandra , Bruno E Humberto ; Jose Pablo Y Melisa representados por la Procuradora Dª. PILAR PRADA RONDÁN, y asistidos por el Letrado D. ROBERTO A. MARTIN CONCEPCION.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Diego y Dª Claudia , representados por la Procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz, contra Dª María Rosa , D. Jose María y Dª Emilia , Dª Alejandra , D. Bruno y D. Humberto y D. Jose Pablo y Dª Melisa , todos ellos en su calidad de herederos de D. Serafin , representados por la Procuradora Dª Piedad Soria Palomar, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandantes Diego y Claudia , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 32/2008 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por los actores D. Diego y Dª Claudia se ejercitó acción declarativa de dominio contra los herederos de D. Serafin sobre la finca urbana, solar, sita en la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de Santa María de las Hoyas (Soria). Fundamentan su acción aduciendo que la finca litigiosa perteneció inicialmente a Dª Penélope quien falleció aproximadamente hace 40 años sin haber otorgado testamento dejando cinco hijos llamados Jose Ángel , Pedro Miguel , Carmen , Natalia y Araceli , todos ellos fallecidos en la actualidad.
Dª Araceli estuvo casada con D. Serafin y falleció en el año 1977, antes de la reforma del Código Civil de 1981 , sin haber aceptado la herencia de su madre y sin que exista constancia de que hubiera otorgado testamento.
Finalmente en el año 1980 los cuatro hermanos supervivientes, aceptando de este modo tácitamente la herencia de su madre, transmiten la finca a los actores quienes poco después construyen sobre dicho solar el que desde entonces constituye su domicilio familiar.
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por los actores considerando que D. Serafin , hermano y tío de los demandados, resultaba coheredero testamentario de su esposa Dª Araceli y derivado de estas circunstancias el contrato de compraventa de la finca litigiosa suscrito por los hermanos de ésta en el año 1980 estaría viciado de nulidad radical al no constar con el consentimiento de uno de los coherederos.
Frente a esta resolución se alzan los actores fundamentando la acción en la existencia de error en la prueba sobre la cualidad de herederos de D. Serafin respecto al bien litigioso e inexistencia de nulidad del contrato de compraventa sobre la finca objeto de litigio, aduciendo que los actores adquirieron la propiedad de la citada finca por medio de un contrato de compraventa válido o subsidiariamente por medio del instituto de la prescripción.
SEGUNDO.- El primer motivo alegado por el apelante debe decaer pues como a continuación se expondrá, no ha existido error en la apreciación de la prueba sobre la cualidad de herederos de D. Serafin respecto al bien litigioso. Ha quedado acreditado en las actuaciones y es un extremo no impugnado por los apelantes, la condición de heredero de D. Serafin al fallecer su esposa Dª Araceli en el año 1977, por lo que se debe regir dicha herencia por la legislación vigente en el momento del citado fallecimiento y ello nos lleva en el presente supuesto a la aplicación de las normas del Código Civil redactado por la Ley de 24 de abril de 1958 y no las normas vigentes en la actualidad introducidas por la Ley 11/81 de 3 de mayo del citado texto legal.
El artículo 807 del Código Civil vigente a la fecha de fallecimiento de la esposa de D. Serafin indicaba que eran herederos forzados:
1º Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.
2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
3º El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos 834 a 842 y 846 .
Por otro lado, el artículo 953 del Código Civil redactado de conformidad con la Ley de 24 de abril de 1958 , norma vigente en el año 1977, fecha de fallecimiento de la esposa de D. Serafin , decía: "en el caso de existir hermanos o hijos de hermanos, la legítima que en todo caso corresponde al viudo en la sucesión intestada, será la parte de herencia en usufructo asignada en el artículo 838". A su vez en dicho precepto legal -artículo 838 del mismo Código - se indicaba: "que no existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de dos tercios de la herencia". Por consiguiente, a tenor de los preceptos legales anteriormente citados D. Serafin , a la muerte de su esposa, año 1977, causó derecho a la herencia de la fallecida como heredero forzoso por la vía de la sucesión intestada, por lo que esta Sala llega a la misma conclusión que acertadamente llegó el Juez de instancia en su sentencia en el sentido que, D. Serafin , ostentaba la condición de coheredero de su esposa en el momento de su fallecimiento junto con cuatro hermanos de la misma. Como ya se dijo anteriormente el motivo alegado no puede prosperar.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega por los recurrentes que el contrato de compraventa de la finca litigiosa realizado en el año 1980 entre los cuatro hermanos de Dª Araceli y los hoy recurrentes, no existe la nulidad radical anunciada por el Juez de instancia en su sentencia al no prestar su consentimiento en la citada compra venta D. Serafin esposo de Dª Araceli y tío y hermano de los demandados. Consta en las actuaciones el contrato privado de compra venta celebrado el 23 de agosto de 1980 entre los hermanos D. Jose Ángel , D. Pedro Miguel , Dª Carmen y Dª Natalia , como vendedores y como compradores D. Diego y Dª Claudia que aparece aportado como documento nº 1 con la demanda (folio nº 14) y que ha sido reconocido por ambas partes. En el mencionado contrato privado los hermanos Pedro Miguel Carmen Jose Ángel Araceli Natalia se atribuyen la cualidad de dueños en pleno dominio de la siguiente finca: Solar urbano sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Santa María de Hoyas (Soria) que linda al norte con la calle Real, al sur con la calle Mayor, al este con la calleja que separa la casa propiedad de Ana María y al oeste con la casa propiedad de herederos de Alberto .
