Sentencia Civil Nº 53/201...zo de 2011

Última revisión
15/03/2011

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 13/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100218

Resumen:
21041370032011100218 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 53/2011 Fecha de Resolución: 15/03/2011 Nº de Recurso: 13/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número : 13/2011

Autos de Juicio Ordinario número: 1033/2009

Juzgado de Primera Instancia número 2 de

Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a quince de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Belinda Y DON Luis Enrique , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. García Aznar y defendido por la Letrada Sra. Romero Díaz, y como apelado DKV SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Manzano Gómez y defendido por la Letrada Sra. Coronas Martín.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ CON DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el procurador Sra. García Aznar en nombre y representación de Belinda Luis Enrique Y Luisa contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS ABSUELVO al demandado de las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo , la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Pide a esta Sala el recurrente, en primer lugar, un pronunciamiento, porque el Tribunal de Instancia ha incurrido en una omisión -incongruencia omisiva-, relativo a la petición que hizo la actora-apelante en la demanda sobre la nulidad de la rescisión del contrato de seguro suscrito por la demandada.

El artículo 10 de la LCS dice que "el asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro".

En virtud del mencionado precepto legal el inicio del cómputo del plazo del que dispone la compañía para rescindir el contrato por reserva o inexactitud del tomador es el momento en que la compañía tiene conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro en la declaración de salud previa a la emisión de la póliza.

Pues bien, el momento en que la compañía conoce de la ocultación de datos en la suscripción del contrato de seguro por parte de la demandante no es el 14 de noviembre como sostiene el apelante sino el día 10 de diciembre de 2008 , tal y como a continuación se expone.

El día 14 de noviembre de 2008, la demandante, a través de su correduría García Ramo Seguros y Finanzas, solicita autorización para intervención quirúrgica de la Sra. Luisa (documento 13 de la demanda). En virtud de esta comunicación, la compañía conoce que la asegurada ha padecido cáncer si bien, ignora si esta dolencia es o no anterior a la contratación de la póliza, pues los documentos adjuntados no revelan este dato.

La Compañía solicita mas documentación y el día 10 de diciembre de 2008 García Ramos Seguros y Finanzas remite a la compañía por correo electrónico documento solicitado. Se trata de informe médico de la unidad de mama y en base a este documento la compañía decide rescindir el contrato de seguro. Por ello, la compañía con fecha 11 de diciembre de 2008 remite carta certificada a la asegurada comunicándole la rescisión del contrato por ocultación de antecedentes médicos a la asegurada.

Así consta en el informe de seguimiento médico emitido por la doctora Brigida de fecha 22 de diciembre de 2008 adjuntado como documento núm. 9 de la demanda (documento no impugnado por la actora). En el mismo, la doctora informa que el día 14 de noviembre de 2008 y a efectos de autorizar o no una intervención de reconstrucción mamaria se aporta la siguiente documentación que la doctora adjunta en su informe:

. Inscripción en el Registro de demanda quirúrgica , con fecha 19 de febrero de 2008.

. Informe de alta, con fecha 12 de marzo de 2008.

. Informe anatomamopatológico de fecha 11 de marzo de 2008.

. Informe de colocación de reservorio, 14 de abril de 2008.

En este sentido, debemos poner de manifiesto que no son ciertas, por tanto, las afirmaciones de la apelante cuando dice que " como consta fehacientemente acreditado en el propio informe de anatomía patológica enviado a la compañía el día 14 de noviembre como consta acreditado (documento 11 de la demanda) se indica que el estudio de radiodiagnóstico se solicita el día 1 de febrero...".

La compañía demandada tiene conocimiento del referido informe con la aportación de aquel a la demanda, en la que en ningún momento se manifiesta que fuese remitido a la compañía ni el día 14 de noviembre ni en ninguna otra fecha, ni consta acreditado de modo alguno que así se hiciese. El informe anatomopatológico remitido en aquella fecha es el que consta en el informe de la doctora Brigida de fecha 11 de marzo de 2008, solicitado el día 6 marzo de 2008. En consecuencia , no es cierto que la compañía trate de "enlazar el nacimiento del conocimiento" con fechas o datos inexactos a efectos de determinar el plazo de rescisión sino es más bien la ahora apelante la que trata de sostener sus pretensiones con alegaciones ni siquiera planteadas ni acreditadas y "enlazando" fechas y documentos que no se corresponden con la realidad de los acontecimientos.

