Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 361/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00053/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 361 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a siete de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 164/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 361/2010, en los que aparece como parte apelante Nicanor y PELAYO MUTUA SEGUROS Y R. A P.FIJA, representado por la procuradora Dª MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO, y como apelado M.M.T. SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por la procuradora Dª GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA, e Juan Manuel y Amanda , sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Ernesto representado por la procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE contra Dª Mariola y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA representados por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA. Debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra las formuladas. Con expresa condena en costas a la parte actora.". Con fecha 4 de febrero de 2.010 se dictó auto aclarando la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE SUBSANA el defecto advertido en el fallo de la Sentencia 151/2.010 de fecha 27 de enero , consistente en la errónea identificación de las partes, por lo que, el fallo de la referida resolución es el siguiente: "DESESTIMANDO la demanda formulada D. Nicanor y Muta Pelayo, representados por el Procurador Dª María Asunción Miquel Aguado, contra Mutua Madrileña del Taxi, D. Juan Manuel y Dª Amanda , representados por los Procuradores Dª Inmaculada Plaza Villa y Dª Gemma Fernández Saavedra, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Sobre las 20,40 horas del día 20 de septiembre 2008 entraron en colisión y se causaron daños en los vehículos ....-ZDN y G.-....-GQ cuando circulaban por la calle Ríos Rosas de Madrid en su cruce con la calle Bravo Murillo, sosteniendo el actor en su demanda, que el vehículo asegurado por la compañía demandada se interpuso indebidamente en su trayectoria procedente de la derecha según su marcha, mientras que el conductor de éste manifiesta que la colisión se produjo por alcanzarle el vehículo del actor en su parte trasera, al no advertir que en el punto de colisión se disponía a girar a la izquierda, maniobra que había avisado con sus indicadores luminosos.

Ambas versiones contradictorias se confirmaron en el juicio mediante sendas declaraciones testificales aportadas por cada una de las partes litigantes. Consecuente con esta situación, en la sentencia recurrida se desestima la demanda por la insuficiencia demostrativa de los medios aportados por la parte demandante, ya que, en supuestos como el presente, rige en su integridad el principio de la carga de la prueba, sin que el actor pueda beneficiarse de la presunción de culpa, la teoría del riesgo, ni la inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO .- Esta resolución se apela por la parte demandante que formula su impugnación en una extensa alegación que denomina motivo, carente de rótulo indicativo de su contenido, y cuya base parece ser doble, por una parte la infracción de la exigencia constitucional sobre la motivación de las sentencias, y, de otro lado, el error al valorar la prueba. Respecto a la primera la parte aduce la manifiesta ausencia de motivación en la sentencia, que debería conducir a un pronunciamiento de nulidad, por la carencia del más mínimo enfoque o análisis de los hechos que han sido efectivamente debatidos en el juicio. El error en la valoración de la prueba se sustenta, sencillamente, en que la sentencia recurrida no acoge la versión que de los hechos se expuso en la demanda, donde se atribuye la culpa del accidente al conductor del vehículo asegurado por la codemandada, que se interpuso en la trayectoria del otro, saliendo desde la derecha por una vía perpendicular a la que seguía el actor, que fue colisionar con él, porque el vehículo que circulaba en paralelo con el suyo hubo frenar para evitar la colisión, pero, a la vez, le impidió ver la aproximación del otro. Pero la parte demandada no ha efectuado reclamación alguna por estos hechos, revelando así que no es cierta la versión que sostiene, y la ubicación de los daños acredita que no se produjeron por alcance, mientras que con la declaración de un testigo en el juicio, que no se desvirtúa por la que ofreció la testigo aportada por la parte demandada, se demuestra la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.

TERCERO .- El recurso no es admisible. Primero porque la exigencia constitucional es que las sentencias deben estar suficientemente motivadas; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Evidentemente, tales previsiones se cumplen en la sentencia recurrida, que fundamenta su decisión desestimatoria de la demanda en la insuficiencia demostrativa de los medios aportados por la parte demandante, cuando los hechos que sostiene se contradicen con los que, a su vez, sustentan la oposición.

CUARTO .- De otro lado no hay error alguno al valorar la prueba cuando son opuestas las declaraciones de las partes, y también lo es el resultado de las pruebas principales aportadas para sostener la demanda y la oposición, tal como ocurre en el presente caso, sin que se desvirtúen los medios aportados por la parte demandada por el hecho de no haber interpelado judicialmente a la contraria o tener su testigo una vinculación, que es sólo tangencial e inoperante con la parte demandada, cuando declaró en audiencia pública cumpliendo los requisitos imprescindibles de inmediación, publicidad y contradicción.

Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios iguales fundamentos.

QUINTO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la parte apelante.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. María Asunción Miquel Aguado en representación de D. Nicanor la maleta y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 71 de los de Madrid con fecha 27 de enero de 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMO dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso, con pérdida del depósito constituido.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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