Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 549/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100044


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00053 /2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 549/11

En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 53

En el Rollo de apelación núm.549/11 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 774/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelantes/apelados LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE OVIEDO , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON IGNACIO SANCHEZ GUINEA y asistida por el Letrado DON SERAFIN PEREZ TORRE; DON Pedro , DON Raimundo , DON Ricardo , DON Rogelio , DOÑA Zulima , DOÑA Marí Luz , DON Segundo , DON Sixto , DON Valentín , DON Victoriano , DOÑA Almudena , DON Jose Augusto , DOÑA Araceli Y DOÑA Beatriz , demandantes en primera instancia y no comparecidos en esta segunda instancia; CONSTRUCCIONES TASCON S.L. , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON LUIS ALVAREZ FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON ALFONSO LOZANO GRAIÑO; DON Pedro Miguel , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA GABRIELA CIFUENTES JUESAS y asistido por el Letrado DON PABLO MORI FERNANDEZ; DON Alfonso y DON Ángel , demandados en primera instancia, representados por la procuradora DOÑA ISABEL ALDECOA ALVAREZ y asistidos por el letrado DON CESAR FERNANDEZ GARCIA-BALMASEDA; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 4 de Mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 , DE OVIEDO" y 14 propietarios contra "CONSTRUCCIONES TASCON, S.L.", DON Alfonso , DON Ángel y DON Pedro Miguel , y, en su virtud,

1). Condeno, conjunta y solidariamente, a dicha constructora y a los Sres. Pedro Alfonso Carlos José Ángel Victoriano Raimundo , a reparar la deficiencia en las placas de la fachada del edificio de conformidad con todo lo detallado, sobre este punto, por el perito judicial Sr. Genaro , en el informe que luce en autos.

2). Condeno, conjunta y solidariamente, a la constructora demandada y al Sr. Pedro Miguel a reparar todos los defectos existentes en el garaje, según todo lo detallado sobre este particular por la perito judicial Sra. Nicolasa , en el informe que figura en la causa.

3). Condeno a "Construcciones Tascón, S.L." a reparar el resto de deficiencias enumeradas en el informe de dicha facultativa, con arreglo a lo que en él se dispone, con la sola excepción de lo relativo a la insonorización y aislamiento del ruido.

4). Condeno, conjunta y solidariamente, a todos los demandados, a contratar la dirección facultativa que sea necesaria para la ejecución de todas las reparaciones, si no lo asumieren los condenados, y a obtener todas las licencias y permisos necesarios, debiendo ultimar todos los trabajos en el plazo de cuatro meses.

5). Desestimo todos los demás pedimentos contenidos en la demanda en la medida en que no tengan reflejo en los pronunciamientos anteriores.

6). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba fue denegada por Auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8-02-2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que la Comunidad de Propietarios de las viviendas y plazas de garaje situados en los portales num. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de esta ciudad con fundamento en la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 del CCivil, reclama frente a todos los agentes que intervinieron en el proceso constructivo, promotora constructora, arquitectos superiores y arquitecto técnico, la reparación de los daños aparecidos tanto en elementos comunes como privativos de los citados inmuebles, y la indemnización de perjuicios derivados de la necesidad que se afirma de desalojar las viviendas, garajes y trasteros, por las obras de reparación que tales defectos exigen. La estimación parcial deriva del hecho de haber limitado los defectos apreciados a los producidos en las fachadas por desprendimientos de las plaquetas de granito, que imputa en forma solidaria a constructora y arquitectos superiores, adoptando como solución constructiva en su reparación la recomendada en el informe del perito judicial Don. Genaro ; a los existentes en garaje, ( caída de alicatado, mal estado de parte del solado y filtraciones) al arquitecto técnico y la citada constructora y por ultimo las deficiencias observadas en el interior de determinadas viviendas, cuya reparación impone en exclusiva a esta ultima. Igualmente condena en forma solidaria a todos los demandados a hacer frente a los gastos que suponga la contratación de dirección facultativa para la ejecución de las obras de reparación asi como las licencias y permisos.