Volviendo al informe de la Dra. Brigida, informa la doctora a fecha 14 de noviembre de 2008 (fecha en la que se solicita autorización) que , la póliza suscrita por la Sra. Luisa es una póliza reciente en la que no consta patología mamaria, que una reconstrucción mamaria se realiza tras haber concluido todo un largo proceso y que es necesario solicitar historia clínica de la paciente.

Tal y como ya hemos indicado y así consta en el informe, el día 10 de diciembre de 2008 se remite documento de la unidad de mama.

Dice la Dra. en su informe, a fecha 10 de diciembre de 2008, que en dicho documento se especifica que con fecha 1 de febrero de 2008 en dicha unidad de mama se visita a la paciente que consulta por nódulo palpable en una de sus mamas. Desde allí se solicita completar el estudio con mamografía eco y biopsia de la misma en el que se observa que el nódulo palpable que tenía es un carcinoma ductal infiltrativo bilateral que obliga a la realización de una mastectomía bilateral al mes siguiente. Continua la doctora informando que , lógicamente si el mismo día de efecto de la póliza (01 de febrero de 2008) la señora acude a una consulta reglada de especialista en seguridad social por un nódulo palpable es que era conocedora de alguna enfermedad/lesión/ o anomalía en sus mamas y probablemente conocía padecer algún proceso mamario en los que es necesario seguimiento reglado para descartar en cualquier momento evolución de malignidad.

Con estos datos en la mano, debo informar e informo que la patología mamaria padecida por la Sra. Luisa está excluida del contrato suscrito entre las partes.

Y por ello, habida cuenta que no se declaró nada de su patología mamaria , se aconseja por estos servicios médicos la rescisión de la póliza, en base a esta importantísima reserva o inexactitud conforme al artículo 10 LCS .

El día 22 de diciembre se remite nueva documentación médica.

Por lo expuesto, es evidente que es a partir del día 10 de diciembre cuando, con la documentación remitida , la Compañía descubre que la asegurada ocultó la patología mamaria que padecía y por ello se remite carta certificada a la asegurada comunicando la rescisión de la póliza.

Por último, concluir que la compañía en ningún momento ha pretendido supeditar el plazo del mes del articulo 10 LCS para la rescisión a la que la aseguradora vaya requiriendo documentos a su voluntad, sino que rescindió en el momento en que conoció de la existencia de datos médicos ocultados por la aseguradora en la contratación de póliza y así ha quedado acreditado claramente con la prueba obrantes en autos: el asegurado solicita autorización para intervención quirúrgica y adjunta documentación. De esta documentación no se deduce con certeza que la Sra. Luisa padecía cáncer antes de contratar el seguro pero hace sospechar a la compañía la ocultación de patología mamaria, tal y como así manifiesta el representante legal de DKV en el acto del Juicio y como consta en el documento 9 de la contestación a la demanda. Por eso, la compañía solicita mas documentación tal y como expuso el legal representante de DKV en el acto del juicio (recibe llamadas de la dirección médica extrañándose por la solicitud de la autorización ya que no había patología mamaria y solicitan más documentos para valorar el caso). El asegurado aporta la documentación solicitada y en base a ésta la compañía rescinde el contrato.

Por lo expuesto no cabe la nulidad de la rescisión del contrato.

SEGUNDO.- En cuanto a la segunda cuestión planteada referida al error en la valoración de la prueba, y a pesar de las alegaciones realizadas por la actora, el informe pericial caligráfico emitido determina que la firma de la declaración de salud fue realizada por el codemandante Sr. Luis Enrique .

La apelante lleva a cabo , una afirmación errónea cuando afirma que el documento analizado es uno denominado información preliminar para el tomador del seguro de fecha 30 de enero y no la declaración de salud , cuando la información preliminar a que hace referencia forma precisamente parte de la solicitud de seguro y declaración de salud conformando un documento único tal y como consta en la contestación a la demanda (documento núm. 4) y así lo pusieron también de manifiesto el legal representante de la demandada y el Sr. Luis Miguel .

