Sentencia Civil Nº 53/201...il de 2010

Última revisión
13/04/2010

Sentencia Civil Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 39/2010 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100099

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00053/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 53/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

==================================

En Soria, a trece de abril de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante reconvenido HOTEL LEONOR S.L. representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. PABLO LUIS VELILLA ALCUBILLA.

Y como apelados y demandados reconvinientes D. Ambrosio y D. Fermín representados por el Procurador D. ISMAEL PEREZ Y MARCO, y asistidos por el Letrado D. JESUS SOTO VIVAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta or HOTEL LEONOR S.L. contra D. Ambrosio y D. Fermín ,debo absolver y ABSUELVO a los citados demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa condena al demandante HOTEL LEONOR S.L., en las costas causadas con su demanda.

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Ambrosio y D. Fermín contra HOTEL LEONOR S.L., debo condenar y CONDENO a la citada demandada en reconvención a pagar a la demandante la cantidad de 30.050 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta esta sentencia y desde ésta hasta su pago los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando al demandante reconvenido HOTEL LEONOR S.L. en las costas causadas con la demanda reconvencional.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE RECONVENIDO HOTEL LEONOR S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 39/2010 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Se ratifican expresamente y se dan por reproducidos todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La parte actora HOTEL LEONOR SL ejercitó acción de nulidad del contrato de cesión de fecha 7 de mayo de 2007 suscrito con los demandados, con la obligación de devolver a la demandante la suma de 721.206?. Subsidiariamente, interesó la anulación de contrato, con la misma obligación de devolución de la expresada cantidad. De forma subsidiaria, solicitó la resolución del contrato con los mismos efectos expresados anteriormente en cuanto a la obligación solidaria de devolución de la cantidad expresada. De forma subsidiaria, solicitó "con o sin resolución del contrato", en relación con la cláusula tercera del mismo, se declarara la obligación solidaria de los demandados de abonar a la actora la suma de 510.856?, más los intereses moratorios. Y subsidiariamente, se declarara la obligación de los demandados de abonar estas cantidades de forma mancomunada.

La sentencia de instancia desestimó la acción, aplicando la doctrina de los actos propios y de la buena fue contractual, y estimó la reconvención formulada por los demandados, condenando a la actora a abonar la suma de 30.050?.

Contra esta resolución se alza la parte actora, interesando una sentencia en esta alzada conforme a lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO.- Muy poco más puede añadir esta Sala a los exhaustivos y precisos fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en la que el Juzgador de instancia, a nuestro juicio con singular acierto, da oportuna respuesta a lo que es el objeto del procedimiento y del propio recurso de apelación. Como resulta preceptivo, daremos respuesta a los alegatos del recurso, con brevedad, pues, como reiteramos, el Juez a quo dio conveniente respuesta a los mismos en la sentencia objeto de apelación.

Para responder a los alegatos del recurso, nada mejor que transcribir literalmente el fundamento tercero de la sentencia apelada, con la que el propio apelante afirma en su recurso que se muestra de acuerdo con dicha relación de hechos, excepto en la argumentación del Juzgador relativa a que "como consecuencia del acuerdo de cesión se subrogaba en todos los derechos que a los demandados correspondían en aquél contrato de arras a cambio de abonarles la suma de 751.256 euros"; aseveración con la que mostramos nuestro desacuerdo, por cuanto que una de las causas de nulidad alegadas por esta parte es precisamente la de falta de conocimiento y consentimiento de los propietarios de los inmuebles que fueron los otorgantes del inicial contrato de arras penitenciales, entendiendo esta parte que, conforme a la redacción del acuerdo de cesión de contrato de arras penitenciales, lo que los demandados pretendieron y manifestaron ceder y así lo acordaron con nuestra representada y contrataron al efecto, era el propio contrato de arras penitenciales, y no todos los derechos que a los demandados correspondían en aquél contrato de arras (como lo ha entendido el Juzgador), concluyendo esta parte que los demandados no han podido ceder un contrato del que nos son los exclusivos titulares otorgantes y firmantes, y que por ello procedería declarar la nulidad [sic].

