Última revisión
22/02/2008
Sentencia Civil Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 530/2007 de 22 de Febrero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 53/2008
Núm. Cendoj: 47186370012008100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00053/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2007
SENTENCIA Nº 53
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a veintidós de Febrero de dos mil ocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de incidente nº 1091/07 en ejecución de título judicial nº 1206/05, dimanante de autos de menor cuantía nº 803/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes apelantes DON Romeo , DON Luis Manuel , DOÑA Eva Y DOÑA Gabriela , representados por el Procurador Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendidos por el letrado Don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, y como la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CARRETERA000 Nº NUM000 Y NUM001 DE VALLADOLID, representada por el Procurador Don José Luis Moreno Gil y defendidos por el Letrado Don José Ignacio Fernández Navares; sobre impugnación de tasación de costas por indebidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de octubre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la impugnación por indebida formulada por D. Romeo y los Sres. Luis Manuel Gabriela Eva frente a la tasación de costas practicada en fecha 13/7/2007, en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 1206/05. Las costas de este incidente se imponen a la parte impugnante."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Don José Luis Muñoz Santos se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada con fecha 3 de octubre de 2.007 sentencia en la que se desestima la impugnación por el concepto de indebidas que se había formulado respecto de la Tasación de Costas practicada con fecha 13 de julio de 2.007, en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial seguido con el número 1.206/2.005 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta Ciudad, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución, denunciando la parte apelante que la resolución dictada en la instancia incurre en infracción, por violación, de los artículos 242.1 y 539.2 párrafo primero ; por aplicación indebida del artículo 539.2 párrafo segundo y por interpretación errónea de los artículos 705 y 706.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en todo caso, y con carácter subsidiario, del artículo 26.2 en relación con el 26.3 y 1.1 del Arancel de Derechos de los Procuradores, por aplicación indebida o en su caso por interpretación errónea, interesando la revocación de dicha resolución y la estimación por su orden de los motivos de apelación formulados acordando en consecuencia se deje sin efecto la tasación practicada o a lo sumo se reduzca la partida correspondiente a los derechos del procurador actuante a la cantidad de 39 €, o en última instancia, de 260 €.
SEGUNDO.- El primero y principal de los motivos de recurso invocados en el escrito de interposición planteado ante esta Sala no puede ser estimado pues, en contra de lo que señala la parte apelante, se entiende que no incurre la resolución recurrida en ninguna de las infracciones legales a que se alude.
Así las cosas, debe indicarse por esta Sala que siendo cierto que con carácter general al regularse la tasación de costas el apartado segundo del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere para que se proceda a la exacción de las mismas, previa su tasación, que exista una condena al respecto, también lo es que con carácter igualmente general el artículo 539 de la misma Ley Procesal, en el párrafo segundo de su apartado segundo , establece que las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior -esto es aquéllas para las que la Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas-, serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, lo que permite a esta Sala concluir, como primera cuestión, que no existe violación alguna del mandato del artículo 242 citado por la parte apelante, ni tampoco del artículo 539, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ninguno de sus dos párrafos, dado que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en un proceso ejecutivo dirigido a la ejecución de una sentencia judicial firme, y no existe una expresa previsión legal sobre costas en esta ejecución.
