Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 451/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100141


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00053/2011

Rollo: 451/2010

SENTENCIA nº: CINCUENTA Y TRES

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a nueve de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de esta Ciudad en autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 663/2.010, sobre reclamación del nominal de tres letras de cambio, intereses, costas y gastos, de que dimana el presente Rollo de apelación número 451/2.010, en el que han sido partes, apelante, la actora, acreedora cambiaria, entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por la Procuradora Dª. Sonia Peiré Blasco y asistida del Letrado D. Marcos Vicario Trinidad, y, apelada, el deudor cambiario, demandante de oposición, D. Tomás , representado por la Procuradora Dª. María-Belén Berrio Salvador y asistido del Letrado D. José Marceñido Aldaz, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda de oposición al juicio cambiario instada por D. Tomás contra la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), debo absolver y absuelvo al ejecutado de la acción cambiaria ejercitada con el mismo, ordenando el levantamiento de los embargos que, en su caso, se hubieran trabado contra los bienes del mismo. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ejecutante"

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la citada entidad financiera, acreedora cambiaria, preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida desestimase íntegramente la oposición al presente juicio cambiario planteada de contrario, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte ejecutada.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal del demandado y opositor al presente juicio cambiario, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a dicha entidad apelante de las costas causadas en esta alzada, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidos dichos autos en fecha 19 del pasado mes de Octubre, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, y seguido el trámite legal se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 30 de Noviembre último, en que tuvo lugar tal acto.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- La entidad mercantil Banco Español de Crédito, S.A., alegando su condición de tenedora legítima de las letras de cambio números NUM000 , NUM001 y NUM002 , por importes respectivos de 6.000 euros las dos primeras y de 10.700 euros la tercera, con fecha de libramiento todas ellas de 4 de diciembre de 2.006 y de vencimientos en 8 de octubre de 2.008, 8 de diciembre de 2.008 y 8 de febrero de 2.009, letras de las que era libradora la mercantil Fadesa Inmobiliaria, S.A. y librado-aceptante D. Tomás , formuló en fecha 17 de Marzo de 2.010 demanda de juicio cambiario contra éste último en reclamación del nominal de tales efectos que resultaron impagados a sus vencimientos.

El citado deudor cambiario formuló demanda de oposición a dicho juicio, en la que tras exponer que las citadas cambiales traían causa de un contrato privado de compraventa, de fecha 4 de Diciembre de 2.006, suscrito por él, como comprador, con la mercantil Fadesa Inmobiliaria, S.A., como vendedora, que tenía por objeto una vivienda, dos plazas de garaje y un trastero que formaban parte de un determinado conjunto inmobiliario que la vendedora proyectaba construir en Sanxenxo, cambiales que, junto con otras siete, habían sido libradas por la vendedora y aceptadas por dicho comprador para pago de la parte del precio aplazada hasta la fecha de entrega de dichos inmuebles, contrato que quedó resuelto a solicitud del comprador en ejercicio de tal facultad otorgada en la cláusula 5ª para el caso de incumplimiento de la vendedora, la cual fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 24 de Julio de 2.008 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña en procedimiento registrado con el núm. 408/08 , que autorizó a dicha concursada, por auto de 30 de Septiembre de 2.008, para que pudiera convenir con los compradores de dichas viviendas, y con intervención de la administración concursal, la resolución de los correspondientes contratos de compraventa, resolución que tuvo lugar con antelación al vencimiento de las tres referidas letras de cambio, alegó como motivos de oposición a dicha acción cambiaria la inadecuación de procedimiento, al entender que la demanda debió plantearse en el ámbito del procedimiento incidental previsto en los arts. 192 y siguientes de la Ley Concursal ; falta de legitimación activa de BANESTO al ejercitar dicha acción cambiaria tras haberse resuelto el contrato de compraventa que constituía el negocio causal subyacente a dichas letras de cambio, excepción que consideraba oponible al amparo del artículo 67, en relación con el 20, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque (exceptio doli) y ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 62.4 de la Ley Concursal , así como por incidir la citada entidad financiera en infracción de lo preceptuado en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil al constituir la deducción por su parte de dicha demanda de juicio cambiario contra el Sr. Tomás un supuesto de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.

La sentencia de primer grado, tras rechazar la alegada excepción de inadecuación de procedimiento, y sin entrar a examinar si concurre o no la exceptio doli, excepción que, por otro lado, considera que no ha quedado plenamente acreditada, resuelve, sin embargo, estimar la demanda de oposición formulada por dicho deudor cambiario y ello sobre la base argumental de que habiendo quedado acreditado que el contrato de compraventa de vivienda y sus anexos celebrado en fecha 4 de diciembre de 2.006 entre la promotora Fadesa Inmobiliaria, S.A. (después Martinsa Fadesa, S.A.) y el Sr. Tomás , por razón del cual y para pago anticipado de una parte del precio fueron libradas por la vendedora y aceptadas por el comprador las letras de cambio cuyo importe se reclama en el presente juicio cambiario, quedó resuelto en noviembre de 2.008, no era ya exigible el importe de dichos efectos, de vencimiento posterior a dicha resolución al carecer de la causa u objeto para el que fueron libradas, teniendo en cuenta que sus importes no van a ser destinados a sufragar los gastos de construcción de los citados inmuebles.