Recurren tal pronunciamiento estimatorio parcial todas las partes, que tras una común coincidencia en denunciar la ausencia de motivación en la sentencia, centran la impugnación: a) los demandados en combatir la imputación de responsabilidad que en los citados defectos les impone la recurrida, a la vez que la representación de los arquitectos reiteran las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuesta en su contestación y b) la actora , en reiterar la procedencia de acoger la solución constructiva propuesta en el informe adjuntado a la demanda del arquitecto Sr. Carlos José ( doc. 20), en relación a los daños existentes en la fachada asi como su pretensión indemnizatoria por el perjuicio que supone el desalojo de los garajes para la ejecución de las obras de reparación y en impugnar el pronunciamiento que no hizo imposición de costas en primera instancia al reputar que la estimación de la demanda habia sido sustancial.

SEGUNDO.- Asi centrados los términos de la impugnación, abordaremos en primera lugar la denuncia de falta de motivación, común a todos los apelantes, y el enjuiciamiento de las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por la representación de los arquitectos por puras razones de lógica procesal.

La falta de motivación que se denuncia no puede reputarse concurrente, pues con independencia de la absoluta parquedad y falta de precisión de que adolece la recurrida, a la hora de determinar cuales son las razones que fundamentan la condena de cada uno de los demandados o la opción por una u otra de las soluciones constructivas propuestas para la subsanación de deficiencias, lo cierto es que resuelve todos los puntos objeto de debate de forma comprensible, y prueba de que ello es asi es la impugnación pormenorizada que hacen cada uno de los recurrentes de los pronunciamientos que les afectan. En definitiva aunque la motivación de las sentencias constituye una exigencia no solo de legalidad ordinaria sino constitucional, para evitar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reiterada jurisprudencia ( Cf. por todas sentencias del Alto Tribunal de 22 de mayo 2009 ; 25 de noviembre de 2002 , 14 de abril y 4 de junio, ambas de 2003) tiene declarado que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión , lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamiento si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y en este caso esa exigencia se cumple en la recurrida.

TERCERO.- La excepción de prescripción debe ser rechazada desde el momento en que habiéndose solicitado la licencia en este caso con anterioridad indiscutida a la entrada en vigor de la LOE no es aplicable a la misma , como se invoca en su fundamento, el régimen de responsabilidad y plazos de garantía establecidos en su Art. 17 , como asi resulta de lo dispuesto en su Disposición transitoria Primera, dado que en este en forma especifica se acota su aplicación , "...salvo en materia de expropiación forzosa,.... a las obras de nueva construcción... para cuy os proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor", excluyendo asi toda posibilidad de aplicación retroactiva en extremo que expresamente ha sido ratificado por la doctrina del TS contenida en su reciente sentencia de 23 de marzo de 2010 , en la que se rechaza expresamente la argumentación que en apoyo de la aplicación de los nuevos plazos de garantía establecidos en la misma se contiene en el recurso de los arquitectos. A la doctrina contenida en la precitada sentencia se remite esta Sala, dándola aquí por reproducida en aras a la brevedad.

CUARTO.- En relación a la excepción de cosa juzgada, se invoca nuevamente por los arquitectos su concurrencia en relación a la deficiencia de la fachada con fundamento en que los vicios apreciados en la misma son idénticos a los ya enjuiciados en un proceso anterior instado por la promotora constructora pretendiendo repetir frente a los citados técnicos superiores las cantidades en su día abonadas por este concepto a la otra Comunidad de Propietarios que junto a la actora integran el mismo complejo edificatorio, situada en la C/ DIRECCION000 , imputación que fue expresamente rechazada en la sentencia firme que puso fin a los mismos, que estima ha de reputarse vinculante en el presente, aun no existiendo propiamente identidad subjetiva, en base al efecto positivo derivado de la indudable conexidad o identidad jurídica existente entre ambos procedimientos, pues no en vano se trata del mismo proceso edificatorio, basado en idéntico proyecto para el conjunto, en el que ha existido la misma dirección técnica, la misma promoción y contrata, siendo en ambos casos idénticos los defectos que afectan a la fachada.

