Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2011

Última revisión
31/01/2011

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 6/2011 de 31 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100049

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:85

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00053/2011

S E N T E N C I A NÚM. 53/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

--------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 6/11 =

Autos núm. 910/09 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de enero de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 910/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia , siendo parte apelante/apelado , el demandado, DON Juan Antonio representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo MENA y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por la Letrada Sra. González Neria ; y también como parte apelante/apelado , la demandante DOÑA Carmela representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena y en esta alzada por el Procurador Sr. Crespo Candela y defendida por la Letrado Sr. Masa Burgos ; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia, en los autos de Juicio Divorcio Contencioso núm. 910/09 , con fecha 28 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amelia Torres Becedas en nombre y representación de Dª Carmela frente a su esposo D. Juan Antonio DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por Divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

La guarda y custodia de los menores, Epifanio y Lorena se le atribuye a la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre de fines de semanas alternos desde las 15 horas del viernes hasta las 8 horas de la maña del lunes coincidiendo con los fines de semana que la madre trabaje. El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos menores la mitad de las vacaciones de Navidad, semana Santa y Un Mes en Verano.

Dividiéndose dichos periodos de la siguiente forma: en Navidad, desde el día de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre inclusive y desde el día 31 de diciembre a las 12 horas de la mañana, hasta el día siguiente de Reyes a las 18 horas. Semana Santa desde el inicio de las vacaciones escolares, hasta el miércoles Santo incluido y desde el jueves Santo a las 12 horas de la mañana hasta el lunes siguiente al Domingo de Resurrección a las 18 horas. Un mes en verano (julio o Agosto) Si no hubiera acuerdo entre los progenitores a la hora de elegir los periodos vacacionales, elegirá la madre los años pares y el padre los impares. Los menores deberán ser recogidos y reintegrados en el domicilio donde residan con la madre.

Se atribuye el uso y disfrute de la que fue vivienda familiar (sita en la CALLE000 n° NUM000 de Plasencia), así como el ajuar doméstico existente en la misma, a los hijos menores del matrimonio y al progenitor custodio, Doña Carmela .

Se fija como pensión en concepto de alimentos a favor de los hijos menores, Epifanio y Lorena y que deberá satisfacer Don Juan Antonio , la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (300 euros por cada hijo), mensuales debiendo abonarse esta suma los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o cartilla que designe la madre, Carmela . Dicha cantidad se actualizará conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya en sus funciones. Y gastos extraordinarios por mitad, tendrán la consideración de gastos extraordinarios, gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por el sistema público sanitario o seguro privados que al efecto tuvieran concertados los cónyuges; clases extraescolares, cursos en el extranjeros, matricula escolar, libros y transporte escolar. Y en general aquellos gastos que sean necesarios para la adecuada atención sanitaria de los hijos, como para el mejor desarrollo escolar y académica.

Dado el carácter de gastos extraordinarios y salvo los supuestos de urgencias, deberán ser concertados por ambos progenitores previamente a su desembolso; y para proceder a su pago, el progenitor que los haya realizado, deberá justificarlos documentalmente.

Se inadmite la petición de pensión compensatoria.

No procede hacer expresa condena en castas respecto de ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución líbrese oficio al Sr. Encargado del registro Civil donde conste inscrito el matrimonio, para proceder a su inscripción al margen de la correspondiente al matrimonio de los cónyuges.

Así por esta mi sentencia..."

Posterior y con fecha 29 de julio de 2010 se dictó Auto acordando aclarar la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda aclarar y completar la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 en el sentido de completar:

I.- En cuanto a los Fundamentos Jurídicos, se añade al final del segundo Fundamento Jurídico las siguientes alegaciones: En cuanto a la petición de que se declare como carga del matrimonio el pago de las cuotas mensuales de los préstamos libres concertados por los cónyuges y que no son cargas del matrimonio el pago de la cuota mensual del préstamo, con garantía hipotecaria, que grava la vivienda, propiedad privativa del demandado; debemos decir que por " del Matrimonio debe entenderse el conjunto de gastos destinados al sostenimiento de la familia , alimentación y educación de los hijos y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia" - Entendiendo esta juzgadora que los prestamos que se dicen, tanto los personales como hipotecarios son gastos que actualmente tiene la sociedad de gananciales y como tal deben ser abonados por la misma, Y por ello ambos entraría dentro de las cargas que en este momento tiene el matrimonio, que ahora se disuelve, independientemente de que las cuotas de los prestamos sean para amortizar la adquisición de un bien ganancial o privativo. (No siendo el momento procesal para pronunciarse sobre ello).