Contra dicha resolución se alza la parte actora, entidad financiera Banesto, tenedora legítima de las referidas letras de cambio, a cuya orden se había de efectuar su pago por el obligado cambiario, y cuyo importe abonó en su momento a la libradora mediante descuento de las mismas por razón de la póliza de descuento y anticipo de operaciones mercantiles suscrita por ambas, interesando su revocación por considerarla no ajustada a derecho al incurrir en aplicación indebida de la Ley 57/1.968 e inaplicación del artículo 217.2 LEC, e infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque al no sujetarse a las únicas causas de oposición que conforme a dicho precepto podía hacer valer el deudor cambiario frente a la actora.

SEGUNDO .- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 20 y 67, párrafo primero, de la Ley Cambiaria y del Cheque, el demandado Sr. Tomás , como deudor cambiario por su condición de librado aceptante de las letras de cambio que sirven de base a la acción cambiaria ejercitada en su contra en el presente juicio por parte de la entidad mercantil Banesto, tenedora legítima de las mismas, sólo podía oponer frente a dicha acreedora la excepción causal basada en la extinción de dicho crédito por resolución del contrato de compraventa celebrado en su día con la entidad Fadesa Inmobiliaria, S.A. (en la actualidad Martinsa Fadesa, S.A.), del que traían causa las referidas cambiales, a través de la exceptio doli, esto es, la existencia de mala fe del tenedor al adquirir la letra de cambio a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario, habida cuenta que Banesto ostenta la condición de tercero cambiario, ajeno a las relaciones personales entre la libradora y el librado aceptante de tales efectos.

TERCERO. - En el caso de autos no ha quedado acreditado en modo alguno, tal como reconoce la propia sentencia de primer grado, que la entidad financiera demandante hubiese obrado al adquirir las tres referidas cambiales, por razón del descuento de las mismas, a sabiendas en perjuicio del librado aceptante, Sr. Tomás , dado que el descuento se efectuó, según queda acreditado documentalmente (folios 146 a 154), en fecha 28 de diciembre de 2.006, en virtud de la póliza mercantil para descuento y anticipo de créditos mercantiles, de fecha 26 de abril de 1.999, suscrita por Banesto y la mercantil Fadesa Inmobiliaria, S.A. (folios 107 a 120 de los autos), y por tanto con mucha antelación a que dicha empresa promotora-constructora fuese declarada en situación legal de concurso voluntario de acreedores por auto de 24 de julio de 2.008 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña en el procedimiento núm. 408/08 .

Las previsiones normativas contenidas en la Ley 57/1.968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y ventas de viviendas, así como en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre , de ordenación de la edificación, en nada alteran el régimen regulador de la letra de cambio instaurado por la Ley 19/1.985, de 16 de julio , cambiaria y del cheque, a diferencia de lo establecido específicamente en la Ley 7/1.995 , de 23 de marco, de crédito al consumo, respecto de las obligaciones cambiarias en su artículo 12 , en el que se establece que " cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 , si el consumidor y su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor, al que afecten las mencionadas circunstancias del artículo 15 , las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes."

El ejercicio por parte de Banesto, como legítima tenedora de las referidas letras de cambio, de la acción cambiaria frente al Sr. Tomás , deudor cambiario en su condición de librado aceptante de las mismas, en reclamación de su importe, no puede ser considerado en modo alguno como un supuesto de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, como alega el deudor cambiario, por el hecho de que dicha acción haya sido deducida con posterioridad a la declaración de Martinsa Fadesa, S.A. en situación de concurso, y cuando ya había transcurrido la fecha límite de validez del aval prestado por Banco de Sabadell, S.A. a favor del Sr. Tomás , como fiador solidario de Fadesa Inmobiliaria, S.A., para garantizar la devolución de la cantidad de 108.818,97 euros por el concepto de cantidad entregada a cuenta del precio de la compraventa de determinados inmuebles a que se refiere el contrato de fecha 4 de diciembre de 2.006 celebrado entre ambas partes, dado que ni tan siquiera se ha probado que Banesto conociera la existencia misma y el contenido de dicho aval bancario.

Procede, en consecuencia, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por Banesto contra la citada sentencia de primer grado dictada en el presente juicio cambiario, desestimar la oposición al mismo formulada por el obligado cambiario, Sr. Tomás , y acoger la acción ejercitada en su contra por dicha demandante.

CUARTO .- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 394.1 de la LEC, de aplicación a las costas de la primera instancia del presente juicio cambiario, las mismas deben ser impuestas al demandante de oposición, Sr. Tomás , no habiendo lugar, por el contrario, a efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada ante el acogimiento del recurso de apelación analizado, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , procediendo la devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento, según lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO) contra la sentencia de 30 de Junio de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de esta Ciudad en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el núm. 663/2.010, resolución que se revoca, y, en su lugar, se desestima la demanda de oposición deducida por la representación procesal del deudor cambiario, D. Tomás , al que condenamos a pagar a dicha entidad financiera la suma de veinticuatro mil cuatrocientos veinte euros con noventa y cuatro céntimos (24.420,94 euros) por principal reclamado (nominal de las referidas tres letras de cambio más intereses de demora calculados a fecha de la demanda, 24-02-2.010), más los intereses legales devengados desde dicha fecha, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, con devolución a la parte apelante del total importe del depósito de 50 euros que constituyó en su momento.

Contra la presente resolución cabe interponer ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo recurso de casación por interés casacional (art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal (art. 468 LEC ) que se prepararán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincia, Sección Cuarta, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

NO TA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.

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