Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 575/2010 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 28079370112011100625
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00053/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 575/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dº MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1103/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Jaime , representado por la Procuradora Dña. María África Martín Rico y de otra, como apelado DÑA. Silvia , representada por la Procuradora Dña. Blanca Murillo de la Cuadra, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Doña Silvia defendida por la Letrado Sra. Martínez González, contra Don Jaime representado por la Procuradora Doña África Martín- Rico Sanz y defendida por el Letrado Sr. López Muñoz, y se condena al demandado al pago de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISITE EUROS, (12.917 €), en un solo pago o mediante pago mensuales de 350 €, más los intereses de demora desde el requerimiento de pago el 13 de diciembre de 2.007 hasta su completo pago, así como al pago de las costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jaime se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO .- Por la representación procesal de doña Silvia se presentó demanda de juicio ordinario frente a don Jaime a quien reclamaba la cantidad de 12.917,00 euros, importe de parte del principal del préstamo suscrito entre su tío fallecido don Ruperto y el demandado, solicitando que se abonara dicha cantidad por el demandado bien en un solo pago o bien mediante pagos mensuales de 350 euros, más los intereses de demora desde el requerimiento de pago el día 13 de diciembre de 2007 hasta su completo pago así como al pago de las costas de primera instancia. Se opuso el demandado a estas pretensiones solicitando la desestimación de la demanda.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2010 por la que estimó íntegramente la demanda de conformidad con lo pedido por la parte actora, habiendo sido transcrito el fallo en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Contra la citada sentencia se alza el demandado don Jaime , alegando, en síntesis, que la sentencia ha omitido los hechos oportunamente probados y alegados en juicio así como error en la apreciación de la prueba en orden a la valoración que de ella se realiza en la sentencia; infracción de los artículos 7 , 1256 y 1282 del Código Civil porque en el contrato de reconocimiento de deuda no se pactó un plazo de devolución de los 7.000.000 de pesetas ( 42.070;00 euros) sino que la citada cantidad se reintegraría cuando el prestamista don Ruperto lo requiriera, por lo que la cláusula es abusiva al dejarse el cumplimiento de la obligación al arbitrio del acreedor, en contra de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil ; que pagó parte del préstamo ( en concreto 67.274,89 euros) haciéndolo a razón de 58.333 pesetas al mes y ello se hizo así porque lo que quería don Ruperto era recibir el pago del préstamo mes a mes a modo de renta vitalicia para con dicha cantidad poder completar su pensión de jubilación. En definitiva, manifiesta que el acuerdo alcanzado y que se plasma en el documento suscrito en fecha 15 de abril de 1989 era: a) devolver al Sr. Ruperto los 7.000.000 de pesetas tan pronto fuera requerido el Sr. Jaime para ello y b) pagar 58.333 pesetas en concepto de intereses hasta la devolución del préstamo previo requerimiento del acreedor al deudor. Indica la parte apelante que de ello se desprende que nunca se acuerda la amortización o devolución parcial del préstamo en pagos mensuales porque, aunque no se tiene prueba al respecto, el apelante insiste en que el Sr. Ruperto lo que realmente acordó con el demandado es el pago de una renta vitalicia y dado que falleció en fecha 5 de marzo de 2007, desde dicha fecha el demandado no tenía obligación de seguir abonando más cantidades para completar la totalidad del importe prestada, por lo que en la demanda se ha ejercitado un derecho con manifiesto abuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil . Por último indica que, dado que el contrato de reconocimiento de deuda es de fecha 15 de abril de 1989 y la reclamación de la deuda se produce en el año 2008 (la demanda se presentó el día 25 de julio de 2008), resulta de aplicación el plazo de prescripción para las acciones personales establecido en el artículo 1964 del Código Civil , por lo que la deuda habría prescrito. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia. La representación procesal de doña Silvia se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Para la resolución de la presente litis deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:
La demandante doña Silvia es sobrina y heredera de don Ruperto , que falleció el día 5 de marzo de 2007.
El día 15 de abril de 1989, don Ruperto en concepto de prestamista y el demandado don Jaime en calidad de prestatario firmaron un documento de reconocimiento de deuda con garantía personal por el cual el demandado reconocía deberle la cantidad de 7.000.000 de pesetas y se obligaba a su devolución en un plazo de 10 a partir de la primera notificación de requerimiento de pago. Asimismo don Jaime se comprometió a pagar 58.333 pesetas mensuales (350 euros aproximadamente) en concepto de intereses dentro de los 15 primeros días de cada mes.