II.- Se complementa, también el Fallo de la Sentencia; y asi a continuación de donde se dice" Se inadmite la petición de pensión compensatoria" se complementa la misma en el sentido de : "En cuanto a los prestamos personales e hipotecarios los mismos son cargas del matrimonio que deben seguir siendo abonadas por la sociedad de gananciales, conforme acuerden los cónyuges, bien por mitad de ambos cónyuges (50% cada uno) o por uno solo de ellos (sin perjuicio, de que una vez que se liquide la sociedad de gananciales se haga valer los mismos en la proporción que cada uno haya abonado).

Manteniéndose en todo lo demás extremos los pronunciamientos que contienen, en sus mismos términos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Así por este Auto...."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y tanto por la parte demandante como por la demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO .- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de ambas partes, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a cada una de las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de apelación de la parte contraria.

QUINTO .- Presentados escritos de oposición al recurso del contrario por cada una de las partes y por el Ministerio Fiscal y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO .- Personada la parte apelante y la apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de enero de 2011 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió por Carmela , demanda de divorcio, con las medidas inherentes, y posteriormente, se acumuló otra demanda de divorcio promovida por el esposo, Don Juan Antonio , solicitando igualmente la adopción de determinadas medidas; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la representación del Sr. Juan Antonio , se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que se reconozca al padre, el Derecho a estar con sus hijos, menores de edad, Epifanio y Lorena , dos fines de semanas alternos al mes, desde las 8 de tarde de los Viernes a las 8 de la tarde de los Domingo, con recogida y entrega de los menores en el domicilio de la madre, sin que dichos fines de semana alternos deban coincidir necesariamente con los fines de semana en los que la actora trabaje.

2°) Que se reconozca al padre el Derecho a tener consigo a sus hijos menores de edad, un mes en las vacaciones escolares de verano, distribuido en quincenas, quince días durante el mes de Julio y quince días durante el mes de Agosto, con el mismo sistema de elección que el fijado en la sentencia.

3°) Se declare que el uso de dicha vivienda por todos ellos, a partir del momento en que se decrete el Divorcio, constituye, conforme a las Sentencias de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2.008 y de 18 de Enero de 2.010 , un uso precario, que faculta a los legítimos dueños de ella y titulares regístrales inscritos de la misma, es decir, a los padres del apelante, para instar su recuperación mediante el ejercicio de la Acción de Desahucio por Precario.

4°) Fijar la Pensión de Alimentos de los menores en la suma 381,90 ? mensuales, a razón de 190,95 ? para cada hijo, revalorizable según el IPC, pagadera por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes en la misma cuenta en que viene siendo abonada la Pensión Alimenticia fijada por el Auto de Medidas Provisionales.

5°) Declarar que no tienen la condición legal de "gastos extraordinarios" los gastos que se mencionan en el inciso segundo del párrafo sexto del fallo de la sentencia, correspondientes a "clases extraordinarias", "cursos en el extranjero", "matrícula escolar", "libros y transporte escolar", "y, en general aquellos gastos necesarios para el mejor desarrollo escolar y académico".

La representación de la parte contraria se opuso al recurso, aunque sólo parcialmente, pues está de acuerdo en que se fije un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, desde las 15 horas del viernes hasta las 8,20 horas del lunes; un mes en las vacaciones de verano, distribuido en una quincena del mes de julio y otra quincena en el mes de Agosto. Respecto a la pensión alimenticia solicita se fije la cantidad de 500 ? mensuales para cada hijo.

Así mismo, la representación de la Sra. Carmela , interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, reiterando lo alegado en la contestación al otro recurso, es decir, que se fije un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, desde las 15 horas del viernes hasta las 8,20 horas del lunes; un mes en las vacaciones de verano, distribuido en una quincena del mes de julio y otra quincena en el mes de Agosto. Respecto a la pensión alimenticia solicita se fije la cantidad de 500 ? mensuales para cada hijo, y que el esposo deberá entregar a la recurrente las ayudas por hijos que percibe de Caja Extremadura.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando en primer lugar su inadmisibilidad por haberse formulado fuera del plazo legal, y subsidiariamente, su desestimación.

Finalmente, como la representación del Sr. Juan Antonio había presentado escrito de aclaración y complemento de sentencia, en el escrito de preparación del recurso de apelación, solicitó en el tercer Otrosí, que al amparo del Art. 215.4 LEC se reservaba el derecho a Preparar el recurso de apelación a partir de la notificación del Auto resolviendo sobre el complemento de sentencia solicitado; Auto que se dictó en fecha 29 de Julio de 2.010. No obstante lo anterior, dicha parte, en lugar de esperar que se le notificara dicho Auto y presentar el escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia, y en su caso, contra lo que se resolviera en referido Auto, prepara e interpone recurso de apelación contra la sentencia, y posteriormente, prepara e interpone recurso de apelación contra el Auto de complemento de sentencia. Respecto a éste segundo recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrados los términos de uno y otro recurso, antes de examinar los concretos motivos, es necesario resolver sobre la inadmisibilidad alegada por la parte apelada respecto del recurso interpuesto por la representación de Doña Carmela .

