Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 7/2011 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 33044370062011100002

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00053/2011

RECURSO DE APELACION (LECN) 7/2011

En OVIEDO, a catorce de febrero de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

S E N T E N C I A- Nº 53

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736 /2008, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Bernardino , demandado en primera instancia, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, asistido por el Letrado D. CARLOS GUERRERO ARIAS, y como parte apelada, TALLERES PEÑAULLAN S.L. , demandante en primera instancia, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ANA MARIA ROLDAN VIDAL, asistido por el Letrado D. CARLOS GONZALEZ MARTINEZ DE MARIGORTA; ha sido Ponente el Ilmo. DON José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en fecha 10-12-09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la acción ejercitada por la demandante "Talleres Peñaullán S.l." y, en consecuencia, condeno a Bernardino a abonar a la citada demandante la cantidad de novecientos cincuenta y cinco euros con ochenta y un céntimos de euro (955,81 €) y al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial. Desestimando parcialmente la misma demanda en el exceso de lo pedido, y aquí ventilado como objeto de este procedimiento, absolviendo así de ello a mismo demandado.

Con imposición de las costas al mismo condenado."

Con fecha 22 de junio de 2010, se dictó Auto cuyos razonamientos jurídicos y parte dispositiva es como sigue:" -UNICO.- Se ha constado, como se denuncia mediante escrito de fecha de entrada 12-01-2010, presentado por el Procurador de los Tribunales D. Ana Díez de Tejada Álvarez en representación de Bernardino , que la Sentencia dictada en este procedimiento con fecha diez de diciembre de dos mil nueve adolece del error material tipográfico o de transcripción consistente en que, a pesar de explicitar en su Fundamento de Decreto "TERCERO" que "De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , deben declararse las costas de oficio", refiere en su Fallo, parcialmente estimatorio, la condena en costas del demandado en él condenado. PARTE DISPOSITIVA.- Rectifico el error material, tipo o de transcripción habido en la Sentencia dictada en este procedimiento de Juicio Ordinario nº 736/10, dictada por este Juzgado con fecha diez de diciembre de dos mil nueve , en el sentido expresado en los Razonamientos Jurídicos del presente Auto.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, la parte TALLERES PEÑAULLA S.L, solicitó el recibimiento a prueba de los autos en esta segunda instancia, por auto de fecha 20 de enero del presente año se acordó tener por unido a los autos el documento aportado por la parte demandante-apelada. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero del presente año.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda en la que el demandante, vendedor e instalador de un motor para el demandado, reclama el cumplimiento del contrato, exigiendo el precio de la venta. El demandado se opone excepcionando que el contrato fue totalmente incumplido por parte del actor, al haber entregado éste un motor inservible para el fin pactado. Subsidiariamente invocó la también excepción de contrato parcialmente cumplido o no cumplido adecuadamente, citando al final de su escrito la doctrina general del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto.

La sentencia recurrida razona que aún a pesar de haberse vendido un motor de segunda mano, lo cierto es que resultó inservible para su destino, por lo que acepta el incumplimiento del contrato, aunque a la hora de fijar el monto indemnizatorio, considera que éste no puede ser el total precio de la compraventa, sino sólo una tercera parte, habida cuenta la "diferencia entre el estado anterior del motor comprado y el inferior estado real de su objeto material".

El recurso es planteado por el demandado, que insiste en que la demanda debió ser desestimada íntegramente ante el incumplimiento total o sustancial del contrato.

SEGUNDO.- Comienza el recurso afirmando que la recurrida incurrió en incongruencia al acudir a preceptos legales (vicios de la compraventa) que no habían sido excepcionados como fundamento de la oposición a la demanda, aclarando en su recurso el demandado que se trataba de la doctrina del "aliud pro alio" o entrega de cosa diferente a la pactada o inhábil para el fin perseguido en la compraventa, cuando tal expresión nunca fue utilizada en su contestación a la demanda, es más, cuando cita una sentencia para ratificar su petición de incumplimiento contractual, resulta que en la misma se alude al art. 1.490 del Código Civil , relativo, precisamente, a las llamadas acciones edilicias o por vicios ocultos en la compraventa.

Por lo tanto, de existir incongruencia, que no hay tal como razonaremos seguidamente, en gran parte es debida a la propia contestación a la demanda, porque una cosa es alegar que el contrato no fue cumplido, precisamente porque el objeto vendido es inhábil para la finalidad por la que se adquirió y otra bien distinta (aunque pueda articularse de forma subsidiaria, como hizo del demandado) la excepción de contrato cumplido defectuosamente, pues como bien fácil es de entender, mientras que la primera supone una resolución del contrato, que deja así de producir sus efectos, pues las cosas habrán de devolverse al estado que tenían antes de la resolución conforme a los arts. 1.295 y 1.303 del Código Civil , ya se pida al amparo del art. 1.484 o bien por la vía del art. 1.124 , pues también este último precepto se aplica a la compraventa por la expresa remisión que el art. 1.506, siempre del mismo Código , hace a las causas por las que se resuelven todas las obligaciones y contratos; por el contario, en la segunda el contrato sigue vigente, aunque conlleve la indemnización de daños y perjuicios en la parte del defectuoso cumplimiento, lo que obligaría a no poder pedir la desestimación íntegra de la demanda, pues el contrato seguiría vigente y desplegando sus efectos, sino simplemente una disminución del precio, en cuanto rebajado en proporción al perjuicio realmente sufrido, cosa que no hace dicha contestación, al limitarse a pedir la desestimación íntegra de la demanda, ni tampoco en su recurso, en el que olvida su petición subsidiaria, es decir, precisamente la rebaja en el precio, que es lo que, en definitiva, hizo la recurrida.

