Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 64/2009 de 02 de Febrero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 53/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 248/04
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 64/09
SENTENCIA Nº 53/11
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a dos de Febrero de dos mil once
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 248/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga , seguidos a instancia de Don Alfonso , representado en el recurso por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda y defendido por él mismo, contra Doña Marí Jose , representada en el recurso por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert y defendida por el Letrado Don Antonio Checa Gómez de la Cruz, contra Don Fernando , representado en el recurso por la Procuradora Doña Mª Dolores Cabeza Rodríguez y defendido por el Letrado Don Fernando Gortari Izu, contra Don Nazario , representado en el recurso por la Procuradora Doña Lourdes Echevarria Prados y defendido por el Letrado Don Iván Méndez Marote, y contra Doña Herminia , representada en el recurso por la Procuradora Doña Mª Carmen Martínez Galindo y defendida por el Letrado Don Manuel Martínez Mira, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, dictó sentencia de fecha 20 de Junio de 2008 en el juicio ordinario nº 248/04 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Torres Ojeda en nombre y representación de Alfonso contra Marí Jose : Nazario ; Herminia ; Fernando ; Catalina y Paloma debo absolver y absuelvo a estos de la demanda interpuesta en su contra; todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Pablo Torres Ojeda en nombre y representación de D. Alfonso , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a las otras partes, presentado escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al haberse admitido prueba propuesta, se señaló día para la vista que tuvo lugar el 27 de Enero de 2001, en cuyo acto el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida, y los Letrados de las partes apeladas solicitaron su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Exponiéndose como único fundamento de derecho los artículos generales sobre las obligaciones, contratos e intereses, en la demanda presentada por D. Alfonso , abogado, frente a Dª Marí Jose se reclama por el primero a la segunda el pago de 192.323,87 euros (31.999.855 ptas.) exclusivamente en base a que el 12 Marzo 2003 ambas partes firmaron un documento (la demandada en su propio nombre y derecho y como tutora de su padre D. Jose Manuel ), en cuya cláusula primera se establece : "Dª Paloma y D. Jose Manuel reconocen adeudar a D. Alfonso la cantidad de 192.32387 € en concepto de abono de honorarios por las gestiones realizadas a la reintegración al patrimonio de D. Jose Manuel de la finca que se relaciona a continuación y por el asesoramiento jurídico prestado..." , tratándose dicha finca de la registral nº NUM000 , y habiendo sido desestimada dicha pretensión por la sentencia de instancia, la resolución del recurso que presenta el demandante contra la misma con la finalidad de que en esta alzada se estime la demanda, debe partir de un primer razonamiento, cual es que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el «onus probandi» sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza «iuris tantum»), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. ( STS 1 Marzo 2002 recogiendo la doctrina Jurisprudencial en ese sentido contenido, entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 -). En el supuesto de autos resulta evidente que no nos hallamos ante un reconocimiento de deuda abstracto porque claramente se expresa la causa : " abono de honorarios por las gestiones realizadas a la reintegración al patrimonio de D. Jose Manuel de la finca que se relaciona a continuación y por el asesoramiento jurídico prestado...", por lo que, estamos ante un reconocimiento de deuda causal o constitutivo en que resulta inaplicable el art. 1277 CC .