El motivo debe ser acogido. Ello es asi porque la jurisprudencia del TS, como asi ya tuvo ocasión de razonar esta Sala en su sentencia de 16 de marzo de 2009 , parcialmente transcrita en fundamento de esta excepción que se da aquí por reproducida, en doctrina que reiteran las mas recientes sentencias del Alto Tribunal de 23 de mayo de 2011 , 24 de marzo de 1010 y 13 de marzo de 2007 , tiene declarado que al margen de que no concurran los requisitos exigidos para la estimación de la cosa juzgada, en este caso la falta de identidad subjetiva, las sentencias firmes precedentes pueden producir en otros procesos el efecto conocido como indirecto o reflejo que obliga a tener en cuanta como presupuesto insoslayable, la realidad fáctica y jurídica que resultó proclamada en el anterior pronunciamiento firme, respecto a los sujetos a que afecta el mismo, todo ello con fundamento en la doctrina del TC ( por todas STC de 25 de febrero de 2003 ) según la cual la existencia de pronunciamientos contradictorios en resoluciones judiciales sobre idéntica cuestión fáctica y jurídica, es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva y por ello la decisión posterior ha de aceptar lo juzgado en un proceso anterior cuando este haya decidido sobre una relación o situación jurídica respecto a la cual exista una estrecha conexión ( identidad fáctica y jurídica en este caso) ya que de no ser ello asi la protección jurisdiccional carecería de toda efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya declarada en sentencia firme anterior.

Esa conexión entre el precedente invocado y el presente aquí concurre desde el momento en que el proceso constructivo de los edificios de ambas Comunidades de Propietarios, la hoy actora y la que promovió el pleito anterior, es único, como único es el proyecto, la dirección técnica promotora y constructora, y lo que es mas importante idéntica también en sus causas y efectos la deficiencia que presenta el sellado del aplacado de la fachada, según todos los peritos que han informado en estos autos.

Si ello es asi y tal proceso previo, el ordinario num. 410/2009 del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de esta ciudad, finalizó en virtud de sentencia firme cuyo copia obra al f. 998 y ss de estos autos, en la que se descartó la existencia de imputación de responsabilidad alguna en los arquitectos superiores en el problema que presentaba el aplacado de las fachadas, que no se discute es el mismo que presentan los edificios de la actora, la solución allí adoptada ha de vincular en el presente en virtud de la citada doctrina jurisprudencial de vinculación al precedente tanto mas, cuando precisamente, por cuanto se razonara seguidamente, en contra de lo afirmado en la recurrida, sin razonamiento expreso alguno que lo sustente, no puede estimarse exista defecto alguno de proyecto en el origen de tal deficiencia, como lo evidencia el hecho de que la solución constructiva aceptada por el propio Juzgador de Primera Instancia y que ha de ser mantenida con matizaciones, no sea otra que la prevista en el proyecto de tales profesionales.

Procede asi el acogimiento de esta excepción y con ello del recurso de los arquitectos Srs. Pedro Alfonso Carlos José Ángel Raimundo Victoriano , codemandados.

QUINTO.- Ya abordando el enjuiciamiento del fondo del asunto, en relación al citado defecto de aplacado de las fachadas y la solución constructiva a adoptar en su caso para su subsanación, cuestiones en las que inciden tanto el recurso de la actora como el de la constructora -promotora codemandada, lo que posibilita su análisis conjunto, deben ser mantenidos, aunque ello lo sea con matizaciones los pronunciamientos de la recurrida, con la consiguiente estimación parcial del recurso de la constructora y rechazo del de la actora en este punto.

Debe en primer lugar señalarse, que la opción del Juzgador de optar por una solución constructiva de esta deficiencia distinta a la propugnada en la demanda y reiterada en el recurso, en nada incide en incongruencia, como se denuncia por la actora, si se tiene en cuenta que la pretensión ejercitada en la demanda es la de condena de hacer referida a la que exija la reparación de este defecto, y dentro de la misma si existen varias lógicamente ha de adoptarse aquella que cumpliendo esa finalidad de subsanación, esto es siendo plenamente viable y eficaz, tenga un menor costo, requisitos que aquí concurren en la aceptada en la sentencia de primera instancia.

