Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 275/2010 de 02 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 43148370032011100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 275/2010

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A JUICIO CAMBIARIO (ART.819 A 827 LEC ) 466/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 1 TORTOSA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a 2 de febrero de 2.011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por NOVA INMOBILIARIA DELTEBRE, SL representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por la Letrado Sra. Sánz Gomez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa en fecha 8-03-10 en autos de Oposición a Juicio Cambiario nº. 466/09 en los que figura como demandante NOVA INMOBILIARIA DELTEBRE, SL y como demandada CAMPOS SORRIBES S.L., no personada en esta alzada.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición al juicio cambiario nº 292/2009 promovida por el procurador Sr. Balart Altés, en nombre y representación de la entidad mercantil NOVA INMOBILIARIA DELTEBRE, S.L.

Se impone a la parte oponente el pago de las costas causadas por esta opoisición. ".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por NOVA INMOBILIARIA DELTEBRE, SL en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la parte apelada se interesó su desestimación, no personándose en la alzada.

CUARTO .- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la oposición formulada por la mercantil NOVA INMOBILIARIA DELTEBRE, S.L., en la que articuló la excepción personal contenida en el artículo 67.3º de la Ley Cambiaria y del Cheque relativa a la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se le exigía, con base en un pagaré por la misma suscrito y entregado a la entidad CAMPOS SORRIBES S.L., que no fue atendido a su vencimiento, el día 15 de septiembre de 2.008.

Frente a esta Sentencia se alza la mercantil demandante de oposición, reiterando en la alzada que la contraparte, abandonó la obra que debía de ejecutar en la Calle Ampolla de la localidad de Deltebre antes de su finalización, resultando de la liquidación por aquélla efectuada un saldo a su favor de 1.467 euros, habiendo justificado el pago de 67.701,50 euros del total presupuestado por las obras contratadas no solamente en dicha calle sino también en la calle Girona y Segre de la citada localidad, siendo ,en su opinión, aplicable el instituto de la compensación al resultar las partes recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Pues bien, el juzgador de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de oposición, en la inexistencia de prueba por parte de la demandante de oposición, del pago del pagaré origen de la reclamación que efectúa la parte contraria , prueba cuya carga ,afirma el juzgador de instancia, le incumbía partiendo de la presunción de exactitud y vigencia de los créditos que se incorporan al título que se ajusta a las previsiones legales para tener la consideración de pagaré, como lo es el que nos ocupa.

Y es que, en efecto, en el juicio cambiario regulado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, como proceso especial, es el deudor cambiario quien se coloca en la posición de demandante de oposición y a quien corresponde cumplidamente probar la causa que alega para impedir que la acción cambiaria ejercitada devenga en un título ejecutivo.

Y así para que proceda la extinción de las obligaciones por compensación, que es la causa de oposición alegada por el demandante de oposición, es requisito ineludible, que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas. Y es evidente que dicho requisito no es de apreciar en las deudas indemnizatorias que dependen, precisamente, de la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y perjuicios originados.

Ciertamente, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía; pues, hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio.

De este modo, resulta evidente e incuestionable que el crédito invocado como compensable por la demandante no reúne los requisitos exigidos para producir el efecto extintivo perseguido, por tratarse, indiscutiblemente, de una deuda indemnizatoria -derivada de una supuesta responsabilidad contractual atribuida a la ejecutante- no reconocida, ni declarada judicialmente y pendiente de contienda judicial.

En efecto, aduce la demandante de oposición que su obligación de pago de la cantidad que se le reclama quedó extinguida, por compensación con el crédito que afirma ostentaba frente a la demandada, por el importe abonado a terceros para subsanar la defectuosa ejecución por parte de aquella de las obras que estaba ejecutando en las calles Girona y Segre y terminar las obra que dejó abandonada en la Calle Ampolla y cuyo coste asciende, respecto a esta última obra, a la cantidad de 38. 941,18 euros.

Sin embargo, el legal representante de la entidad Campos Sorribes S.L., declaró en el acto del juicio que en el momento en el que abandonaron las obras de la calle Ampolla las viviendas interiores estaban terminadas, restando únicamente de colocar los mármoles de las cocinas para que pusieran las fregaderas, sin que la parte exterior se hallara incluida en el presupuesto.

Por su parte, el representante legal de la empresa que la aquí recurrente afirma haber contratado para la finalización de la obras, no supo dar una explicación razonable al hecho de que en las facturas correspondientes a los trabajos ejecutados en las obras de las calles Segre y Girona , constaran especificados los conceptos por los que las mismas se emitían y sin embargo, en la correspondiente a la calle Amposta se especificara una cantidad global, ausencia de explicación (interesada por el juez a quo) y de detalle, que impide que dicha factura pueda ser contrastada con la que motivó el libramiento del pagaré de autos y de los demás efectos que si fueron atendidos a su vencimiento, de forma que, como afirma el juez de instancia, las consecuencias de la ausencia de prueba deben de ser soportadas por el actor, sin que pueda operar la compensación siquiera judicial alegada, al existir una contienda judicial sobre los créditos compensables y no ser posible subsanar en el presente proceso la falta de liquidez de la deuda del demandante, siendo la firma del pagaré como hemos dicho, indicio de que la cantidad consignada en el mismo es debida.

Y es que en efecto aún cuando entendieramos acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada de oposición, lo que en modo alguno esta determinado ni es posible determinar, es el alcance de los daños y perjuicios que pudiera haber irrogado, el que, únicamente podrá quedar acreditado a falta de acuerdo , tras el correspondiente juicio que como las partes admiten se tramita en la actualidad en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tortosa.

Por lo tanto y respecto de ese punto no existe aún crédito reconocido ni por tanto cantidad líquida ni exigible, por lo que no puede ser objeto de compensación, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el pleito pendiente entre las partes.

Procede en consecuencia desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución que se recurre.

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la entidad NOVA INMOBILIARIA DELTEBRE, S.L., contra la sentencia de 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno, de Tortosa , en el incidente de oposición a juicio cambiario núm. 466/2009 :

1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) IMPONEMOS a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.