Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 307/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 53/12
ILMO. SRA......................../
Dª. ISABEL BUENO TRENADO
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Recurso civil núm. 307/2011
Juicio verbal nº 16/2011
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz
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En Mérida, a nueve de Febrero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por la Ilma. Sr. Magistrada al margen referida, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 307/2011 , que a su vez trae causa del juicio verbal número 16/2011 , seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL BUE NO TRENADO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 13-5-2011 dictó la Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
La parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer motivo de recurso aduce la parte apelante que existe infracción del artículo 412, en relación con el artículo 20.1 y 218, todos ellos de la L.E.C , y aunque la redacción del recurso no está clara, parece que funda dicha infracción en que la actora reclamaba en la demanda 2.667,08 Euros, que redujo en el acto de la vista a 2.005,60 Euros
Ahora bien, esta reducción se ajusta a lo dispuesto en los art.426 y 412.1 LEC "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Y el apdo. 2 del mismo precepto señala que "Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.".
Siendo admisibles, por tanto, las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.
Es decir, que la prohibición de la "mutatio libellis", se ha de entender sin perjuicio de formular alegaciones complementarias, pues en cualquier caso, la única limitación, lógicamente, se encuentra en no modificar la pretensión o la acción que se ejercita.
Por tanto, consistiendo la alegación formulada por la actora únicamente en una reducción de su petición inicial, - sin modificar la acción ejercitada- ha de considerarse una alegación complementaria admisible y ha de desestimarse el primer motivo de impugnación alegado.
SEGUNDO.- Respecto al supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda, hay que indicar que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Como acertadamente ha significado el Juzgado de instancia, la obligación de pago del demandado resulta del contrato suscrito entre las partes el 28 de Marzo del 2.006, y si bien el demandado se opuso a la demanda alegando -al igual que lo hace de nuevo en el recurso interpuesto- que había pagado, aunque de forma fraccionada la deuda, tales pagos no han resultado acreditados, por lo que este motivo ha de ser asimismo rechazado.
Finalmente, tampoco resulta admisible la alegación de que el actor no acredita que se hayan realizado los cargos bancarios a la cuenta que tiene abierta Badanoche S.L. en La Caixa, y que se especifica en el contrato aportado, pues ello se debe como declaró el demandado en el acto de la vista, a que en dicha cuenta no había dinero.
CUARTO.- Las costas procesales de la alzada serán satisfechas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el Art. 398 LEC .
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz de fecha 13 de Mayo del 2.011 , (autos 16/2011), confirmándola íntegramente, condenado a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
