Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 590/2008 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 53/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00053/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 590 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil diez.
VISTOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2.009, se dictó auto en el presente rollo de Sala por el que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Por los apelados D. Federico y Dª Justa se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas, llevándose a cabo por la Secretaria en fecha 27 de octubre de 2.009, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación; quedando el procedimiento visto para sentencia, tras lo que se señaló para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución viene referida a la impugnación de la tasación de costas practicada en fecha veintisiete de octubre de 2.009 que formula la representación procesal de la parte obligada al pago y en la que se discrepa tanto de la cuantía tomada como base para el cálculo de los honorarios del Letrado minutante que sostiene debe ser distinta a la cuantía del pleito principal, como del carácter indebido de dicha tasación por no haberse expresado qué criterios se han observado para fijar los honorarios del Letrado D. Norberto . La impugnación que en el mismo escrito se efectúa por considerar excesivos los honorarios de dicho Letrado queda imprejuzgada en tanto no se efectúe la tramitación establecida al efecto.
En cuanto a la base a tomar en cuenta para el cálculo de los honorarios, reiterando los argumentos expuestos en la impugnación de la tasación de costas practicada en el mismo rollo de apelación a instancia de la otra parte favorecida por el pronunciamiento de costas, sostiene la impugnante que las costas reclamadas se han devengado en una pieza separada de medidas cautelares en la que se solicitaba la anotación preventiva de la demandada y, por tanto, nos encontramos en un incidente que goza de autonomía en relación al procedimiento principal de manera que el interés económico del mismo no debe confundirse con la cuantía del pleito principal y por tanto interesa se tome como interés económico en el caso presente el de 18.000 euros, como si se tratase de una pretensión inestimable o de cuantía indeterminada; con carácter subsidiario solicita se parta de la cuantía de 151.073 euros, que es la cantidad solicitada por las partes demandadas y favorecidas por el pronunciamiento de costas como caución en el supuesto de que se hubiere acordado la adopción de la medida cautelar interesada. Por otro lado, fundamenta el carácter indebido de las costas reconocidas en la tasación practicada, en cuanto en ella no se expresan los criterios que se han observado para fijar los honorarios del Letrado Sr. Norberto , lo que le impide valorar la adecuación o inadecuación de la cantidad exigida.
La parte que vio impugnada la tasación de costas en la que se recogían los derechos y honorarios de los profesionales que le habían asistido y representado contestó a la misma y se opuso a ella en cuanto sostuvo que fijada la cuantía del pleito por la solicitante de la medida, en la demanda inicial, la misma no fue cuestionada por las partes y la cuantía del procedimiento cautelar coincide con la del pleito principal, por lo que discrepa de los criterios expuestos por la parte impugnante invocando determinada jurisprudencia en apoyo de su tesis. Sostiene por otro lado, que los derechos del Procurador son debidos en cuanto se han computado según la tabla general del artículo 1 del Real Decreto que aprueba sus aranceles, así como también lo son los honorarios del Letrado minutante en cuanto se ajustan a los criterios orientadores del Colegio de abogados de Madrid.
SEGUNDO.- Dados los términos en que las partes formulan sus respectivos escritos de impugnación y oposición, con continuas referencias a la cuantía del procedimiento e interés económico del mismo, hemos efectuar las siguientes precisiones:
En relación a la cuantía del procedimiento, es constante y reiterada la jurisprudencia que señala que la misma queda determinada en la fase inicial del procedimiento, es única para todas las instancias por las que pueda atravesar el mismo y es esa cuantía la que debe tomarse en consideración para determinar los derechos del Procurador tal como establece el artículo 1 del RD 1373/2003 de 7 de noviembre . Esa inalterabilidad o perpetuación de la cuantía, afecta también al incidente de medidas cautelares, dado su carácter instrumental y accesorio del proceso principal, de manera que determinada la cuantía de éste no es posible hablar, a los efectos aquí analizados de determinar las costas procesales, de pretensiones inestimables en los términos a que se refiere el artículo 394.3 de la LEC , pues ello implicaría dejar sin efecto la cuantía ya fijada y a la que vienen vinculadas las partes.
En el caso presente, no existe discrepancia respecto de la cuantía del proceso principal que viene determinada por el valor del inmueble reclamado en la demanda cuya anotación preventiva se solicitaba y como ésa ha sido la cuantía que se ha tomado como base para determinar los derechos del Procurador en esta alzada, la misma debe mantenerse al haberse calculado de manera correcta y ser por tanto debidos.
TERCERO.- Cuestión distinta a la cuantía del procedimiento es el interés económico del pleito, en este caso del recurso de apelación en la pieza separada de medias cautelares, cuya incidencia únicamente opera para determinar los honorarios del Letrado. Por lo que se refiere a las medidas cautelares, el criterio 53 de los asumidos por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, señala como base sobre la que aplicar la escala el de la cuantía del procedimiento o el interés económico de las medidas solicitadas, de manera que constando en el supuesto analizado, la primera de dichas bases, no constado cuál sea el interés concreto de la medida solicitada y afectando ésta a la pretensión íntegra del pleito principal, entendemos que tomar en cuenta para calcular los honorarios la cuantía del procedimiento principal se ajusta a los criterios orientadores del colegio profesional, sin perjuicio de que para la determinación exacta del importe que se considere adecuado de dichos honorarios, además del interés económico debatido y cuantía de procedimiento, deberán tomarse en consideración también otras circunstancias concurrentes en el caso, decisión que no es posible adoptar en esta resolución al ser preceptivo el informe previo del Colegio de Abogados correspondiente.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación referida a la expresión de los criterios observados para fijar los honorarios del Letrado tampoco puede acogerse, por cuanto del examen de la minuta en cuestión se aprecia que la misma contiene los elementos formales precisos para su admisión, al reflejarse en la misma los servicios por los que se presenta la minuta - oposición al recurso de apelación-, la cuantía del procedimiento que se tiene en cuenta y criterio de los establecidos profesionalmente aplicado, de manera que no se aprecia infracción formal alguna en su confección.
En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar la impugnación formulada tanto por considerar incorrecta la cuantía tomada como base para practicar la tasación de costas de fecha 6 de octubre de 2009, como por estimar indebidas las partidas reconocidas por la intervención del Letrado minutante Sr. Norberto .
Las costas causadas por este concreto incidente se imponen a la parte impugnante, en aplicación de lo establecido en el art. 394.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA la impugnación formulada por el Procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO por considerar incorrecta la cuantía tomada como base para el cálculo de los honorarios del letrado minutante y por considerar indebidas las partidas reconocidas por los servicios de la Procuradora Dª GOLRIA MESSA TEICHMAN y del Letrado D. Norberto y en consecuencia debemos declarar que la cuantía tomada como base es la correcta y que la tasación practicada en fecha 27 de octubre de 2009 ha sido debidamente practicada.
Todo ello con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte impugnante de la tasación practicada.
Habiéndose impugnado también la tasación por considerar excesiva la minuta del Letrado D. Norberto , tramítese dicha impugnación por los trámites legalmente previstos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al rollo de la sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
