Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Civil Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 712/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100062

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1690


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00053/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 712 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 89 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de LEGANES

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: C.P. AVDA. DIRECCION000 NUM000 DE LEGANES_

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., OCASO, S.A.

PROCURADOR: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada incomparecida C.P. DIRECCION000 nº NUM000 y de otra, como apelada demandante ZURICH ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago y como apelada demandada OCASO S.A. representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés, en fecha 17 de junio de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la cuestión procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimo, parcialmente en cuanto a una de las demandadas, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de la aseguradora Zurcí España S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 NUM000 de Leganés y la aseguradora Ocaso S.A.; por lo que debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos:

1.-Condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar a la actora la cantidad de 61.474,76 euros de cuyos primeros 30.696,38 euros responde solidariamente la aseguradora Ocaso, más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (5 de febrero de 2008) hasta el día de hoy, y desde hoy hasta su completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2.-Condenar a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de las costas surgidas en este proceso, excepto las originadas por la demanda de Ocaso S.A., respecto de las que no se hace expresa imposición".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que en modo alguno debió desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por esta parte, reiterando que debían ser llamadas y traídas a juicio de una parte la Mancomunidad de Propietarios de los Edificios de Avenida DIRECCION000 nº NUM000 y de la Calle DIRECCION001 nº NUM001 así como la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 nº NUM001 , dado que la conducción de agua pertenece con carácter de elemento común del que participan y se benefician, a la finca identificada con el número NUM001 DIRECCION001 , colindante con aquella. Añade, que en el Libro de Actas de la Mancomunidad de Propietarios, aportado con la contestación a la demanda, constan los presupuestos que se han aprobado año a año y en ellos aparecen otras partidas diferentes a las que refiere el Juzgador, señalando que además el seguro contratado por esta parte no cubre los elementos en los que la Comunidad participa en régimen de copropiedad como es precisamente el caso de las instalaciones del sistema de calefacción. También por ello estima que como cuestión de fondo existe pluspetición respecto de la cantidad reclamada por la aseguradora Zurich, entendiendo que por la razón de la cotitularidad de la tubería causante del daño, únicamente podría ser condenada esta parte al pago del 50% de los daños que resultaren indennizables. Por último, considera que no se ha acreditado con certeza que los daños reclamados en la demanda asciendan a la cantidad indicada de 61.474,76 euros, y ello por que se impugnó el informe pericial, al no entender adecuada la cualificación profesional del perito, y por haber hecho dicho perito su valoración atendiendo a los capitales asegurados más que a los daños realmente producidos, siendo del mismo modo inadecuado el pronunciamiento sobre costas de la resolución de instancia. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia impugnada, para que en su lugar se dicte otra en la que estimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se anule la Sentencia y se orden la llamada a juicio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 nº NUM001 y de la Mancomunidad de Propietarios de Avenida DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 en los términos propuestos en el escrito de contestación a la demanda, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de la audiencia previa. Subsidiariamente y para el caso de que se desestime la petición anterior, solicita que se absuelva a esta parte de la pretensión de condena deducida en su contra, y en caso de no hacerlo, se limite su responsabilidad al 50% del valor de los daños causados, absolviéndola en todo caso, del pago de las cosas de la primera instancia.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar comenzando por el estudio de la falta de litis consorcio pasivo necesario que se reitera, que tanto en el informe pericial aportado como doc. nº 2 de la demanda, como en el aportado junto a la contestación a la demanda de OCASO SA, se determinaba que el origen de los daños causados en el local, se encontraba en una fuga de agua de una conducción general del edificio asegurado de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 . Siendo con ello idéntica la conclusión de ambos peritos sobre el punto de que la avería se situaba en una tubería general de agua caliente perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 . De igual forma, destaca que en las Juntas de la Mancomunidad de Propietarios tan solo se recogían gastos de reparación, conservación, mantenimiento y limpieza del cuarto de calderas y depósitos, pero no aparecía ningún gasto de reparación o conservación siquiera de tubería de agua caliente o calefacción. Debiéndose por último señalar que la tubería es de carácter privativo, dado que como tal obraba asegurada en la Cía codemandada Ocaso, que tal y como alegaba la apelante, no asegura el resto de elementos respecto de los que se pueda entender que siguen un régimen de copropiedad. Y siendo así, debe tenerse en cuenta, que el límite indemnizatorio reconocido a favor de OCASO, deviene de la existencia en la Póliza suscrita con la Comunidad de un simple límite cuantitativo de cobertura del riesgo asegurado, que en nada tiene que ver, con la existencia de un régimen de copropiedad de la tubería. Por ello ha de decaer en su integridad dicho motivo de impugnación alegado, que debe además conllevar la desestimación de la pluspetición también invocada, dado que la base de la misma, era precisamente la copropiedad alegada sobre la tubería siniestrada.

Por último en relación a la prueba practicada, ha de reiterarse, que en modo alguno la parte apelante ha acreditado la existencia de una valoración errónea de los daños acontecidos, no siendo bastante a estos efectos, la impugnación del Informe Pericial para desvirtuar el mismo, Razón esta, que ha de conllevar, la desestimación también de este motivo de oposición, al no concurrir en la resolución de instancia, interpretación errónea de la prueba practicada, o alejada de las normas de la sana crítica y la lógica. Y en consecuencia procede desestimar también la impugnación que se realizaba sobre el pronunciamiento de costas procesales de la primera instancia.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de Leganés contra Sentencia de fecha 17 de Junio de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés en autos de Juicio Ordinario nº 89/08 promovidos a instancia de ZURICH ESPAÑA representada por el Sr. Procurador D. Federico J. Olivares De Santiago contra la ya citada parte y contra OCASO SA representada por el Sr. Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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