Por lo tanto, el planteamiento no muy consecuente de la contestación, unido a la cita que hacía de la sentencia alegada, coadyuvó a que la recurrida discurriera en su razonamiento por la vía de los vicios de la compraventa en lugar de acudir a la doctrina general de la resolución de las obligaciones recíprocas del Código Civil (citado art. 1.124 ).

En todo caso, la aplicación de dicha normativa no supone el vicio de incongruencia denunciado, porque si ésta sólo se produce cuando no existe relación directa entre lo pedido y fundado, por un lado, y lo razonado y resuelto, por otro, en la sentencia recurrida, conforme al art. 218.1 de la LEC , tal cosa no concurre en el presente caso, pues la causa de oposición, que fue el incumplimiento total o parcial del contrato de compraventa por parte del vendedor, es lo que razona y resuelve la sentencia con fundamento en la compraventa y no en otra causa de pedir diferente, aunque acuda a normas en parte no invocadas, pues ello está permitido en el pfo. 2º del citado art. 218.1 LEC , siempre que no se altere la causa de pedir. Que ello es así, se demuestra porque, aún no invocada por los litigantes la doctrina del "aliud pro alio" en sede de compraventa, puede de oficio el tribunal aplicarla cuando se trata de cosa distinta a la pactada o inhábil para el fin perseguido en el contrato, y basta acudir a la Jurisprudencia al respecto para confirmar el aserto. Y es que por una (causas generales de resolución de las obligaciones) u otra vía (vicios ocultos en la cosa vendida) se consiguen en la práctica similares efectos.

TERCERO. - En cuanto a lo razonado en la recurrida, debemos señalar que el centro de gravedad del presente litigio en primera instancia consistía en determinar si el incumplimiento del contrato por parte del vendedor-actor fue total o meramente parcial, a la vista de la solución salomónica adoptada por la recurrida, pues, de ser total el incumplimiento, la demanda no puede prosperar por la simple razón de que el comprador no viene obligado a pagar el precio pactado, y si fue parcial, pero subsistiendo un cumplimiento, aunque defectuoso, entonces la rebaja del precio es la solución jurídica correcta.

La recurrida parece (resulta confusa en este esencial particular) que se decanta por un incumplimiento total, pues razona, incluso de forma reiterada, que el motor era inhábil para el fin pactado, ello a pesar de su vetustez en cuanto de segunda mano. No obstante opta por la segunda de las soluciones (rebaja del precio), lo que resulta ilógico, pues si el objeto no es hábil, la resolución de la compraventa se impone (el demandado, al alegar dicho incumplimiento, viene implícitamente a exigir tal resolución) y con ella la correspondiente devolución de las cosas, como antes ya razonamos, a su estado anterior al contrato, es decir, la no obligación por parte del demandado de abonar el precio, desestimándose así la demanda en su integridad. Lo que no es posible es apreciar dicha causa de resolución y rebajar el precio.

Lo dicho se mantiene aún cuando el objeto vendido fuese de segunda mano y vetusto (veinte años), pues tales circunstancias, sobradamente conocidas por el vendedor tanto por ser propietario del motor como por tratarse de un profesional del ramo, no le impidieron proceder a su venta, surgiendo así su obligación de entrega del objeto en adecuado estado de funcionamiento, es decir, para servir al fin pactado, pues en otro caso claro es que no podía vender un objeto inservible, al alcanzarle la normal responsabilidad del contrato de compraventa. Debe advertirse, saliendo así al paso de uno de los razonamientos de la recurrida, que nadie está pretendiendo vender y comprar un motor nuevo, pues las partes contratantes conocían sus circunstancias aludidas y el precio pactado nunca pudo ser similar a la adquisición de un motor de nueva fabricación. Por lo tanto, la cuestión a resolver en la primera instancia era si se trataba de una revocación por incumplimiento o de la vigencia del contrato aunque con cumplimiento defectuoso, no existiendo en el primer caso obligación de abonar el precio, cualquiera que fuere éste, y en el segundo existirá la obligación de identificar y concretar el posible perjuicio, aunque éste venga, en definitiva, a incidir en el precio abonado, al compensarlo con el perjuicio parcial.

CUARTO.- Sentada la correcta doctrina a aplicar, la parte demandante solicitó prueba en esta segunda instancia, que por tratarse de un hecho nuevo, además de relevante, para el presente litigio fue aceptada por este Tribunal de apelación. El resultado de la misma acreditó que el demandado retiró el motor de las instalaciones en las que se encontraba para practicar la prueba pericial.

Este hecho supone un acto propio inequívoco por parte del comprador de aceptar la solución que declaró la recurrida, es decir, la rebaja en el precio como indemnización por el perjuicio sufrido, lo que supone que viene a aceptar su propia petición subsidiaria de contrato defectuosamente cumplido por el actor. Ello obliga a desestimar su recurso y confirmar la sentencia recurrida aunque en parte por razonamiento diverso al expuesto en ella por virtud del hecho nuevo constatado, sin perjuicio de mantener el fallo en cuanto la solución viene a ser en la práctica la misma que la adoptada en dicha sentencia.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas al apelante, conforme al art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Bernardino , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 736/08 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Pravia. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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