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el segundo razonamiento a fin de encuadrar la cuestión litigiosa se refiere a la naturaleza del negocio subyacente en ese documento firmado el 12 Marzo 2003, determinación necesaria por cuanto en la sentencia recurrida se afirma que sin duda ha existido un contrato del contemplado en el artículo 1544 CC (arrendamiento de obras o de servicios), afirmación que debe ser matizada en cuanto que la Jurisprudencia es constante en la caracterización contractual de la relación jurídica entre Abogado y cliente, en que la obligación del letrado es de actividad o medios, no de resultado, pues no se obliga a que tengan éxito la actuaciones realizadas sino a hacerlas de una forma correcta ( STS 28 diciembre 1996 ), y la relación en este caso entre abogado demandante y cliente demandada no se atiene a este esquema pues de un nuevo examen de las actuaciones, incluido el testimonio de los autos 330/2002 sobre tutela incorporados en esta segunda instancia, y con especial incidencia de la prueba de interrogatorio del propio demandante, en cuyas cuestiones coincide con las manifestaciones en la misma prueba de la demandada, efectivamente ésta última encargó al abogado el procedimiento de incapacidad de su padre, para lo cual se firmó la correspondiente hoja de encargo y se presentó por el abogado el presupuesto de sus servicios (ascendentes a 3.000 €) que fueron abonados, pero en relación a los posteriores servicios objeto de litis no se siguió esa dinámica sino que, conocida la enajenación de la finca en los autos nº 330/2002 de jurisdicción voluntaria sobre nombramiento de tutor del ya declarado incapaz en anterior procedimiento nº 60/2002, el abogado despliega su actividad profesional para combatir la eficacia de esa compraventa y solo después de que el problema está aparentemente resuelto o en claras vías de serlo (15 Enero de 2003, lo que después se explicará), es cuando el abogado demandante redacta el documento fechado el 12 Marzo 2003 en que fundamenta su reclamación, lo que quiere decir que el precio que se hace constar en ese documento no era el precio pactado entre las partes como remuneración de la prestación de unos servicios que se encargaban al abogado para que realizara en un futuro, sino que es el precio que hace constar el abogado como remuneración a unos servicios ya prestados y por unas actuaciones que ya se habían llevado a cabo, diferenciación ésta que tiene trascendencia porque implica que ese documento no es mas que una factura de los honorarios del abogado que presenta a su cliente y que, aunque él mismo unilateralmente decida redactar la factura bajo la forma de un reconocimiento de deuda, y así se la presente a su cliente, (conclusiones éstas que quedan claras en la prueba de interrogatorio del demandante) la plasmación de la demandada en el documento implica la prestación de su consentimiento a recibir la factura pero en ningún caso, como pretende el demandante recurrente, su aceptación a ser deudora de la cantidad que estaba minutando el abogado.
TERCERO.- Aclarado lo anterior, el precio cierto al que se refiere el art. 1544 Código Civil como objeto del contrato, precio cierto u honorarios, puede haberse fijado en el contrato «a priori», siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado «a posteriori», viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, siendo esto último indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencial, y así afirma la STS 25 octubre 2002 que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo «a priori», se reflejan «a posteriori», de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio- honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consumo, y, en idéntico sentido, la STS 20 Noviembre 2003 al afirmar que sobre la determinación judicial del precio cierto, cuando se trata de la retribución económica del Letrado, se reconoce, aparte del valor de la costumbre o uso frecuente en el lugar, la importancia de las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), y de las normas colegiales, que si bien no tiene carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. En el presente caso, el abogado demandante reclama a la cliente demandada en concepto de principal la cantidad de 192.323Â87 € (31.999.855 ptas.) como los honorarios devengados por las gestiones realizadas y el asesoramiento jurídico prestado para la reintegración al patrimonio de D. Jose Manuel de la finca enajenada, y al estar ausente la fijación del precio cierto a la iniciación del encargo profesional para dicha finalidad (lo que se puede situar el 1 de Octubre de 2002), y al estar ausente igualmente la fijación de ese precio a su finalización, procede analizar si esos honorarios son acordes a los criterios establecidos jurisprudencialmente, debiendo a estos efectos en primer lugar resolver sobre una cuestión que ha sido objeto de profundo debate en el procedimiento referente a que el actor hubiera conseguido dejar sin efecto la compraventa, ante lo que ha de aclararse que si bien la compradora de la finca Dª Cristina no insta judicialmente la resolución de la compraventa por incumplimiento del vendedor por no entregar el objeto del contrato hasta el 26 de Mayo de 2005, lo cierto es que ya en los referidos autos de tutela nº 330/2002, en los que el actor llevaba la dirección técnica de la demandada, dicha compraventa quedó aparentemente sin efecto alguno desde el momento en que el 15 de Enero de 2003 la compradora presenta escrito solicitando que la finca se reintegre a D. Jose Manuel como si la compraventa nunca se hubiera producido, lo que ya autorizaba al abogado a cobrar por los servicios prestados para dicha cuestión aun cuando la compraventa técnicamente no estaba resuelta. No obstante, el demandante no ha logrado acreditar que la