Son hechos incontrovertibles, como hemos referido, aceptados por ambas partes, los siguientes, reflejados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por el Juzgado, los siguientes:

1º) El 16 de febrero de 2007, los demandados don Ambrosio y don Fermín celebraron un contrato de arras penitenciales con los propietarios del inmueble sito en Soria denominado "Hotel Las Heras" formada por dos casas unidas: una en la PLAZA000 número NUM000 y otra en la CALLE000 número NUM001 , contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a comprar y vender dicho inmueble por precio de 2.223.745?. En ese acto los compradores entregaron a los vendedores la cantidad de 210.355? con los efectos previstos en el artículo 1454 del Código Civil a cuyo tenor podía rescindirse el contrato allanándose el comprador a perder las arras o los vendedores a devolverlas duplicadas (documento número 3 de la demanda).

2º) El 8 de mayo de 2007 los codemandados don Ambrosio y don Fermín -compradores en el contrato de arras antes citado- celebraron con el demandante HOTEL LEONOR SL un acuerdo de cesión del citado contrato de arras penitenciales de 16 de febrero de 2007, por el que HOTEL LEONOR se subrogaba en todos los derechos que a los demandados correspondían en aquél contrato de arras a cambio de abonarles la cantidad de 751.256? pactando además que en caso de incumplimiento por los vendedores del contrato de arras, además de aplicar las cláusulas que al respecto contemplaba el contrato cedido, los cedentes devolverían al cesionario la cantidad de 510.856?, resultante de la diferencia entre la cantidad que recibiría el cesionario en concepto de arras duplicadas y el precio pactado por la cesión (documento número 3 de la demanda).

Es un hecho incontrovertible además que la cantidad pactada por la cesión del contrato de arras fue abonada por el cesionario al cedente a excepción de 30.050? cuyo pago se había aplazado hasta la firma de la escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato de arras penitenciales cedido.

3º) El 13 de septiembre de 2007 los propietarios del inmueble objeto del contrato de arras penitenciales dirigieron a los demandados don Ambrosio y don Fermín una comunicación notarial haciéndoles saber que venían formal y solemnemente a rescindir el contrato de compraventa con arras penitenciales, suscrito con fecha 16 de febrero de 2007 con los Señores Ambrosio y Fermín , allanándose a devolver las arras duplicadas (420.710?) al cesionario del contrato de arras, Hotel Leonor SL, quedando sin efecto alguno el contrato de arras penitenciales" (documento número 9 de la demanda).

4º) El 14 de septiembre de 2007 los propietarios del inmueble otorgan contrato privado de compraventa sobre el inmueble en cuestión a favor del cesionario de las arras Hotel Leonor SL, por precio de 2.677.505?. Dicho contrato en su manifestación II decía lo siguiente: "Que en relación con los referidos inmuebles, en fecha 16 de febrero del año en curso, se había suscrito un contrato de arras penitenciales con don Ambrosio y don Fermín , contrato que se ha rescindido en el día de ayer, en virtud de comunicación de rescisión cuya copia se deja incorporada al presente contrato como ANEXO I, habiéndose allanado a la devolución de las arras duplicadas a la propia compañía mercantil HOTEL LEONOR SL por las razones que se especifican en dicho documento, y conforme al contrato que suscribió ésta con don Ambrosio y don Fermín en fecha 8 de mayo de 2007, y según comunicación del Letrado de los mismos don JESUS SOTO VIVAR en fecha 16 de julio de 2007". En su estipulación tercera relativa al pago del precio decía lo siguiente: "la cantidad de 420.710 euros que corresponde al valor de las arras duplicadas que por parte de los vendedores se devuelve a HOTEL LEONOR SL, se aplica al pago parcial del precio como entrega a cuenta" (documento número 20 de la demanda).

5º) El 5 de mayo de 2008 el contrato privado antes citado se elevó a escritura pública haciendo constar en su estipulación segunda expresamente lo siguiente: "en cuanto a la cantidad de cuatrocientos veinte mil setecientos diez euros (420.710?) se declaran recibidas como compensación que se efectuó el 14 de septiembre de 2007 por las arras duplicadas que le correspondía recibir a HOTEL LEONOR SL según escrito del Letrado Señor Soto Vivar de 16 de julio de 2007, por la rescisión del contrato de arras penitenciales suscrito en fecha 16 de febrero de 2007 por los vendedores y clientes del referido Letrado don Ambrosio y don Fermín , contrato cedido por éstos a la mercantil HOTEL LEONOR SL en virtud de acuerdo de cesión de 11 de mayo de 2007 formalizado sin conocimiento ni consentimiento de los vendedores".

TERCERO.- Alega el recurrente en primer lugar, su disconformidad con la argumentación del Juez, referente a que como consecuencia de la cesión HOTEL LEONOR SL se subrogaba en todos los derechos del contrato de arras. Dice el recurrente que los demandados pretendieron ceder el contrato de arras, y no todos los derechos que a los demandados correspondía en aquél contrato.

