Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 498/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 498/11
Proc. Origen: Juicio de Divorcio núm. 1207/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol
Deliberación el día: 7 de Febrero de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 53/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 498/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 1207/10, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Felicidad , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Córdoba; como APELADO: DON Sergio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Graiño Ordóñez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 3 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Garmendía Díaz, en representación de Don Sergio contra Doña Felicidad , con los siguientes pronunciamientos:
- Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Sergio y Doña Felicidad con todos los efectos inherentes a tal declaración.
- Uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 . De Ferrol y del ajuar familiar: se atribuye a doña Felicidad .
- Pensión compensatoria a favor de doña Felicidad : Don Sergio deberá abonar por este concepto la cantidad de 300 euros en los cinco primero días de cada mes en la cuenta que designe Doña Felicidad . La pensión compensatoria tendrá una duración de seis meses.
- No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia que declara el divorcio entre los litigantes impugna la duración de la pensión compensatoria, reconocida a su favor en la resolución apelada, en la cuantía de 300 euros mensuales y con una vigencia de seis meses, que la acreedora pretende elevar a tres años. No se discute la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria de la demandada, y, en definitiva, la situación de desequilibrio económico generada en su perjuicio por el divorcio, así como tampoco la cuantía de la prestación y su carácter temporal, centrándose la controversia exclusivamente en la duración que ha de tener la prestación, atendido el término fijado en la resolución apelada y el solicitado por la acreedora.
Respecto a la temporalidad de la obligación, como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010 , la reciente jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art. 97 del CC , establece que la compensación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única", siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De ahí que, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión, sea preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero , 28 abril y 19 diciembre 2005 , 9 octubre y 21 noviembre 2008 y 29 septiembre 2010 , entre otras).
Para resolver la cuestión planteada debemos remitirnos a las circunstancias personales y económicas de los litigantes apreciadas en la sentencia recurrida, y en particular a la situación de la acreedora, que, si bien carece de un trabajo remunerado, está a punto de cumplir 43 años, tras un matrimonio que apenas ha durado tres años y que no ha tenido descendencia, sin que conste la realización de cualquier actividad laboral o formativa antes de casarse con el actor. Por ello, no podemos apreciar que la alegada dedicación de la apelante al cuidado de su esposo y del hogar, durante el breve periodo de convivencia conyugal, hubiese afectado negativamente y de manera significativa a su posición económica y a sus posibilidades de empleo anteriores al matrimonio, ni tampoco que por tal dedicación hubiese visto reducidas sus expectativas de mantener una situación patrimonial autónoma o impedida de adquirir una preparación o cualificación profesional. Aunque el acceso de la acreedora al mercado de trabajo no está exento de dificultades reales, dada su falta de experiencia laboral, esta circunstancia no tiene una relación directa con el matrimonio, y tanto su edad como la ausencia de cargas familiares hacen racionalmente previsible que pueda desenvolverse con independencia y superar el desequilibrio económico producido por el divorcio, mediante un empleo remunerado, en un período de tiempo relativamente corto coincidente con el señalado en la sentencia recurrida, a cuyo término debe quedar reducida la duración de la pensión compensatoria, teniendo en cuenta que a este plazo se suma el que lleva percibiendo, desde diciembre de 2010, una prestación por el mismo importe en concepto de cargas del matrimonio. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Felicidad contra la sentencia recaída en el juicio de divorcio nº 1207/10, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
