Sentencia Civil Nº 53/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 179/2010 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100359


Encabezamiento

SENTENCIA nº 53/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael García Laraña

MAGISTRADOS

D. Andrés Vélez Ramal

D. Laureano Martínez Clemente

En la ciudad de Almería, a cinco de mayo de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 179/2010, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 1741/2006 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario.

Es demandante "Materiales de Construcción Soto e Hijos, S.L.L.", representada por la Procuradora Dª María Dolores Fuentes Mullor y defendida por el Letrado D. José Bolaños Díaz-Benito, sustituido en la vista por el Letrado D. Víctor Ramos.

Es demandado D. Bernabe , representado por la Procuradora Dª María del Mar Domínguez López y defendido por la Letrada Dª Lucía de las Mercedes Manzano González.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Fuentes Mullor, en nombre y representación de "Materiales de Construcción Soto e Hijos, S.L.L.", con la asistencia letrada de D. José Bolaños Díaz-Benito, contra D. Bernabe , en situación de rebeldía procesal; condeno a que el demandado pague a la actora la cantidad de 27.414,42 euros, más intereses.

Que debo imponer las costas del procedimiento a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, habiendo sido propuesta prueba, fue la misma admitida y, en consecuencia, se señaló día para la vista oral, que tuvo lugar el 3 de los corrientes, a cuyo inicio se dio a las partes audiencia para alegaciones sobre una posible nulidad de actuaciones por falta de motivación de la sentencia recurrida, manifestándose la recurrente a favor de dicha nulidad y mostrando la parte recurrida su conformidad con la sentencia apelada.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente litis tiene su origen en demanda interpuesta por "Materiales de Construcción Soto e Hijos, S.L.L." frente aD. Bernabe , a cuyo través pretende la parte actora que se condene al demandado al pago del precio debido por suministro de materiales de construcción. El Juzgado dicta sentencia estimatoria de la demanda, que fue recurrida por la parte demandada, recurso que ya ponía de manifiesto su disconformidad con la carencia de fundamentación de la sentencia y, por esta misma razón, la Sala, al inicio de la vista oral del recurso y con arreglo a lo dispuesto en los arts. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dio audiencia a las partes para que pudieran alegar lo que estimaren oportuno en torno a la posible nulidad de la sentencia recurrida, pronunciándose a favor de dicha nulidad la parte recurrente.

SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/95 de 24 de octubre , la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución , directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 e impuesta en la normativa ordinaria a través del art.. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene un doble objeto o finalidad: " exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ". En el mismo sentido se pronuncia la S. Sala 1ª del Tribunal Constitucional 153/95 de la misma fecha, afirmando además esta última resolución que una sentencia cuya supuesta fundamentación jurídica se limita a afirmar la aplicabilidad de una norma legal, sin más explicación atinente al caso concreto, es una sentencia carente de razonamiento alguno, sin motivación y, por tanto, vulneradora de la tutela judicial efectiva.

En el mismo sentido se pronuncia la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Como indica la S. 4 de febrero de 2009 , reiterando la doctrina expuesta en anteriores sentencias de 4 de diciembre de 2007 , 30 de julio y 13 de noviembre de 2008 , " la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ".

Cierto es que, como se desprende del desarrollo de la doctrina en estudio y como expresamente indica el Tribunal Constitucional Sala 2ª en S. 16 de octubre de 1995 , la motivación no es incompatible con la concisión, parquedad expresiva o laconismo y, en el mismo sentido, indica la S. Tribunal Supremo 4 de febrero de 2009 que " la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes ", pero como indica la misma resolución, sí es exigible que " la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ".

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, resulta inevitable a juicio de la Sala que desemboquemos en la nulidad de la sentencia recurrida. Efectivamente, la fundamentación jurídica de la sentencia en torno a la prestación objeto de enjuiciamiento se ciñe a la siguiente frase:

" Los extremos alegados por la acta (sic) , expresados en los antecedentes de hecho de esta resolución, aparecen acreditados con las documentales que aporta con la demanda ".

Es claro a juicio del Tribunal que, si bien el Juzgado da respuesta a la pretensión, en cuanto la estima, sin embargo esta decisión no ha sido mínimamente motivada como se desprende de la mera lectura de la mentada fundamentación, sin que sea admisible esa genérica remisión a la documentación adjuntada a la demanda sin más argumento concreto y mínimamente claro. Por todo ello, debe entenderse que se ha incurrido en nulidad de actuaciones conforme al art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 120.3 de la Constitución , debiendo el Juzgado dictar otra sentencia que motive y explique suficientemente las razones de su decisión en cuanto a la pretensión que constituye el objeto del presente litigio.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo el Juzgado dictar otra motive y explique suficientemente las razones de su decisión en cuanto a la pretensión que constituye el objeto del presente litigio.

2. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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