Pues bien, la propia parte que invoca la inadmisibilidad de referido recurso incurre en contradicción, pues al preparar su propio recurso invocó el Art. 215.4 LEC , a cuyo tenor los plazos para estos recursos, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negara el complemento de sentencia, y sin embargo, en lugar de esperar a que se le notificara el Auto acordando o denegando el complemento de sentencia para después preparar el recurso de apelación, contra todos los pronunciamientos que tuviera por conveniente, incluidos los del Auto de complemento, prepara e interpone dos recurso, uno contra la sentencia y otro contra el Auto de complemento, cuando el propio Art. 215.4 LEC , comienza diciendo que no cabrá recurso alguno contra los Autos en que se completen o se deniegue completar las sentencias.

Lo dicho anteriormente, tiene dos efectos jurídicos, uno para denegar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación del Sr. Juan Antonio , pues el plazo para que la representación de la Sra. Carmela pudiera preparar el recurso de apelación, no se computaba sino a partir de la notificación del Auto de complemento, con independencia de que algunos motivos del recurso se refiera a pronunciamientos contenidos en la sentencia y no en el posterior Auto. La otra consecuencia jurídica viene impuesta por el apartado primero del Art. 215.4 LEC , cuando establece que "No cabrá recurso alguno contra los Autos en que se completen o se deniegue completar las sentencias", y ello es así, porque lo procedente es el recurso contra la sentencia y contra lo resuelto en dicho Auto que es parte integrante de la primera, careciendo de sustantividad propia.

Por tanto, el Juzgado de instancia no debió admitir a trámite la preparación del recurso de apelación contra el Auto de 29 de julio de 2.010, y lo que es motivo de inadmisión, se convierte en motivo de desestimación, quedando firme el Auto antes referido.

TERCERO .- Sentado lo anterior, los dos primeros motivos del recurso formulado por la representación del Sr. Juan Antonio se refieren al régimen de visitas del progenitor no custodio. Concretamente, solicita estar en compañía de sus dos hijos dos fines de semanas alternos al mes, desde las 8 de tarde de los viernes a las 8 de la tarde de los domingos, con recogida y entrega de los menores en el domicilio de la madre. Respecto a las vacaciones que pueda tener consigo a sus hijos menores de edad, un mes en las vacaciones escolares de verano, distribuido en quincenas, quince días durante el mes de Julio y quince días durante el mes de Agosto.

Al anterior régimen de visitas sólo se opone la madre con escasos matices, pues está de acuerdo en que se fije un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, pero desde las 15 horas del viernes hasta las 8,20 horas del lunes; y un mes en las vacaciones de verano, distribuido en una quincena del mes de julio y otra quincena en el mes de Agosto.

Por su parte la Juzgadora de instancia ha fijado un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, desde las 15 horas del viernes hasta las 8 horas del lunes, que además deben coincidir con los fines de semana que la madre trabaje.

Como puede comprobarse, la única diferencia se centra en las concretas horas de visita y en la coincidencia de los fines de semana en los que trabaje la madre, y ello no debió ser motivo de recurso alguno, porque bien puede solucionarse por los progenitores que siempre deben tener presente el supremo interés de los hijos. De otra parte, ello viene motivado por haberse acorado una medida diferente a los regímenes ordinarios que se establecen por nuestros Tribunales, concretamente, por haber llevado la visita del fin de semana hasta las ocho horas del lunes, con los inconvenientes que ello conlleva, sobre todo para los hijos, y haber hecho coincidir dichos fines de semana con los que la madre trabaje, cuando es lo cierto que el derecho que al padre corresponde no se debe ver supeditado por el horario laboral de la madre.

En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso en el sentido de fijar el régimen de visitas a favor del padre dos fines de semanas alternos al mes, desde las 8 de tarde de los Viernes a las 8 de la tarde de los Domingo, con recogida y entrega de los menores en el domicilio de la madre, sin que dichos fines de semana alternos deban coincidir necesariamente con los fines de semana en los que la actora trabaje. Así mismo, tendrá Derecho a tener consigo a sus hijos menores de edad, un mes en las vacaciones escolares de verano, distribuido en quincenas, quince días durante el mes de Julio y quince días durante el mes de Agosto, con el mismo sistema de elección que el fijado en la sentencia.

CUARTO .- Respecto al uso de dicha vivienda que se atribuye a la madre e hijos, alega el apelante que se declare que a partir del momento en que se decrete el Divorcio, constituye, conforme a las Sentencias de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2.008 y de 18 de Enero de 2.010 , un uso precario, que faculta a los legítimos dueños de ella y titulares regístrales inscritos de la misma, es decir, a los padres del apelante, para instar su recuperación mediante el ejercicio de la Acción de Desahucio por Precario.