En concreto, la información preliminar es la última de las páginas que integra la solicitud de seguro y declaración de salud (documento 4 de la contestación a la demanda) en la que el tomador del seguro mediante su firma, tal y como consta, "ratifica y otorga expresamente su conformidad a todas las manifestaciones efectuadas en la solicitud de seguro, cuyo contenido conoce comprende y acepta. También reconoce haber recibido la información preliminar relativa a sus particularidades del seguro. El tomador ratifica, en especial las cláusulas referentes al tratamiento y protección de datos personales y las autorizaciones de acceso a la información de salud, se reafirma en la declaración de salud de las personas aseguradas -manifiesta aunque no haya sido declarada de su puño y letra- y declara que no ha existido ocultación ni circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo objeto de cobertura por la compañía o en el rechazo de las coberturas solicitadas".

A pesar de ello la apelante insiste que la actora no mintió ni omitió dato alguno y jamás le fue sometido cuestionario de salud.

Manifestación que han sido desvirtuadas no solo por la pericial caligráfica sino también por las declaraciones del testigo , Sr. Luis Miguel así como legal representante de DKV.

Es cierto como dice la apelante, que al Sr. Luis Enrique no se le ofreció a él personalmente la posibilidad de suscribir este tipo de seguro, pues tal y como manifiesta el director de la compañía , la oferta se hace a los empleados del ayuntamiento y la oferta se hace a través del Ayuntamiento.

Es precisamente el Sr. Luis Enrique el que se interesa por este tipo de seguro, actuando en nombre y representación de su esposa para suscribir el contrato de seguro, llegando a actuar como agente de su propia póliza, tal y como han declarado el legal representante de DKV y el Sr. Luis Miguel en el acto del juicio.

En este punto debemos hacer referencia a la testifical del empleado de DKV, Luis Miguel quien intervino en la emisión de la póliza de la actora.

El Sr. Luis Miguel (como también manifestó el director de sucursal) informa que es requisito imprescindible para suscribir contrato de seguro la cumplimentación de la solicitud de seguro y declaración de salud, formularios que constituyen un documento único en forma de tríptico. Nos explica que, como era la primera póliza de DKV a emitir por el Sr. Luis Enrique como agente , colaboró con él en la tramitación afirmando ser suya la letra con la que fue cumplimentada la solicitud de seguro y declaración de salud siendo el Sr. Luis Enrique quien en nombre de su esposa aportó todos los datos necesarios para la cumplimentación de estos documentos y documento justificativo de ser su esposa funcionaria que obra en las actuaciones para la suscripción de este tipo de seguro. Preguntado sobre el Estado de salud de los miembros de su familia, si estaban pendientes de visita o control médico contestó que todos estaban en perfecto estado de salud, cuando la prueba médica obrante en autos nos ha revelado que desde el 2004 la Sra. Luisa padece masteopatía fibroquística y nódulos y un día antes de cumplimentar la declaración de salud le diagnosticaron una tumoración mamaria con retracción en mama derecha proponiéndole ese mismo día un estudio mastológico completo que se llevaría a cabo el mismo día en que la póliza surtiría efecto.

Explicó el Sr. Luis Miguel que, el tan citado documento no se firmó en las oficinas de DKV puesto que debía ser su esposa la que lo hiciera al ser ésta la tomadora del seguro y por tanto le entregó el documento para que lo firmara su esposa siendo éste posteriormente devuelto a la compañía una vez firmado. No obstante, lo anterior la actora afirma no haber visto nunca el documento que contiene la solicitud de seguro y declaración de salud cuando fue cumplimentado con la información que éste ofreció al Sr. Luis Miguel y cuando la pericial caligráfica concluye que la firma de este documento se llevó a cabo por el propio actor, Sr. Luis Enrique ; en definitiva , la actora ha actuado con dolo en la contratación de la póliza, pues ocultó a la entidad aseguradora patologías diagnosticadas con anterioridad a la contratación de la póliza.

Tal y como consta en la documental médica obrante en las actuaciones con anterioridad a la contratación de la póliza , la Sra. Luisa tenía diagnosticado desde el año 2004 la enfermedad de masteopatía fibrosa y nódulos mamarios.

