Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 548/2007 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100169

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 548/2007

Vista: 17 de Febrero de 2010

S E N T E N C I A nº 53/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2008, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente Mariola .

SEGUNDO.- Por la parte apelada Abelardo , se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 25 de marzo de 2009, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola en relación a los honorarios del letrado y de la procuradora por indebidos y subsidiario a lo anterior impugnándolos en relación a los honorarios del letrado por excesivos. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló para celebración de la vista el día 17 de febrero de 2010 ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La controversia suscitada en este procedimiento, sustanciado al amparo de los arts. 245.2 y 246.4 de la LEC, es la de si resulta procedente la tasación de costas objeto de impugnación en la que se incluyen los honorarios del letrado y los derechos del procurador de la parte apelada, favorecida por la condena en costas dictada en la sentencia que resuelve el recurso de apelación en el que los mismos se devengaron. Alega la parte impugnante, condenada en costas en calidad de apelante, que las costas no le son exigibles, toda vez que en los autos de los que trae causa el presente procedimiento era litigante acogida a los beneficios de la asistencia jurídica gratuita.

El art. 394.3, párrafo tercero, de la LEC , al disponer que "cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita", viene a suplir el vacío dejado en la Ley Procesal tras la derogación del art. 47 de la LEC de 1881 por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , y a precisar el verdadero ámbito del art. 36.2 de esta Ley , según el cual, quien obtiene el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente tiene la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas, sin perjuicio de que no le sea exigible el pago si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso no viniere a mejor fortuna.

De tales preceptos, en relación con los arts. 241.1, párrafo primero, y 246.6 de la LEC, se deriva que el beneficiario de la condena en costas puede pedir su tasación, con el fin de conocer el importe de la cantidad que debe abonar la parte condenada a su pago, sin perjuicio de que esta obligación quede sujeta a dicha condición legal suspensiva y no sea exigible, estando interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil , en tanto no se cumpla el supuesto que aquella norma contempla de venir a mejor fortuna en el plazo expresado. Por ello, el hecho de que el litigante condenado en costas tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita no impide que pueda practicarse la tasación de costas, sino que ésta ha de realizarse, de acuerdo con el art. 243 de la LEC , si lo pide la parte acreedora, pero no podrá exigirse su abono, requiriendo el pago o acordando dirigir la vía de apremio para su exacción a la parte condenada, si antes no se obtiene una declaración judicial que reconozca el cambio de fortuna del deudor, a través de la oportuna vía incidental, dentro del término legal mencionado.

Partiendo de que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a la parte que ha sido condenada en costas no hace a éstas indebidas, sino en su caso inexigibles, no cabe impugnar la tasación de costas practicada con base en que al condenado a su pago le ha sido reconocido ese derecho, alegando su carácter indebido, ya que, habiéndose producido efectivamente la actuación minutada, sin que haya sido tachada de inútil, superflua o no autorizada por la Ley, no estamos en el supuesto que, con arreglo al citado art. 245.2 de la LEC , autoriza a impugnar la tasación de costas por haberse incluido en ella derechos u honorarios indebidos. Por consiguiente, y habiéndonos pronunciado ya en el mismo sentido en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2008 , la impugnación que por este motivo se plantea merece ser desestimada.

SEGUNDO.- La desestimación de la impugnación determina la condena de la parte impugnante al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento (art. 394.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Mariola contra la tasación de costas practicada en el presente rollo de apelación, condenando a la impugnante al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Una vez firme, continúese el trámite previsto en el artículo 427 de la L.E.C . para la substanciación de la impugnación formulada por excesivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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