Según los recibos que constan en autos, se acredita que don Jaime pagó la cantidad de 67.274,89 euros (137 mensualidades por importe de 58.300 pesetas y 55 mensualidades a razón de 350 euros cada una) hasta el mes de marzo de 2007 (mes en que falleció el prestamista don Ruperto , tío de la demandante). En los recibos del período de pago comprendidos entre el mes de junio de 1989 y el mes de marzo de 1999 8 folios 41 a 101 de los autos) consta que se referían al abono de intereses y en los recibos de mayo a octubre de 1999 se hizo constar que los abonos se hicieron para pago del principal del préstamo. En el resto de los recibos no se siguió indicando nada al respecto.
De todo ello se deduce que se abonó, en concepto de intereses, un importe de 38.192,52 euros y que la cantidad de 29.082,37 euros se pagó en concepto de principal, por lo que restan por abonar 12.917,00 euros que son los que se reclaman en la demanda.
TERCERO.- El apelante manifiesta que ha pagado todo porque pactó con don Ruperto que le abonaría una cantidad fija mensual hasta su fallecimiento como si de una renta vitalicia se tratara y que según consta en el reconocimiento de deuda, el dinero podía ser reclamado en cualquier momento, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil .
Según manifiesta la jurisprudencia ( STS de 29 de septiembre de 1966 )., en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación 8 artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción iuris tantum ) y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita como revela el artículo 1128 del Código Civil al disponer que si la obligación no señalare plazo pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél reclame . En todo caso, no habiéndose fijado el plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1982 sienta que, en el supuesto de indeterminación del plazo en la obligación, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor.
De la anterior doctrina se desprende que no habiéndose fijado el plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame y en el presente caso los herederos del acreedor están legitimados para la reclamación de la deuda que nos ocupa.
En cuanto al pago de la deuda a razón de 350 euros mensuales, el demandado dice haber llegado a un acuerdo con el prestamista para saldar la deuda de forma vitalicia hasta el fallecimiento de éste último, lo cuan vino realizando por cuanto pagó los 350 euros mensuales hasta el mes de su fallecimiento. Sin embargo, ello no puede admitirse porque lo cierto es que ello no se acredita en los autos ni se ha presentado prueba alguna en esta alzada por la parte apelante en apoyo de su pretensión. Además, como manifiesta la Juzgadora de instancia, cuando en una relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza en el sentido de que por la significación de su conducta en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( artículo 7.1 del Código Civil ) y convierte en inadmisible las pretensiones que sean contradictorias con su forma de actuar anterior.
Teniendo en cuenta lo anterior, tras interpretar el documento de reconocimiento de deuda, éste es claro porque lo pactado por las partes fue abonar una cantidad de dinero mensualmente en concepto de intereses y con relación al principal el deudor asumía la obligación de devolverlo cuando lo reclamase el acreedor. Según consta en los recibos aportados, es evidente que a partir del mes de mayo del año 1999 se produce un cambio porque a partir de ese momento el concepto por el que se realiza el pago no es para el abono de intereses sino del principal del préstamo, debiendo insistir en que no se ha acreditado por el demandado apelante que acordó con el prestamista continuar pagando 350 euros al mes únicamente en concepto de renta vitalicia hasta su fallecimiento pues se trata de una manifestación de parte que resulta extraña, manifestación que además supondría un cambio sustancial de la obligación asumida por el demandado.
En consecuencia, ningún artículo de los invocados en el recurso han sido vulnerados en la sentencia, porque de todo lo anterior se desprende que desde el mes de mayo de 1999, prestamista y prestatario acordaron que los pagos mensuales que se realizasen se imputaran al capital del préstamo y no al pago de intereses y tras sumar las cantidades abonadas, restan por pagar 12.917 euros en concepto de principal.
QUINTO.- Tampoco puede prosperar la prescripción alegada con base en el artículo 1964 del Código Civil , porque se trata de un motivo nuevo que no fue discutido en la instancia. No obstante, en aras a la tutela judicial efectiva debemos decir que la acción personal ejercitada por la actora en reclamación de la deuda no habría prescrito por los razonamientos anteriormente expuestos, ya que se dejó de pagar en el mes de marzo de 2007 y el requerimiento de pago se efectuó por la actora en ese mismo año sin éxito, presentando finalmente la demanda el día 25 de junio de 2008.
Todos los argumentos expuestos llevan a que Sala desestime el recurso de apelación interpuesto por don Jaime y confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín-Rico Sanz en nombre y representación de don Jaime contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1103/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