En efecto, en este caso los dos peritos judiciales han rechazado la solución reparadora integral, con retirada del actual aplacado de la fachada y colocación de otro nuevo, propuesta por el perito de la actora con el solo fundamento, reiterado por el mismo en fase de aclaraciones, de estimar que el actual no es " conforme a lo establecido en el proyecto", cuando el resto de los técnicos que han informado tanto en estos autos como en los precedentes ya aludidos, han reconocido que no puede estimarse que exista un defecto de proyecto por el hecho de que en el mismo se contemple un tipo determinado de aplacado ( piezas de granito de 2cm) y una normativa tecnológica que no es de obligado cumplimiento para su colocación, que contempla piezas de un grosor superior ( 3cm). Asi lo reconoció la perito judicial nombrada a instancia de la Comunidad actora, la arquitecto Doña. Nicolasa en fase de aclaraciones ( a partir del minuto 25 video 3), el perito judicial que intervino en el proceso anterior, el también arquitecto, Sr. Leoncio , que en la declaracion prestada en el presente, gráficamente califica esa solución del proyecto ( a partir del minuto horario 1,20 del video 3 de la reproducción videográfica del acto del juicio) de sistema mixto, perfectamente adecuado para lograr la sujeción de las losas a la fachada, y por ultimo el perito judicial Don. Genaro en fase de aclaraciones ( minuto horario 1,20 del video 3) quien igualmente en fase de aclaraciones afirmó que la incongruencia del proyecto no es tal admitiendo como correcto técnicamente que se pueda utilizar un tipo de piezas distintos para la solución constructiva prevista en la normativa tecnológica establecida en el proyecto.

Que ello es asi, esto es que no existe defecto de proyecto resulta igualmente del hecho de que la solución constructiva que contemplan los dos peritos judiciales que han informado en este procedimiento se ajusta complemente a la prevista en el mismo, esto es la colocación de anclajes o pernos. Solución que por otra parte es idéntica a la propuesta por el perito Don. Leoncio en el informe elaborado en el proceso anterior cuya copia obra los f. 1233 y ss del presente, aceptado en la sentencia firme que puso fin al mismo y que ha ratificado en la declaración prestada en el presente hasta el punto de afirmar ( minuto 1,23 video 3) que de haberse ejecutado correctamente la prevista en el proyecto la fachada no presentaría problema alguno siendo por ello suficiente para evitar cualquier riesgo frente a nuevos desprendimientos el sistema de bulonado o técnica de fijación mecánica de las plaquetas por medio de anclajes o pernos, conclusión plenamente compartida por el perito judicial de este procedimiento Don. Genaro ( minuto horario 36,29 video 4).

El defecto en esta concreta unidad de obra de la sujeción del aplacado de las fachadas existe, en contra de lo argumentado por la Constructora en su recurso, como asi lo ponen de manifiesto todos los técnicos con excepción del que declaró a su instancia, que han informado en estos autos y en los precedentes, sin que a ello suponga obstáculo alguno la circunstancia de que en el año 2007 hubiera sido acometida a instancia de la Constructora y a su cargo una reparación de las fachadas por la empresa MURART, y ello se explica porque esta ultima, como asi resulta del presupuesto y facturas obrantes los f. 944 y ss de los autos, fue parcial, extremo que igualmente ratificó en la declaración prestada en el acto del juicio su representante legal Sr. Carlos Alberto ( a partir minuto horario 21,56 video3), y que ello es asi es extremo que igualmente resulta del hecho de que con posterioridad a tal reparación parcial, realizada en el primer semestre del año 2007, en diciembre del mismo año, la propia constructora recurrente hubiera llegado a un acuerdo transaccional, en los autos de P.O. num. 474/2006 del Juzgado de Primera Instancia num. 2 De Mieres, instados por la otra Comunidad de propietarios, en virtud del cual por este mismo defecto, junto a otro menor en trasteros, abonó a la otra Comunidad de Propietarios una indemnización de 77.333,33€ que posteriormente intentó repetir frente a los arquitectos, en el precedente judicial ya aludido que finalizo en virtud de sentencia firme descartando existiera en los mismo causa alguna de imputación de responsabiliza en el origen de este defecto de fachada.

Debe por todo ello ser mantenido el pronunciamiento condenatorio de la constructora en la subsanación de esta deficiencia de fachada, contenido en la recurrida, al igual que la solución constructiva adoptada, si bien en relacion a esta ultima, de ahí la estimación parcial del recurso de la constructora, dado que la propuesta por el perito judicial Don. Genaro , como asi se reconoció por el mismo en fase de aclaraciones ( minuto 47 video 4)no es otra que la ya adoptada en forma parcial por la empresa MURART, con la importante matización de que lo que procede es extender los anclajes colocados por esta ultima a la totalidad de aplacado, y por ello como así reconoció el citado perito judicial en aclaraciones ( minuto 47 video 4) de la valoración de esta partida contenida en su informe, ( que es de máximos) habrá de descontarse la correspondiente a las piezas ya previamente reparadas.