cantidad reclamada sea la acorde a los referidos criterios establecidos jurisprudencialmente, y así, el mismo insiste a lo largo del procedimiento que la cantidad reclamada de 192.323,87 euros (31.999.855 ptas.) es proporcional al valor de la finca que se reintegraba al patrimonio del padre de la demandada, afirmando en prueba de interrogatorio que el valor de la finca ascendía a 1.200.000 €, pero en las actuaciones no se ha practicado prueba alguna sobre cual fuera el valor de la finca, prueba que sin duda alguna correspondía al demandante al constituir, según él mismo afirma, la base minutable, tan solo en los ya tan referidos autos de tutela la ahora demandada manifiesta ante el Juez que la finca está valorada en 130.000.000 pesetas; en todo caso, el demandante no acredita, ni tan siquiera alega, qué norma o qué criterio ha aplicado para calcular los honorarios cuando éstos ascienden al 16% de lo que él afirma que vale la finca (lo que resulta desproporcionado a las normas orientadoras del Colegio de Abogados), incluso al 24Â6 € del valor que le otorga a la finca la demandada, cuando además se trata de la recuperación de un bien sin mediar procedimiento judicial y sin que el abogado se enfrentara a una cuestión compleja jurídicamente ni amplia en el tiempo que le exigiera una especial dedicación o trabajo pues, como ya se indicó, la compraventa que hasta entonces se ignoraba se pone de manifiesto en los autos de tutela por la propia compradora el uno de Octubre de 2002, donde, tras la presentación de dos escritos elaborados por el ahora demandante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 (de nulo contenido jurídico), varias comparecencias efectuadas ante dicho órgano y otras actuaciones extrajudiciales (dos visitas a Bancos), transcurridos tres meses, se presenta por la compradora el referido escrito donde viene a desistir de la compraventa, procediendo, por lo anteriormente razonado, la desestimación del recurso en su pretensión de estimación de la demanda, la que resulta improsperable.
CUARTO.- Según el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario, si se descartara el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, entre otras, sobre la falta del debido litisconsorcio, y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 420 , en el supuesto de alegación por el demandado en el escrito de contestación de la falta del debido litisconsorcio, el actor podrá en la Audiencia Previa adoptar una de las siguientes posturas: a) o bien presentar escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes, en cuyo caso, el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados, b) o bien, oponerse a la falta de litisconsorcio, en cuyo caso, el tribunal oirá a las partes sobre este punto resolviéndolo mediante auto, en el cual, si entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo. En el presente caso, se opuso por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda la excepción de litisconsorcio pasivo, oponiéndose el demandante a la misma en el acto de la Audiencia Previa, y, de conformidad con las anteriores normas procesales, el Juez de instancia acordó en dicho acto estimar la excepción alegada acordando conceder al demandante veinte días para que presentara demanda frente a los herederos de D. Jose Manuel , lo que así llevó a cabo el demandante. No obstante, en la sentencia se absuelve a dichos demandados que no lo eran en un principio, imponiendo al demandante las costas causadas por estos demandados absueltos, pronunciamiento éste que es objeto de impugnación por el recurrente al considerar que las costas causadas por dichos demandados no deben imponerse al demandante que se vio obligado a demandarlos so pena del archivo de las actuaciones (artículo 420.4 LEC ). Procede la estimación de este motivo recurrente pues el primer apartado del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", lo que comprende a todos los supuestos en los que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia, pero no puede extenderse a otros supuestos distintos que no entran dentro de la pretensión de la actora contenida en la demanda o deducidas por dicha parte en el procedimiento, como acaece en el presente caso, en el que el actor, con su oposición, se ve obligado a demandar a otras partes contra las que no iba en un principio dirigida la demanda, en consecuencia, al no haberse ejercitado acción alguna por el actor frente a dichos demandados y siendo los mismos absueltos precisamente por carecer de legitimación pasiva para soportar dicha acción, no es el demandante el que debe pechar con las costas causadas por los mismos, porque no sería de aplicación el artículo 394.1 de la misma Ley , al no haber sido rechazada pretensión alguna del demandante frente a los mismos, tesis ésta mantenida por este Tribunal en anteriores resoluciones y que ahora se ve plenamente reforzada tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009 que añade un quinto nuevo párrafo al artículo 14 en el que se establece : "Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley ", lo que significa que si bien solo se establece como posibilidad la imposición de las costas al demandado de los llamados al procedimiento por éste, también implica que esas costas no van a imponerse al demandante que no los llamó.
QUINTO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pablo Torres Ojeda en nombre y representación de D. Alfonso , con revocación parcial de la sentencia dictada el veinte de Junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 248/04 , debemos absolver y absolvemos a dicha parte recurrente de la imposición de las costas causadas en la primera instancia por los demandados absueltos a excepción de las causadas por la demandada Dª Marí Jose , confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