Este motivo no puede prosperar por razones obvias, pues lo que conceda o deniegue la Ley o la jurisprudencia a los titulares de la vivienda, deberán ser éstos quienes reclamen sus eventuales Derechos en el procedimiento que corresponda, siendo evidente que en proceso matrimonial no es el adecuado para declarar que se trata de un uso precario, que faculta a los legítimos dueños de ella y titulares regístrales de la misma, para instar su recuperación mediante el ejercicio de la Acción de Desahucio por Precario.

QUINTO .- Respecto a la Pensión alimenticia fijada a favor de los dos hijos menores habidos en el matrimonio, la Juzgadora de instancia ha fijado la cantidad de 300 ? mensuales para cada uno de los hijos, solicitando el apelante que se fije la suma de 381,90 ? mensuales, a razón de 190,95 ? para cada hijo, mientras que la representación de la madre solicita en su recurso se fije la cantidad de 500 ? mensuales para cada hijo.

Pues bien, como quiera que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

Ahora bien, también es cierto que, además de las necesidades de los hijos, a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado a prestarla, y en el supuesto examinado, a la luz de las pruebas practicadas, es obvio que los ingresos del padre son similares al salario que percibe la madre, de modo que la cantidad de 300 ? fijada para cada hijo, la puede abonar el progenitor masculino, y es suficiente para atender las necesidades de los hijos, no existiendo motivo legal ni de hecho, que permita reducir la cuantía de la pensión alimenticia, como postula el padre, ni incrementar la cuantía como pretende la madre.

El motivo de ambos recurso se desestima.

SEXTO .- En el último motivo del recurso del progenitor masculino se pretende que se declare que no tienen la condición legal de "gastos extraordinarios" los gastos que se mencionan en el inciso segundo del párrafo sexto del fallo de la sentencia, correspondientes a "clases extraordinarias", "cursos en el extranjero", "matrícula escolar", "libros y transporte escolar", "y, en general aquellos gastos necesarios para el mejor desarrollo escolar y académico".

Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, pues ésta Sala tiene declarado con reiteración, que los múltiples conceptos que pueden integrarse dentro de la figura de "gastos extraordinarios", hace difícil, sino imposible, predeterminar y definir referidos conceptos que constituyen un "numerus apertus", debiendo estarse al caso concreto, para determinar si constituyen o no dichos gastos. No obstante, no existe duda y así lo viene declarando esta Audiencia Provincial, que los gastos correspondientes a "clases extraordinarias", "cursos en el extranjero", "matrícula escolar", "libros y transporte escolar", "y, en general aquellos gastos necesarios para el mejor desarrollo escolar y académico", sí constituyen gastos extraordinarios.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Don Juan Antonio en el único sentido de fijar el régimen de visitas a favor del padre dos fines de semanas alternos al mes, desde las 8 de tarde de los Viernes a las 8 de la tarde de los Domingo, con recogida y entrega de los menores en el domicilio de la madre, sin que dichos fines de semana alternos deban coincidir necesariamente con los fines de semana en los que la actora trabaje. Así mismo, tendrá Derecho a tener consigo a sus hijos menores de edad, un mes en las vacaciones escolares de verano, distribuido en quincenas, quince días durante el mes de Julio y quince días durante el mes de Agosto, con el mismo sistema de elección que el fijado en la sentencia.

SEPTIMO.- En el suplico del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Carmela no se hace referencia alguna a la pensión compensatoria, y sin embargo, el tercero de los motivos se dedica a dicha pensión compensatoria aunque no se solicita cantidad alguna, de modo que, como la pensión compensatoria está sometida al principio dispositivo, no procede fijar cantidad alguna so pena de causar indefensión a la parte contraria.

Así mismo, solicita la recurrente que el esposo deberá entregar a la Sra. Carmela las ayudas por hijos que percibe de Caja Extremadura, olvidando que dichas ayudas corresponden al padre, que también contribuye a los alimentos de los hijos en sentido amplio, no teniendo obligación alguna de entregarlas a la madre.

En definitiva, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación de la parte actora.

OCTAVO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza de éste procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ninguno de los recursos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Antonio y se desestima el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Carmela contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 910/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único sentido de fijar el régimen de visitas a favor del padre dos fines de semanas alternos al mes, desde las 8 de tarde de los Viernes a las 8 de la tarde de los Domingo, con recogida y entrega de los menores en el domicilio de la madre, sin que dichos fines de semana alternos deban coincidir necesariamente con los fines de semana en los que la actora trabaje. Así mismo, tendrá Derecho a tener consigo a sus hijos menores de edad, un mes en las vacaciones escolares de verano, distribuido en quincenas, quince días durante el mes de Julio y quince días durante el mes de Agosto, con el mismo sistema de elección que el fijado en la sentencia, y CONFIRMAMOS la sentencia en todo lo demás.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ninguno de los recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.