No obstante, lo anterior sostiene la apelante que la Sra. Luisa no era consciente de padecer enfermedad alguna y se remite a las declaraciones de la doctora Mariana afirmando que ella nunca consideró que la Sra. Luisa tuviera una enfermedad y en consecuencia, no pudo informarle de lo contrario. Es cierto que Doña Mariana afirma que no es una enfermedad maligna la padecida por la actora pero sí se refiere a ella como enfermedad benigna, como cuadro clínico, como patología y por tanto sí está hablando de enfermedad para referirse a la mastopatía fibrosa y nódulos mamarios padecida por la Sra. Luisa y que ésta conocía independientemente de que esta se sintiera o no enferma.

Lo cierto es que la Sra. Luisa padecía una patología mamaria que conocía y que exigía un control superior al que puede ser aconsejable a una mujer que no presente estas patologías.

La propia Dra. afirma que el control que se lleva a cabo en pacientes que presentan estas patologías no es el mismo que el que realizado a mujeres que no lo tienen, con el fin de comprobar la evolución de nódulos y que en el caso de pacientes con esta patología la prescripción para efectuar mamografías se hace antes de lo habitual, precisamente para controlar esta patología.

Por su parte, informa el Dr. Mateo en su informe que la mastopatía fibroquística es una enfermedad frecuente en la mujer, consistente en la hipertrofia del tejido fibroso de la mama y el desarrollo de múltiples quistes en la mama. Tiene gran influencia hormonal y se suele manifestar por dolor mamario en la palpación. No es una enfermedad que predisponga al cáncer de mama , pero dificulta su diagnóstico precoz al provocar grandes distorsiones en la exploración mamaria. Aunque hay un riesgo de desarrollo de cáncer de mama cuando esta enfermedad es del tipo proliferativa con atipia. Como nódulo se entiende aquella lesión que se produce por crecimiento del tejido o masa , que puede ser maligna (cancerosa) o benigna (no cancerosa).

Del mismo modo en el acto del juicio califica de enfermedad la patología mamaria, la revisión rutinaria comienza a llevarse a cabo a los 50 años y una cada dos o un año en función del protocolo.

La Sra. Luisa ya había sido diagnosticada de esta patología (documento 5 de la demanda) y los controles mamarios a los que se somete se llevan a cabo en periodos inferiores a un año , dato que evidencia que la Sra. Luisa era consciente de su patología y de la necesidad de ser esta controlada para descartar cambios evolutivos en los nódulos que pudieran desembocar tal y como desgraciadamente sucedió, en un cáncer de mama.

Como explica Don. Mateo es algo anómalo la realización de controles de mama con una frecuencia inferior al año salvo que se haya considerado la existencia de un riesgo grave que debe ser controlado.

No obstante, lo anterior y pese a ser preguntada la actora en la declaración de salud si alguno de los miembros de la familia padecía o ha padecido alguna enfermedad o trastorno ginecológico no informan a la compañía de la mastopatía fibroquística y nódulos diagnosticada a la paciente en el año 2004 y por la que se sometía a controles periódicos en tiempo no inferior al año.

De haber conocido la compañía estos antecedentes clínicos no se hubiese suscrito el contrato de seguro que ahora nos ocupa tal y como informa la doctora Elena , licenciada en medicina y especialista magíster en valoración del daño corporal en el documento adjunto a la contestación a la demanda como núm. 10.

La actora no solo ocultó estos antecedentes sino la evolución de los mismos que desembocarían en el diagnóstico de cáncer de mama que lamentablemente padeció la Sra. Luisa .

En el año 2004, se practica mamografía que revela que la Sra. Luisa presenta una mastopatía fibrosa y nódulas (documentos 5 de la demanda).

El 3 de Enero de 2006 se somete a nueva mamografía (documento 6 de la demanda). El resultado es el mismo.

Nueve meses después (6 de septiembre de 2006), la Sra. Luisa hace una mamografía, en la que a la vista del resultado se informa que las dos imágenes observadas son compatibles con fibradenomas como primera posibilidad diagnostica que de todas maneras hacen aconsejable control , para descartar cambios evolutivos y su relación con otras posibilidades.

Si bien afirma Doña. Mariana, al ser preguntada sobre este extremo, que ello no es significativo y que es normal la inclusión de tales términos en el informe, no se dice lo mismo en las anteriores mamografías llevadas a cabo , lo que evidencia, como afirma Don. Mateo que existe, cuando menos una duda razonable sobre el origen fibroadenomatoso del bultoma observado.

