Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 816/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 816-470/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2314/08

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7

SENTENCIA NÚM. 53/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a nueve de febrero de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2314/08, sobre responsabilidad decenal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados por las codemandadas, de un lado, FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección de la Letrada Doña Cristina Merino Díaz y; de otro lado, REALIA BUSINESS, S.A., representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección del Letrado Don Gonzalo Pons Trénor de Molina y; como apelada, la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 -Fase NUM000 , representada por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia, con la dirección del Letrado Don Eduardo Gómez Cañizares.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2314/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante se dictó Sentencia de fecha trece de julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador señora Follana Murcia, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 fase NUM001 , debo condenar y condeno solidariamente a FCC Construcción SA y a Realia Businnes SA a ejecutar las obras y reparaciones a las que se hace referencia en la fundamentación jurídica de esta sentencia respecto de las deficiencias que en la misma se aprecian como de su responsabilidad. Asimismo, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de ochocientos veintiséis euros con setenta y seis céntimos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las partes demandadas y, tras tenerlos por preparados, presentaron el respectivo escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la actora un solo escrito de oposición frente a los dos recursos.

También preparó el recurso la parte actora pero al no constituir el depósito para recurrir se acordó su inadmisión mediante Auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil once.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 816-470/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día ocho de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena deducida por la Comunidad de Propietarios actora contra REALIA BUSINESS, S.A. en su calidad de promotora y contra FCC CONSTRUCCIÓN, S.A, en su calidad de constructora, fundada en el artículo 1.591 del Código civil y en la responsabilidad contractual, a reparar los defectos constructivos consistentes en: 1) grietas horizontales y vuelco del antepecho de la cubierta hacia el exterior; 2.-) grietas en la pista de tenis comunitaria; 3.-) filtraciones y humedades en el muro del garaje comunitario; 4.-) insuficiencia del foso de achique de agua de la rampa de entrada al garaje; 5.-) grietas en los paramentos de los balcones y; 6.-) insuficiente altura de la rampa de garaje que provoca acumulaciones de agua; así como la condena solidaria de los demandados al pago de 826,76.- € en concepto de reembolso de los gastos realizados para la reparación de urgencia y provisional del vuelco del antepecho de la cubierta.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al condenar a las demandadas a reparar solamente los siguientes defectos constructivos: el número 1.-) conforme a la propuesta de reparación prevista en el informe pericial de la actora; el número 2.-) conforme a la propuesta de reparación prevista en el informe pericial del Sr. Calixto ; el número NUM001 .-) conforme a la propuesta de reparación prevista en el informe pericial Don. Calixto ; el número 5.-), referido a una sola vivienda y conforme a la propuesta de reparación prevista en el informe pericial de la demanda. También condenó a las demandadas a indemnizar solidariamente al pago de la suma de 826,76.- €.

Frente a la misma se alzaron las codemandadas oponiendo las alegaciones que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- Recurso de apelación deducido por la codemandada, promotora REALIA BUSINESS, S.L.

La primera alegación del recurso reproduce en esta alzada la petición de la intervención provocada del resto de los agentes de la edificación no demandados (el Arquitecto proyectista y director de la obra y los dos Arquitectos técnicos directores de ejecución de la obra) y la oposición de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no estar constituida debidamente la relación jurídico procesal ante la falta de llamada al proceso de los técnicos intervinientes en el proceso de edificación.

Hemos de partir de que el régimen jurídico sobre la responsabilidad por daños en la edificación aplicable al presente litigio es el previsto en el artículo 1.591 del Código civil complementado por el vasto cuerpo jurisprudencial que lo interpreta porque la licencia de edificación se concedió el día 23 de noviembre de 1999, antes de la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, según la Disposición transitoria primera y Disposición Final Cuarta de la referida Ley.

La intervención provocada a petición del demandado, prevista en el artículo 14-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige que esa notificación a terceros de la pendencia del proceso esté expresamente prevista en la Ley.

La Disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación prevé un supuesto de intervención provocada con los siguientes términos: " quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. Significa que el demandado que insta la intervención provocada de terceros ha de imputársele responsabilidad según la referida Ley 38/1999, de 5 de noviembre y, como ya hemos dicho, en nuestro caso, la promotora ha sido demandada en aplicación de una norma distinta, el artículo 1.591 del Código civil , norma aplicable ratione temporis, por lo que se confirma la desestimación de petición de intervención provocada.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la doctrina jurisprudencial la excluye en el ámbito de la llamada responsabilidad decenal prevista en el artículo 1.591 del Código civil y, en particular, respecto del promotor.

Si el perjudicado considera que la responsabilidad está perfectamente individualizada porque el vicio o defecto solo es imputable a un agente de la edificación interviniente o a una pluralidad de ellos pudiendo determinar el grado de contribución de cada uno en la producción del daño, en este caso se dirigirá contra aquellos concretos agentes de la edificación que estime responsables. No podrán el demandado o demandados oponer la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario si consideran que la responsabilidad es imputable a un tercero no llamado al proceso sino que deberán oponer su falta de legitimación pasiva ad causam. Así, la STS de 15 de diciembre de 2006 declara: "La demostración de que puede existir responsabilidad por parte de alguno de los no llamados al pleito podrá determinar la absolución de los demandados por falta de legitimación, en el caso de que la intervención autónoma de aquél en los hechos en el ejercicio de sus competencias específicas excluya la existencia de una responsabilidad solidaria de los agentes de la construcción demandados, pero, si así ocurre, no puede considerarse mal constituida la relación jurídico-procesal."

En el caso de que el perjudicado, bien no pueda determinar cuál es la causa determinante de los daños o, bien quede debidamente probada la concurrencia de varios agentes en la producción del daño sin que pueda precisarse el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, en estos casos podrá dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos pues su responsabilidad es solidaria sin que los demandados puedan oponer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Una vez condenados los demandados podrán ejercitar la acción de repetición contra los otros responsables en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 1.145 del Código civil . Así la STS de 22 de julio de 2009 declara: "Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ha sentado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil , pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de la responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes de la ejecución de la obra ( STS de 13 de octubre de 1994 , citada por la de 20 de junio de 1995 ); esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los responsables y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes de la obra ( STS de 22 de marzo de 1997 , citada en la de 29 de noviembre de 2002 y reiterada por la STS de 31 de marzo de 2005 )."

El perjudicado puede dirigirse también únicamente contra el promotor quien responde "en todo caso", sin que sea necesario demandar a los concretos agentes de la edificación responsables de los daños materiales. Podrá el promotor repetir después contra los profesionales contratados (proyectista, director de la obra o director de la ejecución de la obra) por incumplimiento de la lex artis exigible en el ejercicio de su actividad profesional, inherente al contrato de arrendamiento de servicios o, también podrá repetir contra el constructor por incumplimiento negligente del contrato de ejecución de obra celebrado entre ellos. Así la STS 26 de junio de 2008 declara: "La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 )... Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002 ; 16 de marzo de 2006 ). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 )."

En consecuencia, se confirma la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO.- En la segunda alegación del recurso, sin ninguna fundamentación, interesa su absolución porque ha existido un error en la valoración de la prueba que no concreta y porque no consta, con carácter general, ningún incumplimiento imputable a la parte ahora apelante. La falta de motivación concreta del recurso en esta alegación conforme a las exigencias contenidas en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impide entrar a examinarla.

En la tercera alegación del recurso, de un lado, se manifiesta que a la actora le corresponde la carga de la prueba de los hechos alegados en la demanda y; de otro lado, impugna con carácter general los informes periciales acompañados a la demanda.

La actora ha cumplido con la carga de la prueba que le corresponde que no es otra que la de acreditar la realidad de los daños en la edificación denunciados y que los mismos han tenido lugar durante el plazo de garantía decenal. A partir de este momento son los demandados a quienes les corresponde la carga de acreditar que la causa del defecto constructivo no le es imputable.