Decimos esto porque no puede asumirse la tesis que interesadamente sostiene la parte apelante. Efectivamente, ante cualquier pronunciamiento de condena existe un plazo -que según el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de 20 días-, para el cumplimiento voluntario de la condena, y si dicha condena es de hacer, tal y como aquí acontece, deducida la demanda ejecutiva y por tanto comenzado ya el proceso de ejecución propiamente dicho, se requerirá al deudor para que la haga, en el plazo que según la naturaleza del hacer y circunstancias concurrentes resulte oportuno, en el bien entendido sentido de que ya se está en el proceso de ejecución porque ha sido precisa la intimación judicial para que lo decidido en sentencia se lleve a efecto. Lo que acontece en el presente supuesto es que el obligado tras ser requerido al despacharse la ejecución interesada no cumple, y habiendo optado la parte ejecutante por el resarcimiento de los daños y perjuicios se inicia para su cuantificación el procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose la circunstancia de que los deudores se conforman con la relación de daños y perjuicios presentada -conforme dispone el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, haciendo efectivo el importe de la relación presentada por la parte ejecutante; Sin embargo esto no supone para esta Sala, como entiende equivocadamente la parte apelante, que no exista ejecución alguna, pues es precisamente en el propio desarrollo del proceso de ejecución que la parte actora se vio obligada a iniciar donde tras no ejecutarse la obligación de hacer actuó la parte actora, conforme le autorizaba el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , optando por el resarcimiento de los daños y perjuicios en vez de la otra opción posible consistente en la realización por un tercero. Es por ello por lo que no existe violación de los artículos 242.1 y 539.2 párrafo primero indicados, ya que no existe previsión alguna de pronunciamiento sobre costas en este específico trámite, ni tampoco aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 539.2 del mismo texto legal, ni errónea interpretación de los artículos 705 y 706.1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el hecho de que se siga el trámite de cuantificación de daños y perjuicios que regulan los artículos 712 y siguientes en modo alguno permite entender que no se esté ya en el trámite de una ejecución forzosa, siendo la interpretación efectuada por la parte apelante contraria al espíritu que impregna con carácter general la ejecución en el texto legal vigente (así se deduce tanto del artículo 583.2 como del artículo 822 , referido este al proceso cambiario, en los que se contempla la obligación de pago de las costas por el ejecutado aunque pague en el acto del requerimiento). En consecuencia, el primero motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación de la sentencia, formulado con carácter subsidiario, tampoco puede ser estimado por esta Sala. Esto es así porque en la impugnación de la tasación de costas en su día planteada se limitaba el motivo por la parte apelante a considerar indebidamente aplicado el Arancel de los Derechos de los Procuradores -artículo 26.2 -, cuando los procedente sería la aplicación del artículo 26.7 , lo que limitaría los derechos del procurador actuante a la suma de 45 € convirtiendo en indebida toda suma que excediese la cifra indicada.
Sin embargo, un somero repaso a los dos submotivos del recurso permite constatar que incumple la parte apelante el mandato del artículo 245.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al cual deben indicarse al tiempo de efectuarse la impugnación de la tasación las cuentas o minutas y las partidas a que se refiere la discrepancia y las razones de esta, y en el supuesto que nos ocupa se suscitan ahora razones de discrepancia diferentes a las invocadas en su momento. Se refería la parte apelante tan solo a que debía aplicarse el supuesto del apartado 7º del artículo 26 del Arancel en vez del apartado 2º , y la sentencia recurrida desestima el alegato con un razonamiento que esta Sala comparte, pues no estamos ante una ejecución que tenga por objeto una liquidación de daños y perjuicios -supuesto del artículo 26.7 -, sino ante una demanda ejecutiva y despacho de ejecución de resolución firme que ha devenido por las razones por todos conocidas en el trámite de los artículos 712 y siguientes para cuantificar los daños y perjuicios que sustituyan al incumplimiento por los ejecutados de la obligación de hacer en que consistía la condena, lo que nos sitúa en el supuesto del artículo 26.2 del Arancel.
Es por ello que la novedosa y extemporánea alegación de dos motivos no contemplados al tiempo de la impugnación de la tasación de costas -ya que ni la mención al apartado 3º del artículo 26 del Arancel y consiguiente reducción de los derechos a 39 €, ni la cuestión relativa a la cuantía de la ejecución fueron suscitadas en el momento procedente-, evita a esta Sala entrar a su concreto enjuiciamiento y justifica la desestimación del recurso también respecto de este segundo motivo.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación las costas procesales causadas en esta segunda instancia deben serle impuestas a la parte apelante. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en el Incidente de Impugnación de Tasación de Costas seguido con el número 1.091/2.007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

