Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 431/2011 de 08 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 431/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 1051/2009
Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 53/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, ocho de febrero de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 431/2011, en el que ha sido parte apelante FAB-MED, S.L., representada esta por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL y dirigida por el Letrado D. JOSEP PERICAY PIJAUME; y como parte apelada D. Arturo , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. MANUEL DE NAVASQÜÉS EIREOS .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 1051/2009, seguidos a instancias de D. Arturo , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Cabello Paneque y bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Payá Guitart, contra FAB-MED, S.L. , representado por la Procuradora Dª. Anna Maria Maestro Genover, bajo la dirección del Letrado D. Jaume Pericay Pijaume, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por Arturo , representada por el Procurador Dña. Monserrat Cabello Paneque, y realizo los siguientes pronunciamientos: - Condeno a la entidad Fab- Med S.L. al pago de 70.000 euros a la demandante más los intereses legales desde 15 de junio de 2.007. -No ha lugar a condenar a la entidad Fab- Med S.L. a las cantidades reclamadas por el impago del cheque. SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Fab- Med S.L. frente a Arturo y no ha lugar a declarar nulo el reconocimiento de deuda presentado por la actora. Se imponen las costas procesales a la entidad Fab- Med S.L. ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 18/04/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por FAB-MED, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de la Bisbal d'Empordà de fecha 18 de abril de 2011 , en la que se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por D. Arturo contra la apelante y en la que se desestimó la reconvención interpuesta por la apelante contra la actora. El actor ejercita acción de reclamación de cantidad con base en el reconocimiento de deuda que aporta junto con la demanda, así como de los gastos derivados de la devolución de un cheque que resultó impagado. La demandada se opone a la pretensión ejercitada alegando no deber la cantidad reclamada y ejercitando acción de nulidad del reconocimiento de deuda, por demanda reconvencional, al carecer de causa.
El apelante funda el recurso en error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El actor reclama con base en la existencia de un reconocimiento de deuda suscrito por el demandado. Éste se opone frontalmente a la pretensión ejercitada alegando la inexistencia de la deuda y la nulidad del reconocimiento de deuda.
El reconocimiento de deuda que la demandada pretende nulo tiene su origen en las diferencias que surgen entre los hoy litigantes en relación con la ejecución y cumplimento del Compromiso de ejecución de obras y compraventa, suscrito por ambos el 12 de noviembre de 2004 y que se aporta como documento núm. 3 de la demanda y 2 de la contestación. Ambas partes se muestran contestes en que dicho compromiso no llegó a cumplirse en su totalidad, pues si bien las obras se ejecutaron, llegado el término fijado en el mismo, no se elevó a escritura pública la compraventa a favor del hoy apelante, sino, meses más tarde, a favor de un tercero. En lo que difieren las partes es en cuál de los dos incumplió lo pactado. Así sostiene la apelante que el incumplidor fue el actor, mientras éste afirma exactamente lo contrario. Lo cierto es que esta es cuestión que queda fuera de este pleito y ello porque en el documento núm. 6 de la demanda, las partes ponen fin a la misma con los pactos que el mismo recoge.
Es evidente que las partes, antes de la firma del documento citado, mantenían una controversia sobre el incumplimiento del contrato de 12 de noviembre de 2004, así como sobre sus consecuencias. Resulta también claro que dicho incumplimiento no es objeto de este pleito, por más que la apelante así lo pretenda, y ello porque el documento núm. 6 de la demanda ha de ser interpretado como un acuerdo transaccional mediante el cual las partes ponen fin a sus diferencias sobre esta cuestión. Cierto que la redacción del mismo es algo compleja y no especialmente clara, pero también que del mismo resulta claramente que el hoy apelante recibe un cheque por importe de 65.000 en pago de la cantidad de 100.000 euros que en su momento entregó. Asimismo resulta claro que queda una cantidad pendiente de recibir (70.000 euros) que se corresponde con los beneficios que el apelante hubiera debido recibir según contrato. El legal representante de la demandada al firmar el documento está reconociendo que la sociedad debe esa cantidad, así como que la debe como consecuencia del contrato, a la vez que se compromete a pagarla por todo el día 15 de junio de 2007. Consecuentemente, no es que la sentencia declare que la demandada ha incumplido el contrato de 12 de noviembre de 2004, cuestión que por otra parte sólo puede tener la consideración de obiter dicta, pues el actor no solicita dicho pronunciamiento en el petitum de la demanda, sino que así parece deducirse del documento núm. 6, reconocimiento de deuda.
Sostiene la apelada que el reconocimiento de deuda que se contiene en el documento en cuestión es nulo por falta de causa. No puede ser aceptada esta argumentación ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1809 del Código Civil la transacción tiene como finalidad evitar la provocación de un pleito, y conforme el Art. 1815 del mismo código , la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que por una inducción necesaria de sus palabras deban reputarse comprendidos en las mismas. Ello supone en el presente supuesto que debe rechazarse la posibilidad de que el reconocimiento de deuda fuera nulo por falta de causa, al ser ésta fácilmente identificable como la voluntad de evitar un pleito para dirimir las diferencias que enfrentaban a los hoy litigantes en torno al incumplimiento de lo pactado en el contrato de 12 de noviembre de 2004. Así resulta sin duda del tantas veces nombrado documento y del relato de hechos contenido en la demanda y en la contestación, así como en los escritos de recurso. No es admisible que la apelante intente, como pretende, traer a este pleito por la vía de la nulidad del reconocimiento de deuda una cuestión que las partes ya zanjaron al alcanzar el acuerdo firmado el 7 de junio de 2007, cuyo cumplimiento es objeto de este pleito.
Por último señalar que, pese a no haberse practicado el interrogatorio del actor por causa a éste imputable, ello no puede en ningún caso producir el efecto que pretende el apelante, pues el artículo 304 de la LEC no prevé tales efectos. El citado precepto permite en un caso como el presente, tener por reconocidos los hechos en los que la parte cuyo interrogatorio no se ha podido practicar hubiere intervenido personalmente y le perjudiquen. Pero ello no ha de suponer que la sentencia recoja los argumentos de la demanda, pues éstos se sustentan tanto en la existencia de hechos que deben ser probados (y que podrían darse por reconocidos), como en las consecuencias jurídicas que se derivan de dichos hechos. La nulidad de un contrato dista mucho de ser un hecho, es más bien la consecuencia jurídica de una serie de hechos, pero el apelante no enuncia de entre los que fundan su solicitud cuáles son personales y enteramente perjudiciales para el apelado y tienen relación con la nulidad del contrato y deberían, conforme a lo que razona, considerarse probados con arreglo al precepto citado. Por todo ello no es posible que la incomparecencia del actor al acto del juicio produzca los efectos que reclama la apelante.
TERCERO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante FAB-MED, S.L. , contra la resolución de fecha 18/04/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos de nº Procedimiento ordinario , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