SEXTO.- En relación al resto de las deficiencias, tanto en las existentes en el interior de distintas viviendas, como las que presenta el garaje del edificio, deben ser mantenidos los pronunciamientos de la recurrida. De las viviendas porque que se trata de claros defectos de puesta en obra y no daños derivados del propio uso normal de las mismas es extremo que adveran los informes elaborados por los dos peritos judiciales nombrados en estos autos, que en este punto comparten además sustancialmente el adjuntado con la demanda. La impugnación que a tal imputación de responsabilidad efectúa la constructora, centrada esencialmente, al igual sucede con las deficiencias del garaje, en impugnar la cuantía económica de la valoración de su reparación, no puede ser acogida, tanto porque no existe informe técnico contradictorio que acredite ese exceso de valoración cuanto porque estableciendo la recurrida una condena de hacer, bastara para obviar esa supuesta desproporción de coste con que la recurrente asume directamente la ejecución a su costa.

Por ultimo, en este capitulo de los defectos, debe ser mantenida la responsabilidad compartida con la constructora del arquitecto técnico en los que presenta el garaje, a la que éste se opone en su recurso, desde el momento en que a tales profesionales corresponde la función de seguimiento directo de la ejecución ordenando y dirigiendo la misma, cuidando de su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, según asi lo establecía el Art. 1 A , 1 del Decreto de 19 de febrero de 1971 , regulador de sus funciones. Estos técnicos, como igualmente se razona en la precitada STS de 4 de diciembre de 2007 "...asumen la función de colaboradores especializados y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa". Pues bien partiendo de tales funciones en este caso es evidente que ha existido una clara falta de vigilancia de este profesional en la ejecución de esta unidad de obra, dado lo generalizado e importante de las deficiencias que presenta el garaje tanto en su alicatado del mismo como en la solera, con una extensión afectada de desprendimientos y desgaste injustificado en ambos casos superior a los 500m2.

En lo que si debe ser acogido el recurso del arquitecto técnico es en relación al pronunciamiento que le impone una condena solidaria a hacer frente al coste de los proyectos, licencias y permisos que exijan las obras de reparación. La condena solidaria solo procede cuando no se haya logrado individualizar la responsabilidad en los vicios constructivos toda vez que la regla general en esta sede de la responsabilidad decenal es la de que la responsabilidad de cada uno de ellos es individualizada, personal y privativa, en directa relación a la culpa de los mismos en el ámbito de la especifica función que desarrollan en el proceso constructivo y los concretos vicios existentes, en este caso la sentencia individualiza esa imputación de responsabilidad, por lo que los citados gastos habrán de ser efectuados por constructora y arquitecto técnico en la proporción que corresponda al coste de las obras de reparación a que se extiende su respectiva condena, limitándose por ello la solidaridad del citado profesional en este caso al que corresponda a las obras de subsanación de las deficiencias del garaje.

SEPTIMO.- Se reitera por la actora la pretensión indemnizatoria interesada en la demanda por privación de uso de las plazas de garaje afectadas durante la ejecución de las obras de reparación que deben ser acometidas. La sentencia de primera instancia rechazo esta pretensión, que en la demanda se extendía igualmente a viviendas y trasteros, con el solo fundamento de no reputar acreditada la necesidad de tal desalojo para acometer las obras de reparación, convicción que no puede ser compartida por la Sala en relación a las plazas de garaje pues, como bien se argumenta en el recurso, esa necesidad de desocupación y consiguiente privación de uso de las plazas de garaje afectadas por las obras de reparación es notoria y por ello ha de darse por supuesta sin necesidad de prueba especifica alguna de conformidad con lo asi dispuesto además expresamente por el art. 281 de la L.E.Civil .

