Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 37/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 37/2012
Juzgado: Nules-4
Ordinario nº 1311/2009
S E N T E N C I A Nº 53
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Pedro Luís Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a treinta de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Nules , en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 1311/2009, y en el que han sido partes, como apelantes, Don Genaro representado por el Procurador Sr. Llorens Cubedo; y como apelada, la mercantil ACRISMATIC S.L. , representada por el Procurador Sr. Breva Sanchís.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Acrismatic S.L. contra Genaro , debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la demandante la cantidad de nueve mil euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificado en el encabezamiento de la presente, el que se admitió a trámite en ambos efectos, siendo impugnado por la contraparte, tras lo se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 21 de mayo pasado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, solo en cuanto no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- Recurre el demandado la sentencia que estimando parcialmente la demanda contra él formulada le condena al pago a favor de la actora de la suma de 9.000€ e intereses de demora. El argumento es que la juzgadora ha errado al valorar la prueba practicada e incurrido en in congruencia por haber recurrido a la teoría del enriquecimiento injusto para fundamentar su condena, siendo que no formaba parte de la fundamentación de la acción que se basaba en un incumplimiento contractual.
El recurso, a cuya estimación se opone la parte demandante debe ser desestimado. En efecto, confirmada por la prueba pericial que le atribuye la firma obrante, la aceptación del demandado al Anexo del contrato de explotación de máquinas recreativas en su día suscrito entre las partes litigantes, una interpretación literal y conjunta ( art. 1281 CC ) de los dos párrafos contenido en la cláusula Adicional II del referido Anexo, permite concluir que la retribución complementaria a que se hace referencia en el párrafo primero, esto es los 15.000€, se hizo en contemplación al periodo contractual ( cinco años ) pactado, es decir la propietaria de las máquinas que se instalaban en el local de negocio regentado por el demandado, había previsto dicho lapso de tiempo como necesario y suficiente para garantizar la rentabilidad del negocio conjunto del que dicha suma, los 15.000€, formaban parte de la retribución del demandado.
Por otro lado, el visionado del acto del juicio ha permitido e este tribunal conocer como efectivamente las máquinas se retiraron antes de que el demandado cesara en su actividad, mas ello se hizo, como afirma el legal representante de la actora, una vez que era sabedora la demandante de las intenciones del demandado, que se hicieron efectivas en noviembre de 2006, es decir apenas dos años y dos meses después de celebrado el contrato por cinco años. Esa fue la causa de la retirada, como lo confirma la pasividad del demandado que, de no haber estado conforme, hubiera dejado rastro de ello.
A partir de cuanto antecede y aunque sea por argumentos distintos de los empleados por la juzgadora, pues estimamos que si que hubo incumpliendo por el demandado de las condiciones del contrato, el recurso debe ser desestimado, lo que con lleva que las costas de esta alzada se le impongan a la parte recurrente cual autoriza el art. 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Genaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Nules, en los autos de juicio ordinario nº 1311/2009 de los que dimana el presente Rollo, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se declara perdido para el recurrente el depósito constituido para poder recurrir.
Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

