Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 226/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100087


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00053/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 226/2010

Autos: de JUICIO VERBAL nº 1611/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA Nº 53

Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente.

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Dieciséis de Febrero de Dos Mil Once.-

El Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, conforme a

lo dispuesto en al artículo 82.2.1º párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1611/2009,

procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº

226/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Melisa , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CORTES

MUÑOZ, asistido por el Letrado D. BEGOÑA DIAZ ROPERO, y como parte apelada, "BYS CONSULTING ASESROIA Y GESTORIA, S.L." no compareciente en

esta alzada, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Dieciseis de Diciembre de Dos Mil Nueve , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por BYSA CONSULTING ASESORIA Y GESTORIA, S.L., asistido por el Letrado D. José Alfonso Ramírez Portugués, contra Dña Melisa , condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma de quinientos euros (500 euros), incrementados en los intereses legales, que se devengaran desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, con imposición de las costas causadas en la presente litis a la parte demandada.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Producida la estimación íntegra de la demanda deducida por la mercantil "BYS CONSULTING ASESORIA Y GESTORIA S.L." en reclamación de 500 euros a la demandada Dª Melisa como consecuencia de la actividad llevada a cabo para la realización de la transferencia de un vehículo a favor del esposo de esta última, se recurre en apelación la sentencia ante este Tribunal Provincial para que se revoque la de instancia en el sentido que no adeuda cantidad alguna. Al efecto, la demandada/apelante alega sustancialmente que la sentencia sería incongruente al no pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva ni activa opuestas a la demanda; se denuncia errónea valoración de la prueba en la medida que no ha valorado la testifical del marido de la demandada ni el hecho de la existencia de dos facturas, una de ellas con los gastos de devolución y, asimismo, el hecho de que se hubiera negado relación contractual pues los datos personales los habría obtenido la actora a partir de ser la demandada miembro de la Sociedad ZERODE 2.004 S.L. y, finalmente, que se habría vulnerado los artículos 1261 y 1262 CC en relación con el arrendamiento de servicios supuesto. Por la contraparte se contestan las indicadas alegaciones para interesar la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Las enunciadas cuestiones que se suscitan por la recurrente se realizan sin duda en uso de su legitimo derecho pero no se objeta la realidad acreditada que subyace al debate y que no es otro que efectivamente se produjo la transferencia del aludido vehículo a favor del esposo de la apelante, sin que ese trabajo, con el coste que comportaba merced al correspondiente pago de impuesto, atendido por la gestora Dª Mercedes por cuenta de la aquí reclamante que le encomendó la tarea, haya sido satisfecho por la ahora recurrente. Transferencia que ha supuesto un beneficio directo para el ahora titular del vehiculo y que, asimismo, indirectamente, lo es igualmente en el ámbito matrimonial, consiguientemente, de la demandada, sin que ello haya supuesto, como decimos, coste económico alguno para dicho matrimonio y sin que, al parecer, por lo defendido en este litigio, hubiera de corresponderle. Es decir, se produciría un enriquecimiento injusto.

TERCERO .- Sentado lo anterior, las alegaciones carecen de consistencia para que hubiera de darse una solución distinta a la pronunciada en la instancia. Así, es evidente que las supuestas faltas de legitimación pasiva y activa fueron realizadas con carácter de sustantivas (ad causam no ad procesum) y por ello al estimar la demanda se entienden rechazadas plenamente. La incongruencia denunciada solo se produce cuando no se da correspondencia entre lo que se ha pedido y lo concedido en el fallo, lo que no ocurre en el caso. Desde el punto de vista de la acción, la demandante emite una factura y la misma se halla firmada por el legal representante, como Administrador Unico, -virtualidad que no es cuestionada- y del mismo modo, legitima con su firma el recibo que se girara en su momento. Todo ello con arreglo a la competencia y representatividad de la sociedad. Por lo que hace a la legitimación pasiva, descartado que la gestión la realizara por su cuenta y riesgo la indicada Dª Mercedes , los datos revelan que hubo de ser la demandada quien estableciera la contratación del servicio, pues la cuenta bancaria es la personal y no la de la sociedad de la que forma parte; de igual modo, todo lo relativo al nuevo titular hubo de ser facilitado por la demandada ya que, en definitiva, se produjo la transferencia sin reparo alguno de su resultado. Es más ni siquiera sugiere que la transferencia la ordenara otra persona que, lógicamente, habría de ser interesada y concorde con la voluntad del beneficiario. Por ello, el contrato fue establecido correctamente, sin quiebra legal, aun cuando se efectuara de manera verbal.

CUARTO .- Por lo demás, llegados a este punto, no cabe interpretar que se produjera errónea valoración de la prueba. La declaración del esposo de la demandada, como interesado de igual nivel que la demandada, no tiene entidad para desvirtuar la realidad de lo que se deja señalado más arriba. Tampoco lo puede desvirtuar que en la misiva del letrado de la actora se emitiera otra factura que incluyera los gastos de devolución, pues el objeto de petición se ha centrado, aun cuando corresponderían también por cuenta de la demandada los gastos de devolución del recibo, en el montante de la primera factura que no los contempla; la única presentada como base de la pretensión. Los demás aspectos, que se quieren traer al debate, relativos al domicilio/empadronamiento - concepto este último ajeno a la efectiva residencia- y al tiempo que se tardara en emitir el recibo no desnaturalizan la conclusión resolutiva cual es la vigencia de la deuda y su deber de pago por la demandada.

QUINTO.- Por lo que dejamos expuesto, sin necesidad de mayores consideraciones, procede la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas causadas a tenor del art. 398.1º LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMO el recurso de Apelación interpuesto por parte del Procurador Sr. CORTES MUÑOZ, en nombre y representación de la parte Apelante Dª Melisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado número tres de Alcázar de San Juan, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMO , dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte Apelante.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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