Pues bien, a juicio de la Sala, el contenido del contrato de cesión es evidente, pues refiere -folio 64, estipulación primera- que el objeto del contrato de cesión es "la subrogación del cesionario, la mercantil HOTEL LEONOR SL en todas las condiciones y cláusulas del mismo" [contrato suscrito por los vendedores del inmueble y los demandados].

El apelante fundamenta la nulidad del contrato de cesión en la falta de autorización y consentimiento de los propietarios del inmueble a la cesión.

El motivo carece de consistencia, por dos razones: la primera, porque el contrato de arras suscrito con los propietarios del inmueble autorizaba la propia cesión del mismo. En el antecedente II del expresado negocio -folio 60- se estipula que "don Ambrosio y don Fermín , en sus propios nombres y representaciones están interesados en adquirir para sí mismos o para la persona física o jurídica que ellos designen... la finca antes descrita". Es decir, en el propio contrato estaba prevista y autorizada la cesión o subrogación del mismo, con lo cual no era necesaria otra autorización explícita para efectuar el contrato de cesión a HOTEL LEONOR SL. Y en segundo lugar, los compradores notificaron por burofax a los vendedores la cesión del contrato -folios 81 y siguientes- el 20 de julio de 2007, sin que los propietarios del inmueble manifestaran su oposición, hasta precisamente un día antes -el 13 de septiembre de 2007- de firmar el contrato de compraventa directamente con la cesionaria como maniobra para resolver el contrato de arras y suscribir un contrato de compraventa con HOTEL LEONOR SL, para frustrar de esta forma, a nuestro juicio contraria a la buena fe contractual, los legítimos derechos de los cedentes del contrato.

Pero es que, además, no puede solicitar la nulidad -o anulabilidad o rescisión- del contrato quien precisamente se aprovecha del mismo, pues -como atinadamente refiere el Juez de primera instancia- HOTEL LEONOR SL dio por válido y eficaz el contrato de cesión, y le dio cumplimiento, cuando por contrato privado de compraventa de 14 de septiembre de 2009 suscrito con los propietarios del inmueble aceptó recibir las arras duplicadas (420.000?) sobre las que ningún derecho tenía sin la cesión.

Fundamenta el recurrente la nulidad por imposibilidad jurídica del objeto del acuerdo de cesión o por inexistencia del objeto. Refiere que los demandados no estaban facultados para llevar a efecto la venta del inmueble dado que la transmisión de la finca era algo ajeno a su voluntad y a la capacidad de los demandados y estaba fuera de su esfera de dominio, pues quedaba circunscrita a la voluntad de los propietarios del inmueble.

A ello respondemos que la cesión de contrato no está regulada en el Código Civil pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia -por todas, STS 9 de julio de 2003 -. Se fundamenta en la libertad de pactos del artículo 1255 en relación con el 1091, ambos del Código Civil , y entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor.

La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual, la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones, y la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede. No supone la sustitución de un contrato por otro posterior -Sentencias 19 septiembre 1998 y 9 diciembre 1999 - sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquélla sustituye a quien actúa como cedente -STS 27 noviembre 1998 -. Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente.

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a examen por la Sala, comprobamos que el contrato de cesión de autos reúne los expresados requisitos reflejados por la doctrina jurisprudencial para ser válido y eficaz, estando facultado el cedente -como hemos visto- por el contrato de arras de 16 de febrero de 2007 para verificar la cesión del negocio. El motivo por lo tanto no puede ser acogido.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso alega error en el consentimiento. Manifiesta HOTEL LEONOR SL que concurre nulidad del contrato suscrito entre esta entidad y los demandados por error en el consentimiento. Dice el apelante que se habría producido un claro error en el consentimiento porque HOTEL LEONOR SL pensó y entendió que lo que se le estaba transmitiendo era la posibilidad de adquirir los inmuebles en los términos y por el precio establecido en el contrato de arras penitenciales inicial suscrito entre los demandados y los propietarios del inmueble, pues nadie paga 751.256? por unas arras que valen 210.355?.

Como dicen las STS de 18/2/94 y la 28/9/96 , el error ha de ser esencial y excusable como se deduce de los principios de responsabilidad y buena fe, pues el Derecho trata de proteger únicamente a quien no pudo salir del error de haber mediado una mediana diligencia la que, por otro lado debe apreciarse en función de las condiciones subjetivas de quien lo ha padecido por lo que el tema de la excusabilidad tiene mucho de circunstancial.