Tal y como consta en la documental médica remitida por el Dr. Candido y Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, la Sra. Luisa acude a la consulta Don. Candido el día 29 de enero de 2008. En dicha consulta se le diagnostica de tumoración con retracción cutánea en mama derecha y se le propone estudio mastológico completo.

No obstante lo anterior, el Sr. García Luis Enrique no informa al Sr. Luis Miguel (empleado de DKV) de estos extremos al cumplimentar la declaración de salud el día 30 de enero de 2008. Y no lo hace porque como profesional del seguro conoce que la Compañía no hubiera concertado el contrato de seguro que ahora nos ocupa de conocer los antecedentes médicos de su esposa y el diagnóstico que el día anterior había llevado a cabo por Don. Candido .

El día 29 de enero de 2008 en el que se le diagnostica la tumoración con retracción mamaria, Don Candido prescribe a la paciente un estudio mastopatológico completo llevado a cabo el día 1 de febrero de 2010.

Según nos informa Don. Mateo el diagnóstico llevado a cabo el día 29 supone una probabilidad de un 90 % de que exista una patología grave y por ello se lleva a cabo toda la batería de pruebas a la que es sometida la Sra. Luisa en un solo día (mamografía para localizar los nódulos, ecografía , punción con aguja fina, biopsia con aguja gruesa, informe anatomicopatológico para preoperatorio y resonancia magnética de mama). Esto significa, según el informe Don. Mateo que el facultativo que solicita la práctica de estas pruebas está seguro de que hay una patología grave.

Con todo ello no podemos sino afirmar que es más que evidente que los actores conocían de la gravedad de la enfermedad diagnosticada a la Sra. Luisa antes de la contratación de la póliza. Un día antes de cumplimentar la solicitud de seguro, la actora es diagnosticada de una patología grave (tumoración con retracción cutánea en mama derecha) de la que no podemos dudar se informó a la paciente que solo dos días después debería someterse todas las pruebas antes relacionadas en el informe Don. Candido y remitidos el juzgado. Pruebas de las que tampoco se informó a la compañía al cumplimentar el cuestionario de salud cuando expresamente se recoge un cuadro de ampliación de datos médicos en el que entre otras cosas se debe hacer constar tratamientos realizados/previstos, su fecha y lugar.

Dice la apelante que no alcanza a entender como deduce la Juzgadora que la Sra. Luisa conocía la enfermedad y/o malignidad del padecimiento el día 1 de febrero cuando ese mismo día le estaban realizando unas pruebas en el Hospital. Pues bien, debemos compartir el criterio que mantiene el Juzgador a quo porque el día 29 se le diagnostica tumoración con retracción mamaria, diagnóstico grave que en un 90 % de los casos es indicador de la existencia de un cáncer de mama , motivo este precisamente por el que se llevan a cabo sólo dos días después y en el mismo día todas las pruebas que confirmarían que la Sra. Luisa padecía cáncer de mama. Por ello si bien es cierto que hasta el día 1 de Febrero no conoció con certeza que padecía cáncer de mama, sí era conocedora del diagnóstico de tumoración con retracción mamaria, diagnóstico grave que es indicador ya de un cáncer.

Por todo lo expuesto, de la prueba obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que la actora, con anterioridad a la póliza había sido diagnosticada de masteopatía fibroquística, nódulos y tumoración con retracción mamaria por lo que por el mero hecho de ser anteriores a la contratación de la póliza estarían excluidos de la cobertura del seguro por aplicación del artículo 5 de las condiciones generales de la póliza.

Pero es que además es evidente que la actora conocía las patologías antes descritas, la Sra. Luisa acude a controles periódicos con su ginecóloga para comprobar la evolución de su enfermedad, acude a consulta en la unidad de patología mamaria cuando la evolución de aquella no es favorable, un día antes de la cumplimentación de la solicitud de seguro es diagnosticada de una patología muy grave de la que no podemos dudar fue informada , y por la que es sometida a un estudio mastológico completo el día 1 de febrero de 2010 del que no podemos dudar conocía el motivo por el que se llevaba a cabo.

Por todo ello ante la valoración y argumentación del Juzgador debe decaer este motivo de recurso.

