Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 80/2010 de 02 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 80/2010-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 112/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 53/2011

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 112/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona, a instancia de LUJO IBÉRICO ALIMENTACIÓN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Fuentes Millán, contra MÚTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Trilbunales Don Carlos Ram de Viu de Sivatte; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Fuentes, en nombre y representación de LUJO IBÉRICO ALIMENTACIÓN S.L. dirigida por el letrado Sra. Mallet, frente a MÚTUA GENERAL DE SEGUROS y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 25.216'80 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS ; más las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en los presentes autos la supuesta responsabilidad de Mutua General de Seguros (MGS) por los daños por agua sufridos en abril-mayo de 2007 por su asegurado Lujo Ibérico Alimentación SL en las instalaciones de su propiedad sitas en la calle Riera Baixa 40 de Sabadell.

El asegurador demandado opone en esta litis la causa de rehúse del siniestro que ya comunicara por escrito a su asegurado en enero y abril de 2008 (no encaje del daño en el riesgo asegurado), habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado que estima en su integridad la pretensión actora por entender que el daño sobrevenido en el local del asegurado demandante es debido a la rotura de una instalación hidráulica (tubería empotrada de riego) del propio establecimiento.

La compañía de seguros demandada se alza contra dicha condena.

SEGUNDO.- Indiscutidamente las partes están vinculadas desde el 16 de marzo de 2007 por una póliza de seguro "multirriesgo empresa XXI" en virtud de la cual MGS cubría el daño que pudiera afectar al contenido y continente del local destinado a restaurante propiedad de Lujo Ibérico sito en la calle Riera Baixa 40 de Sabadell (negocio distribuido en dos plantas que ocupa unos 250 m2).

En virtud de esa póliza MGS cubría los daños por filtraciones "siempre y cuando procedan del desbordamiento respecto a los niveles de la capa de impermeabilización de la cubierta del edificio y producidas por precipitaciones de lluvia superiores a 40 litros por metro cuadrado y hora" (se excluían expresamente "las consecuencias de la penetración del agua [...] por puertas, ventanas u otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre sea defectuoso"), y también los daños "por escapes de agua en instalaciones hidráulicas propias o de terceros, que no se hallen en notorio mal estado, sin intervención de fenómenos atmosféricos ni heladas y que no sean consecuencia de la omisión de cierre de grifos y llaves de paso" (condiciones generales póliza 3.4.1 y 3.5).

TERCERO.- Es un hecho no controvertido que la primera comunicación de siniestro transmitida por Lujo Ibérico a MGS por conducto del corredor de seguros Jorge consistió en la afirmación de que se trataba de un daño derivado de la entrada de agua de lluvia.

Comoquiera que el régimen de lluvias en Sabadell en abril-mayo de 2007 no había superado los índices previstos en la póliza, lo que tampoco se discute, queda por completo justificado el primer rehúse del siniestro por parte de MGS (doc. 7 demanda), máxime después de la inspección verificada por su peritador Teofilo .

Ocurre que este último, en su informe de 3 de julio de 2007, dejó constancia de que requería al asegurado para que desmontase un elemento de la terraza (tarima de madera) a fin de "determinar con exactitud el origen de los daños", al tiempo que efectuaba una valoración preventiva del daño en 16.500 euros, a reserva de "la comprobación del origen de los daños" (doc. 2 contestación demanda).

El asegurado aquí demandante llevó a cabo el desmontaje de dicho elemento en agosto de 2007, aprovechando el cierre del negocio por las vacaciones estivales, y tras la detección del elemento supuestamente causante del daño (poro en una tubería empotrada empleada en el riego de los elementos vegetales de la terraza) procedió a la sustitución del mismo y a la reparación de todos los elementos deteriorados, con un coste de 25.216,80 euros, cuyo reembolso reclama a su asegurador de daños.