Es evidente que ante la entidad de las deficiencias en el alicatado y solado, unido a las humedades por filtración, la ejecución de las obras de reparación exigirá el desalojo de los vehículos del garaje para acometerlas. El hecho de que en autos no se hubiera propuesto prueba especifica para determinar la duración de los trabajos ni concreta cuantía del coste de sustitución de las plazas por otras en alquiler en la zona no obsta en este caso al reconocimiento de la procedencia de indemnizar este evidente perjuicio que para los titulares de las plazas de garaje supone su falta de disponibilidad de las mismas, desde el momento en que en la demanda lo que se pide como principal es la puesta a disposición a costa de los demandados responsables de tal deficiencia de plazas de garaje en la zona o en otro caso una indemnización diaria con la que hacer frente a ese coste que se cifra en la demanda en 20€. Esta ultima cantidad se reputa ciertamente excesiva, teniendo en cuenta el precio de alquiler medio tanto diario como mensual en aparcamiento públicos de esta ciudad, y por ello se fija la misma en la cantidad de 10€ diarios.

OCTAVO.- En cuanto a las costas es claro que no ha existido respecto de ninguno de los demandados una estimación sustancial. La solución constructiva adoptada respecto a la principal de las deficiencias que presenta el edificio, la del aplacado de la fachada, difiere cuantitativamente y en su coste de la postulada en la demanda, y además la condena impuesta en la recurrida a la Constructora- Promotora se minora o matiza en esta alzada. No se acogen todas las pretensiones indemnizatorias pues se descarta, en pronunciamiento que ha devenido firme por falta de impugnación, las que se postulaban por realojo de viviendas y trasteros durante las obras de reparación y también se rechaza la pretensión, que no ha sido reiterada en esta alzada, relativa a la adopción de medidas para evitar problemas de acceso a los garajes privativos.

La estimación ha sido asi parcial y en estos casos en estos supuestos el apartado 2º del art. 394 exige para su imposición la apreciación de temeridad en la actuación procesal de la parte, temeridad que no puede sin mas deducirse obviamente del hecho de no haber aceptado la demandada su responsabilidad extrajudicialmente obligando a interponer la demanda ya que ese desconocimiento extrajudicial de obligaciones previas es común a la mayor parte de los procesos judiciales y por si solo no justifica ese plus de agravación en la conducta de la parte que exige la apreciación de la temeridad. La temeridad implica una absoluta carencia de todo fundamento o razón de ser del planteamiento defensivo de la parte en que se aprecia, carencia de fundamento de la defensa que es difícil de apreciar cuando la condena difiere significativamente de la postulada que es lo que aquí se aprecia en relación a los dos codemandados que han resultado condenados.

En relación a los arquitectos que han resultado absueltos, no procede pese a ello imponer las costas causadas por su intervención a la actora, las dudas no solo de hecho, sino de derecho, que derivan de una vinculación a lo resuelto en proceso anterior en que no ha sido parte la actora y que por ello no consta conociera en sus pormenores, justifica en este caso hacer uso de la excepción que a su imposición en estos supuestos autoriza el propio art. 394.1º de la L.E.Civil .

NO VENO.- En cuanto a las causadas por los recursos, al estimarse todos, aunque lo sea en forma parcial alguno de ellos, no procede hacer tampoco expresa imposición, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge en su integridad el recurso de apelación deducido por DON Alfonso Y DON Ángel , y parcialmente los articulados por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMS. NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE OVIEDO, CONSTRUCCIONES TASCON S.L, Y DON Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Oviedo, en autos de juicio ordinario num. 774/2009 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en los siguientes extremos.

1º/ Se absuelve de la condena que establece la recurrida en su correlativo a los arquitectos Srs. Pedro Alfonso Carlos José Ángel Raimundo Victoriano , manteniendo la condena a la constructora, bien que con la matización razonada en el fundamento de derecho cuarto, ultimo párrafo de esta resolución.

2º/ Se mantienen en su integridad la condena solidaria a la constructora y arquitecto técnico contenida en el apartado dos de su parte dispositiva en relación a las deficiencias del garaje, y se amplia la misma en el sentido de condenar a los citados a facilitar a los propietarios de plazas de garaje afectados por el necesario desalojo durante la duración de las obras de reparación de este elemento otra en la zona o bien subsidiariamente a abonar a los mismos la cantidad de 10€ diarios.

3º/ Los gastos de dirección facultativa, licencias y permisos, necesarios para acometer las obras de reparación, han de ser sufragados por la constructora y arquitecto técnico, si bien limitando la participación de este ultimo y condena solidaria a los que corresponda al coste de las obras de reparación del garaje.

En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la recurrida.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Asi por esta sentencia que es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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