La sentencia impugnada declara la nulidad del citado contrato de compraventa al no existir en el mismo el consentimiento de D. Serafin esposo de Dª Araceli .
Efectivamente, como se ha acreditado en el fundamento de derecho anterior, D. Serafin ostentaba la condición de heredero de su esposa Dª Araceli en el momento de su fallecimiento lo que le otorga el derecho de una cuota de copropiedad de la finca objeto del presente litigio cuyos propietarios eran Dª Araceli y sus cuatro hermanos -propiedad que no ha sido impugnada por los recurrentes- lo que demuestra sin lugar a dudas que existía entre los hermanos de Dª Araceli y D. Serafin una comunidad de bienes en proindiviso. Del citado contrato de compraventa se deduce claramente que por los vendedores D. Jose Ángel , D. Pedro Miguel , Dª Carmen y Dª Natalia se atribuían el carácter de dueños en pleno dominio de la finca enajenada y como tales realizaron la venta de la citada finca como herederos de su madre Dª Penélope sin contar con el consentimiento de D. Serafin copropietario, como se dijo, de la citada finca, teniendo conocimiento de dicha circunstancia las partes contratantes, como así lo acreditan los actos de conciliación obrantes en los folios números 18 y 19 de las actuaciones. Por ello ha de señalarse que en el mencionado documento privado de compra venta adolece de defectos que vienen a invalidar dicho contrato por vulneración de lo dispuesto en el art. 1261 del Código Civil que exige para la existencia del contrato la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto cierto que sea materia de contrato y causa de la obligación que se establezca, consentimiento que en el presente supuesto no fue otorgado por D. Serafin como comunero en la propiedad hereditaria indivisa y también en cuanto a la cosa, ya que nadie puede dar lo que no tiene ni adquirir de quien no es propietario de la cosa en su totalidad. Dicha Comunidad de bienes se rige por lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código Civil en sus artículos 392 a 406 . Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo S.S. 11 de abril de 1953 y 29 de abril de 1986 la que establece que "el artículo 399 del Código Civil lo que expresamente reconoce a cada copropietario es el derecho a la plena propiedad de su parte... pudiendo en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, añadiendo que el efecto de enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar en la comunidad, lo que nada tiene que ver cuando lo vendido por varios copropietarios - como ocurre con el presente supuesto- no son las partes de éstos sino la totalidad de la finca, por lo que no mediando el consentimiento del otro partícipe en la comunidad, D. Serafin , que tampoco ratificó después el contrato de compraventa realizado, es evidente que va en contra de lo dispuesto en el artículo 399 incurriendo en sanción de nulidad. A más abundamiento, la nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 6 del Código Civil requiere ineludiblemente la existencia de una norma imperativa prohibitiva del vínculo jurídico concertado (SS. 14 de diciembre de 1971 y 28 de mayo de 1973 ) y la contenida en el artículo 399 del Código Civil anteriormente citado es de este carácter.
Todo lo anteriormente expuesto acredita, que en el contrato de compra venta de la finca litigiosa faltó el consentimiento de D. Serafin copropietario de la finca enajenada, por lo que el citado contrato adolece de nulidad radical y en consecuencia el motivo alegado no puede prosperar.
CUARTO.- Como último motivo del recurso alegan los apelantes que en el supuesto que el contrato de compraventa no fuera válido, habrían adquirido el dominio de la finca litigiosa por medio del instituto de la prescripción.
Al respecto, la Sala debe de considerar las siguientes consideraciones: No concurre el requisito temporal para la prescripción extraordinaria al no haber transcurrido treinta años desde que se formalizó la compraventa, 23 de agosto de 1980, siendo innecesario el análisis de los otros requisitos. En cuanto a la concurrencia de los requisitos de la prescripción ordinaria del artículo 1957 , no se aprecia el justo título como acreditó anteriormente y es reiterada la jurisprudencia SS. 25 de junio de 1966, 11 de diciembre de 1965 la que establece que no concurre el justo título cuando el contrato es radicalmente nulo por falta de una elemento esencial de forma, circunstancia que se ha acreditado en el presente supuesto al faltar el consentimiento de D. Serafin en el contrato de compraventa de la finca objeto del presente litigio. El motivo alegado no puede prosperar.
QUINTO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Diego y Dª Claudia , representados por la Procuradora Sra. GONZALEZ LORENZO y defendidos por el Letrado Sr. GIL MUÑOZ, contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma (Soria), en Procedimiento Ordinario Nº 213/2007, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