En nuestro caso, no pueden ser estimadas las alegaciones del recurrente, por dos razones: la primera, porque, como hemos dicho, el propio recurrente se aprovechó de los efectos del contrato que ahora pretende invalidar, al aplicar la devolución duplicada de las arras al precio de la compraventa del contrato que suscribió directamente con los compradores el 14 de septiembre de 2007, beneficiándose de este extremo, como consta en la estipulación tercera de este documento -folio 111 vuelto-, después de haber obtenido el importe de 410.710? por la devolución de arras. Esta conducta es incompatible con el vicio de consentimiento alegado. La segunda razón, porque el contenido del contrato de cesión es manifiesto y evidente ante una persona medianamente instruida lega en derecho y, desde luego, fácilmente comprensible para un empresario, al expresar en los antecedentes que se trata de un contrato de cesión, y en las estipulaciones, que el objeto del contrato es la subrogación del cesionario LEONOR SL en todas las condiciones y cláusulas del contrato de arras, cuyo objeto es, a su vez, la compraventa del inmueble conocido como el antiguo HOTEL LAS HERAS, estipulándose un precio de la cesión de 751.256?.

Por lo tanto, el motivo debe correr igual suerte desestimatoria.

QUINTO.- El siguiente motivo refiere, en resumen, que al haberse rescindido el contrato de cesión por los propietarios, resulta plenamente de aplicación lo establecido en la estipulación tercera del mismo, debiendo procederse por los cedentes demandados a devolver al cesionario actor la suma de 510.856? por cumplimiento del propio contrato de cesión, negando, en síntesis, la existencia de mala fe en el actor.

El motivo del recurso fue cumplidamente analizado por el Juzgador de instancia en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada, a los que nos remitimos. La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe. Se aspira a que el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, se produzcan conforme a una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o por el contrato. En su aplicación al régimen de una relación contractual la buena fe constituye un criterio de determinación del alcance de las prestaciones contractuales y de la forma y modalidades del cumplimiento, y una fuente de creación de deberes accesorios del deber principal de prestación.

En nuestro caso, convenimos con el Juzgador a quo en que es indudable que la única causa de la rescisión del contrato de arras por los vendedores es el propio actuar del actor, quien, al margen del contrato de arras, pretendió un negocio de compraventa al margen de la cesión, propiciando directamente la rescisión dado el mayor beneficio que la nueva oferta implicaba para HOTEL LEONOR SL y vendedores. Como refleja la sentencia apelada, el cumplimiento de contrato de cesión hubiera implicado que la compraventa se hubiera consumado por el precio de 2.764.646?, resultante de sumar los 2.031.390 que debía abonarse más la cantidad de 751.256? que era el precio de la cesión. Tras la maniobra realizada de rescisión de contrato de arras y celebración de nuevo contrato de compraventa con los propietarios, la adquisición del inmueble le costaría al cesionario la suma de 2.467.150?, cantidad que resulta de sumar al nuevo precio de venta (2.677.505?) otros 210.355? correspondiente a la parte del precio de cesión abonado cuya devolución no obtenían los cedentes según la estipulación tercera del contrato de cesión, y restarle las arras duplicadas 420.710? que recibía de los vendedores por compensación del precio de la venta, siendo, además, para los vendedores, más ventajosa la venta al percibir un precio mayor.

Por ello, convenimos con el Juzgador a quo que el demandante no actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 CC , respetando el contrato de cesión de arras rescindiéndose el mismo por causa imputable al actor, estando el cesionario obligado al pago de la cantidad aplazada de 30.050? pues, de haber respetado la buena fe contractual, el contrato de arras se hubiera consumado dando lugar al pago de la cantidad referida.

SEXTO.- Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose en su integridad la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

De idéntico modo y por aplicación del contenido de la Disposición Adicional Decimoquinta número 9 y 10 de la LO 1/2009 de 3 de noviembre , la cantidad de 50? ingresada como depósito para recurrir, habrá de ingresarse en la forma y modo previsto en el número 10 de la citada Disposición, decretándose, por medio de esta resolución, y toda vez que el recurso ha sido desestimado, la pérdida de dicho depósito.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por HOTEL LEONOR SL, representada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el Procedimiento Ordinario 573/2008 , confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que deberá darse el destino legal que corresponda, una vez firme esta resolución de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la DA Decimoquinta de la LO 1/2009 de 3 de noviembre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, para interponer recurso (si ello fuere posible), de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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