Carece de sentido en esta alzada la impugnación con carácter general de los informes periciales aportados por la actora emitidos por el Sr. de la Morena Marqués. Lo relevante para el recurso ha de ser la impugnación de sus conclusiones en cuanto hayan sido acogidas en la Sentencia de instancia al condenar a la reparación de los respectivos vicios constructivos y sobre este particular no existe ninguna referencia en esta alegación.

QUINTO.- En la siguiente alegación se interesa la absolución respecto de los cuatro defectos constructivos que son objeto de condena en la Sentencia de instancia, lo que nos obliga a examinar si son imputables a la apelante en cuanto promotora de la edificación.

En primer lugar, ha de partirse de que el título de imputación de responsabilidad de la promotora es doble: de un lado, la responsabilidad decenal prevista en el artículo 1.591 del Código civil y; de otro lado, la responsabilidad por incumplimiento del contrato de compraventa al no haber cumplido con su obligación de entrega porque el objeto (elementos comunes sobre los que cada propietario es cotitular en la cuota especialmente asignada) no reúne los requisitos de identidad y de integridad conforme se había convenido, de tal manera que bastará con que se compruebe la existencia de los defectos constructivos para que responda ex artículo 1.101 del Código civil .

En segundo lugar, los cuatro defectos constructivos que son objeto de la condena en la Sentencia de instancia tienen la naturaleza de vicios ruinógenos en el sentido de ruina funcional o potencial (humedades y grietas) porque de no adoptarse las soluciones correspondientes podrían comprometer gravemente la habitabilidad o el uso de las dependencias afectadas.

Respecto del defecto consistente en grietas horizontales y vuelco del antepecho de cubierta mantiene que no procede la condena al pago de la suma de 826,76.- €, importe de la reparación provisional efectuada por la Comunidad y que, en todo caso, el referido defecto no existe al desaparecer el riesgo de desplome del antepecho.

Hemos de confirmar la condena al pago de 826,76.- € porque, precisamente, el informe pericial de la parte recurrente emitido por el Sr. Pascual reconoce que esa reparación ha sido efectiva, habiéndose acometido esa reparación urgente por parte de la Comunidad con el fin de evitar el riesgo de caída sin que se haya cuestionado su importe mediante un informe pericial contradictorio.

Confirmamos la existencia del referido defecto constructivo porque la solución adoptada por la Comunidad no era más que una solución de urgencia y de carácter provisional que no atajaba la causa de la separación existente entre el antepecho y los machones de arriostramiento. Se descarta que el origen se encuentre en el diseño curvo o en la forma de arco del edificio ni en la especial exposición a la acción del viento porque, de ser así, similares defectos aparecerían en otras partes del antepecho perimetral que circunda la cubierta, lo que no se ha producido. De otro lado, tampoco puede admitirse, como indica el perito de la apelante, que el defecto estuviera originado en puntuales pérdidas de trabazón entre el antepecho y los machones afectados, combinado con efectos puntuales de flexión en los voladizos de forjado porque lo que se hace es describir los defectos pero no se explicita la causa. Así pues, consideramos más acertada la explicación ofrecida en el informe pericial de la actora en el sentido de que el antepecho no estaba preparado para soportar las repetitivas acciones térmicas de dilatación-contracción a las que está sometido y el empuje provoca la separación del antepecho y las pilastras o machones. Asimismo la reparación adecuada será la prevista en la Sentencia limitada a la zona afectada que no excede de quince metros lineales consistente en la demolición y reconstrucción de los elementos constructivos afectados con la instalación de juntas de dilatación.

En cuanto a las grietas en la pista de tenis no se alcanza a entender el recurso en este particular cuando el propio perito de la parte apelante reconoce la existencia de los defectos y prevé la reparación en términos muy similares a los declarados en la Sentencia recurrida.

