Sentencia Civil Nº 53/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 44/2011 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100071


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00053/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 53/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a cuatro de marzo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 172/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 44/2011, entre partes, de una como recurrente D. Juan María , representado por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL MILLÁN SECO, dirigido por el Letrado D. HERMÓGENES LEGIDO DÍAZ, y de otra como recurrida MAPFRE AUTOMÓVILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LA PEÑA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "debo estimar y estimo parcialmente la acción ejercitada por D. Juan María contra "Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros", condenando a la entidad aseguradora al pago de la cantidad de 9.244,8 euros, incrementado con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

No se hace especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Estimada en parte la demanda interpuesta por Don Juan María contra Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en reclamación de 24.500 euros e intereses, valor del vehículo matrícula ....-JLM , asegurado en la mercantil con póliza "Todo riesgo 100" Nº NUM000 y dañado en accidente de tráfico el día 13 de octubre de 2007, frente a dicha resolución, que determinó en 9.244,8 euros el importe indemnizatorio, se alza el demandante articulando su recurso en torno a dos motivos, por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 10 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro .

TERCERO.- Indiscutido por conformidad de las partes la vigencia cuando se produjo el siniestro de la póliza de seguro Nº NUM000 concertada el día 2 de agosto de 2007, cuyo objeto era el seguro de responsabilidad civil obligatorio en la circulación del vehículo matrícula ....-JLM y otros complementarios, en la modalidad "Todo riesgo 100", que en caso de pérdida total en el primer o segundo año de matriculación otorgaba el 100 % del valor de nuevo, póliza tomada por Doña Violeta , madre del titular del automóvil Don Juan María , la clave de la litis se centraba en determinar la trascendencia que para la cobertura de dicho siniestro tenga el hecho de que en el momento de producirse el vehículo fuera conducido por el Sr. Juan María , menor de 25 años, siendo así que entre las condiciones especiales de la póliza se hizo constar la siguiente: "el tomador del seguro declara que el vehículo no va a ser conducido por personas menores de 25 años y/o con menos de 2 años de antigüedad del permiso de conducir". Como quiera que la Juzgadora aplicó el régimen previsto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y partiendo de un valor del vehículo establecido en 24.000 euros redujo proporcionalmente la indemnización, en función de la prima convenida y la aplicable de haberse conocido las características del titular y conductor del automóvil, opone su desacuerdo el apelante, pues en su criterio la solución del conflicto pasa por entender incumplidas las previsiones del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto exige que las condiciones generales sean incluidas en la póliza del contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo, y se redacten con precisión y claridad, y las exigencias que para las cláusulas contractuales recoge el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, en su artículo 80.1 a), y el Código Civil con carácter general en su artículo 1288 , al hilo de la interpretación de las cláusulas oscuras, discurso que, sin embargo, es de obligado rechazo por cuanto la estipulación de méritos figura entre las condiciones particulares del contrato, debidamente firmada y aceptada por la tomadora, y su tenor es muy claro, sin que suponga una cláusula limitativa de derechos del asegurado que exija las especiales cautelas relativas a destaque y específica aceptación ex artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , pues por su contenido no restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización sino que es delimitadora del riesgo que por voluntad de las partes se ha constituido en objeto del contrato, y conecta directamente con el deber de lealtad que dimana de los artículos 10 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro y con la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales en general, contextualizando la prestación del asegurador en función del riesgo realmente cubierto y la cuantía de la prima a satisfacer.

Reprocha también el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta que Doña Violeta es la conductora habitual del vehículo siniestrado y Don Juan María sólo lo era de forma ocasional y la titularidad del automóvil en la Jefatura Provincial de Tráfico responde a motivos de índole fiscal, lo que contradice abiertamente los datos que en su día proporcionó para la contratación de la póliza, en la que figura la Sra. Violeta como propietaria y tomadora, su edad -a la sazón 45 años- y la fecha de expedición de su permiso de conducir, revelador de una antigüedad de 26 años, pero a la par acepta que el vehículo no va a ser conducido por personas menores de 25 años y/o con menos de 2 años de antigüedad del permiso de conducir; quizá esta sea la razón de que tras el siniestro faltase a la verdad en la declaración del accidente y en el parte del siniestro, atribuyéndose la conducción en la ocasión de méritos, y que sólo tras investigar los hechos la compañía aseguradora reconociera la realidad.

CUARTO.- En definitiva, resulta patente el quebranto del deber de declaración de la tomadora de la póliza, existiera o no cuestionario pormenorizado, pues faltó a la verdad en extremos fundamentales para concertar el seguro, describir el riesgo y las circunstancias que lo podían agravar, incurriendo en reservas e inexactitudes que hacen aplicable la disciplina del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , y concretamente la reducción de la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de conocer la verdadera entidad del riesgo.

Esta es la razón de que decaigan los argumentos centrales del recurso, que empero ha de prosperar en un aspecto, el relativo al precio del vehículo siniestrado, pues según paladinamente reconoce la parte apelada y resulta de la documentación obrante en autos, ascendió a 24.500 euros, no 24.000 como estableció la sentencia, y esto se traduce en que la suma indemnizatoria, resultado de aplicar el porcentaje del 38,52 % -proporción en que se abonó la prima que hubiera correspondido- ascienda a 9.437,40 euros.

QUINTO.- Procede estimar en parte el recurso, modificando en ese sentido la sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Juan María contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, en el procedimiento civil Nº 172/2009 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, y estimando en parte la demanda entablada por aquél condenamos a la entidad Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de 9.437,40 euros, suma a la que se aplicará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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