TERCERO.- En resumen, ha quedado acreditado que los trámites para la contratación del seguro fueron llevados a cabo por el actor-apelante cumplimentó la declaración de salud con el empleado de DKV, Sr. Luis Miguel, quien respondió al cuestionario de salud al que fue sometido por aquél respecto de todos los miembros de su familia. Tanto el legal representante de DKV como el empleado de la mercantil han manifEstado que fue el Sr. Luisa quien se encargó en nombre de su esposa de llevar a cabo los trámites necesarios para concertar el seguro, llegando a actuar como agente de su propia póliza y firmando en lugar de su mujer, circunstancia de la que la compañía ha tenido conocimiento tras la práctica de la pericial caligráfica practicada. Por todo ello, no puede hablar la apelante de falta de presentación del cuestionario cuando ha quedado acreditado que fue su esposo quien en su nombre tramitó la póliza. Negar ahora la validez de sus declaraciones en el cuestionario de salud , supondría negar el mandato y gestiones encomendadas por la Sra. Luisa a su marido para suscribir una póliza que en este pleito están haciendo velar a toda costa a pesar de todos los datos ocultados a la Compañía.

Alega la actora no cumplirse los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para provocar la nulidad del contrato al no haberse omitido circunstancias que pudieran haber influido en la valoración del riesgo y no concurrir dolo o culpa grave. Debemos oponernos a tales manifestaciones por los motivos que sucintamente, por no ser reiterativos se exponen:

. Desde el año 2004 la Sra. Luisa es diagnosticada de masteopatía fibroquística y nódulos , patologías que constituyen enfermedad y por las que es revisada periódicamente por su ginecóloga.

. La preocupación por esta patología queda reflejada en un informe de 6.9.2006 en la que se aconseja control para descartar cambios evolutivos y su relación con otras posibilidades.

. En el control de 11.7, el nódulo de la mama derecha había cambiado de tamaño.

. A partir de esta fecha la paciente ya no es revisada por su ginecóloga habitual, acudiendo el día 29 de enero de 2008 a consulta Don. Candido, cirujano de la unidad de patología mamaria del Hospital de Huelva (cita que inicialmente estaba prevista para el día 5 de febrero de 2008).

. En la consulta Don. Candido se diagnostica tumoración con retracción mamaria en mama derecha y se indica estudio mastológico completo que se lleva a cabo en día 1 de febrero de 2008 que determinaría que la Sra. Luisa padecía cáncer. Existe por tanto, en contra de las manifestaciones de la apelante, un diagnóstico grave antes de la contratación que fue ocultado.

Es evidente que la Sra. Luisa, ni su marido podían conocer con exactitud en el momento de contratar la póliza que aquella padecía cáncer pero de lo que sí eran conocedores de las patologías preexistentes, así como del diagnóstico grave emitido por Don. Candido el día 29 que determinó la realización de una batería de pruebas en un solo día que desde luego, no se llevan a cabo de este modo si la urgencia del caso no lo requiere.

La omisión de los datos médicos indicados supone una omisión trascendente , pues se trata de datos relevantes que los actores debieron manifestar a la compañía, con influencia decisiva en la valoración del riesgo tal y como resulta del informe adjuntado de Doña Elena y pericial Don. Mateo . Omisión que además fue consciente y voluntaria. El Sr. Luis Enrique es agente de seguros y conoce perfectamente la necesidad de aportar los datos médicos requeridos por la compañía para la cumplimentación de un seguro de salud y de la relevancia de aquellos en la valoración del riesgo y así mismo como profesional del seguro conocía que la compañía no hubiera suscrito la póliza en caso de haber informado sobre los antecedentes médicos de su esposa.

Por tanto, la omisión de datos es dolosa y debe confirmarse por esta Sala la aplicación que del artículo 10 LCS efectuó el Juzgador de Instancia.

CUARTO.- A modo de colofón, nos reiteramos en lo ya expuesto con anterioridad.

La aseguradora no realiza conjetura alguna para eludir el cumplimiento del contrato, los datos médicos son los obrantes en el presente procedimiento y la Juzgadora de Instancia no comete error alguno en el análisis de las fechas pues con anterioridad a la formalización del contrato de seguro es evidente existían patologías decisivas en la valoración del riesgo que fueron ocultadas a la compañía, lo que da lugar a desestimar todos los motivos del recurso interpuesto.

QUINTO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C. condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general , pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Enrique Y DOÑA Belinda, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. García Aznar, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 2 de Huelva en fecha 30 julio de 2010 , y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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