Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 14/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100030


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000053/2011

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

En Santander, a 2 de febrero de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1), Rollo de Sala nº 0000014/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Lorena , representado por el Procurador Sr/a. TERESA CAMY RODRÍGUEZ-HESLES, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSE ANGEL ECENARRO BASTERRECHEA; y parte apelada Regina , representado por el Procurador Sr/a. GONZALO ALBARRAN GONZÁLEZ-TREVILLA, y asistido del Letrado Sr/a. PEDRO LABAT ESCALANTE.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Gonzalo Albarrán González-Trevilla en nombre y representación de Dª Lorena a que ponga el piso sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . a disposición de Dña. Regina , aperciviéndole para que desaloje el inmueble en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, y bajo apercibimiento de ser lanzada en caso contrario, con imposición de costas a Dña. Lorena .".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO. La demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda y absuelva a la apelante de las pretensiones que contra ella dedujo la demandante. Como antecedentes, conviene destacar que tiempo atrás la demandada, junto con su marido, fue propietaria de la vivienda que ahora habita. Por no pagar las cuotas del préstamo obtenido para la compra del inmueble, esa vivienda fue objeto de ejecución hipotecaria, en el seno de la cual fue transmitida a una mercantil, a quien los demandantes compraron posteriormente dicha vivienda. Los demandantes están casados, y la esposa es hermana del exmarido de la demandada. Cuando los demandantes adquirieron la vivienda, el hermano de la demandante Regina ya está separado de hecho de la demandada.

SEGUNDO. La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. Frente a ella se alza la demandada con apoyo en tres motivos de recurso, ninguno de los cuales, ya lo adelantamos, puede prosperar. El primero es de tipo procesal. Una vez presentada la demanda, el hijo de la demandada presentó el escrito obrante al folio 71, en el que dice que su madre está psíquicamente mal, y pedía que se diera traslado de dicho escrito y de la documentación con él acompañada al Ministerio Fiscal, a efectos de instar la incapacitación de la demandada, con suspensión del juicio verbal. La petición fue denegada mediante providencia de 14 julio 2009, resolución que se notificó personalmente a la propia demandada (al folio 98) y a su Procuradora (al folio 99), sin que dicha providencia fuera recurrida por la ahora apelante. El día 20 julio 2009, la demandada, por medio de su nueva Procuradora, reitera la petición de suspensión, porque según ella está incursa en causa de incapacitación. Mediante providencia de 24 julio 2009, el Juzgado de Primera Instancia se rechaza nuevamente la suspensión, resolución que fue recurrida en reposición mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2009, recurso que fue desestimado por auto de 24 septiembre 2009, que es posterior a la sentencia, de 11 septiembre 2009 . En el recurso de apelación, se impugnan las providencias de 14 y 24 julio 2009. El motivo debe decaer. En primer lugar, porque la providencia de 14 julio debe reputarse firme, ya que no fue recurrida. Y siendo firme esa providencia, la pretensión de reposición de la providencia del 24 julio, que reiteraba la negativa a suspender, carecía de fundamento, porque ya se había consentido la resolución anterior. En segundo lugar, porque teniendo carácter constitutivo la sentencia de incapacitación dictada el 9 noviembre 2010 , no afecta a los actos ejecutados por la demandada con anterioridad a dicha fecha, entre los que se encuentran también los procesales. Y por último, y sobre todo, porque habiendo sido la demandada debidamente defendida y asistida por Letrado desde el principio del procedimiento, y no sugiriéndose siquiera que dicha defensa haya sido incompleta o deficiente, no se alcanza a comprender la justificación de la suspensión pretendida, ni puede admitirse que la posterior declaración de incapacitación de la demandada haya determinado una merma de su derecho de defensa.

TERCERO. Mediante el segundo motivo de recurso, la demandada sostiene que, habiéndosele atribuido el uso de la vivienda en el procedimiento de separación, tienen título para ocuparla. El motivo debe decaer, porque, como hemos resuelto en ocasiones anteriores, el derecho del propietario no queda afectado por la resolución judicial que, en orden al uso de la vivienda familiar, se dicte en el procedimiento de familia. Y es que dicha resolución no cambia ni hace de superior condición la naturaleza del derecho posesorio, que depende siempre del título que le dio origen, y que se rige exclusivamente por él. La atribución judicial, así, surte efecto exclusivamente entre los cónyuges.

CUARTO. El tercer motivo de recurso parte de una premisa fáctica no acreditada, y es que el exmarido de la demandada y su hijo han venido pagando cuotas mensuales del crédito hipotecario contraído por los demandantes, así como gastos comunitarios. Al respecto, no existe un sólo documento. Y la demandante, en confesión, no reconoce ese hecho. En cualquier caso, y como bien se razona en la resolución recurrida, aunque nos encontráramos ante un hecho de esa naturaleza, el pago de esos conceptos no equivale a renta o merced, porque esos pagos no se habrían realizado periódicamente, sino aisladamente, y además no por la demandada, sino por terceros.

QUINTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lorena (civilmente representada, en tanto que incapacitada, por su hijo don Jose Augusto ), contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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