CUARTO.- La controversia surge porque dichas actuaciones de detección de las filtraciones y reparación del daño se realizaron sin intervención del asegurador, que no fue avisado de ningún modo pese a la advertencia expresa en ese sentido formulada por el peritador Teofilo tanto al asegurado como al corredor que intermediaba en la liquidación del siniestro, como han reconocido estos dos últimos, desmintiendo con ello la taxativa afirmación del perito de la parte actora Pedro Francisco a cuyo tenor Lujo Ibérico "se vio obligado a reparar la causa por su propia cuenta teniendo en cuenta que el perito de la aseguradora ya dictaminó una causa diferente".

Dicha circunstancia específica redobla la carga del asegurado demandante de acreditar razonablemente el origen del daño, no en vano en materia de seguros destaca la obligación del tomador y/o asegurado de comunicar el siniestro al asegurador tan pronto tenga noticia de él y la de colaborar lealmente en las investigaciones y peritaciones encaminadas a establecer la existencia del siniestro (artículos 16 y 18 de la Ley de contrato de seguro).

Debe hacerse notar que la prueba del origen del siniestro afirmada por Lujo Ibérico descansa en la afirmación del industrial Darío y en la fotografía que éste habría tomado del estado de la tubería causante de las filtraciones. A tal efecto, es obligado subrayar que dicho industrial dijo en juicio haber sustituido en agosto de 2007 una claraboya dañada por el agua, pero también reveló que él mismo había efectuado la instalación de ese elemento de la obra nueva poco antes (el restaurante se había inaugurado ese mismo año y todo él era nuevo), por lo que, de conformidad con el artículo 376 LEC , no cabe descartar un interés por su parte por que las consecuencias indemnizatorias del siniestro se trasladasen al asegurador de daños del dueño del establecimiento y no recayeran sobre él mismo en atención a un hipotético defecto de colocación de las claraboyas.

Además, no hay el menos rastro de la fotografía que refiere haber tomado Darío de la tubería averiada, siendo así que esa fotografía constituye el único signo visible del supuesto mal estado de la tubería de riego empotrada. El peritador de MGS reconoció haber recibido esa fotografía por conducto del corredor Jorge , pero también aseveró que de ella no se extraía el defecto de estanqueidad postulado por el dueño del restaurante. En definitiva, la prueba de ese extremo incumbía al asegurado demandante, máximo interesado en la aportación de tan decisivo -a su juicio- elemento de prueba.

De otra parte, las aseveraciones del perito de la actora son escasamente relevantes por la sencilla razón de que visitó el local una vez ya efectuada la obra de reparación y porque no examinó la tubería supuestamente averiada, por lo que se trata de un mero peritador que establece la causa del siniestro por mera referencia a lo que le explicaron los "industriales" que se encargaron de esos trabajos.

Así las cosas, hay dudas razonables acerca de la causa del siniestro enjuiciado, toda vez que el origen de las filtraciones defendido por el asegurador demandado (defectuoso sellado de las juntas de las claraboyas del restaurante) es tan o más plausible como el postulado por su asegurado (poro en una tubería de riego), y lo cierto es que ha sido la desleal conducta mostrada por Lujo Ibérico en el curso del procedimiento extrajudicial de averiguación de las causas del siniestro la que ha impedido la comprobación por parte de MGS de ese apartado crucial en orden al desencadenamiento de su obligación de indemnizar. A tal efecto, son manifiestamente inconsistentes las razones dadas por Romeo (problemas de "agenda" de los industriales) en justificación de que en pleno agosto de 2007 -y sin dar aviso a su asegurador de daños- procediera a ejecutar las obras tendentes a la detección de la avería y reparación del daño.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia deben quedar de cuenta de la parte actora por imperativo del artículo 394.1 LEC , sin que haya motivos para hacer imposición de las originadas en esta alzada (art. 398.2 LEC ).

A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Mutua General de Seguros contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 37 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda promovida por Lujo Ibérico Alimentación SL contra dicho asegurador, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las originadas en la alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.