En lo concerniente a las filtraciones y humedades en el muro del garaje comunitario hemos de señalar que el propio perito de la apelante reconoce la existencia de los defectos y la propuesta de reparación en términos muy similares a los declarados en la Sentencia recurrida por lo que sobre estos aspectos no se entiende la razón del recurso. Se alega que el origen de la filtración se encuentra en la manipulación realizada por uno de los propietarios en su jardín privativo lo que no es más que una simple hipótesis carente del menor soporte probatorio pues los jardines privativos de los propietarios de las viviendas sitas en la planta baja como afirmó el testigo Secretario-Administrador de la Comunidad existen desde el primer momento.

Por último, en lo atinente a las grietas en los paramentos de los balcones se alega que son imputables a la conducta de los propietarios al instalar elementos como los toldos que teniendo en cuenta los fuertes vientos producen esfuerzos añadidos en los antepechos que al actuar en voladizo provocan agrietamientos en el punto más débil. La Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia porque la instalación de un toldo es un uso habitual, previsible y de leve intervención sobre la edificación, sin que conste que en el Libro de la Edificación se haya prohibido a los propietarios la instalación de toldos en sus balcones.

En conclusión, se desestima el recurso de apelación.

SEXTO.- Recurso deducido por la codemandada, constructora FCC CONSTRUCCIÓN, S.A.

Se limita el recurso a declarar la ausencia de responsabilidad de la constructora respecto del un solo defecto, el relativo a las grietas horizontales y vuelco del antepecho de cubierta porque entiende que no le es exigible a la constructora la ejecución de juntas de dilatación para evitar el empuje que causa la separación entre los machones de arriostramiento y el peto de la cubierta.

Si bien hemos admitido que, con carácter general, la ejecución de juntas de dilatación puede calificarse como una elemental norma de construcción, por lo que los defectos constructivos originados en su omisión son imputables al constructor aunque no estuvieran especialmente previstos en el proyecto, el presente caso presenta particularidades.

Hemos de tener en cuenta que el defecto constructivo no se aprecia en todo el antepecho de la cubierta porque, según describe el informe del perito Don. Pascual , la longitud total, teniendo en cuenta las tres lados que recaen al exterior, es de 150 metros lineales aproximadamente y, el tramo afectado es de unos 11 metros lineales, esto es, solo un 11%. De otro lado, de un total de cincuenta y ocho machones de arriostramiento se encuentran afectados por grietas solamente siete. No puede exigirse al constructor que ejecute unas juntas de dilatación no previstas en el proyecto para impedir el empuje en una zona muy determinada so pretexto de que se trata de una elemental norma de construcción; más bien debió ser el proyectista o la dirección facultativa quien debió prever su existencia e indicar su ejecución en el ejercicio de sus funciones de dirección mediata e inmediata de la obra.

Así pues, se estima el recurso de apelación en el sentido de eximir a la constructora de la condena a reparar el defecto consistente en las grietas horizontales y vuelco del antepecho de cubierta así como de la condena al pago de la suma de 826,76.- €, en concepto de reembolso por los gastos realizados por la Comunidad actora para la reparación urgente y provisional del referido defecto.

SÉPTIMO.- Costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación deducido por REALIA BUSINESS, S.A. lleva consigo la imposición a ésta de las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de apelación deducido por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., al haberse estimado su recurso según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Destino de los depósitos constituidos para la preparación de los recursos.

Se declara la pérdida del depósito constituido por REALIA BUSINESS, S.A. al haber sido desestimado y se acuerda la devolución del depósito constituido por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. al haberse estimado conforme establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por REALIA BUSINESS, S.A. y con estimación del recurso de apelación deducido por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha trece de julio de dos mil diez , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el único particular consistente en absolver a la constructora FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. de la pretensión de condena a reparar el defecto consistente en las grietas horizontales y vuelco del antepecho de cubierta así como de la pretensión de condena al pago de la suma de 826,76.- €, en concepto de reembolso por los gastos realizados por la Comunidad actora para la reparación urgente y provisional del referido defecto, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida; imponiendo a REALIA BUSINESS, S.A. las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de apelación deducido por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A.; declarando la pérdida del depósito constituido por REALIA BUSINESS, S.A. y la devolución del depósito constituido por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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