Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 687/2011 de 31 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00053/2012
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 687 /2011
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilma. Sra. AMPARO CAMAZON LINACERO.
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 687/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 99 de MADRID en autos de juicio verbal nº 335/2011, en los que aparece como parte apelante D. Justino , y Dña. Rosa , representados por el procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, y asistidos por el letrado D. MARIO COSANO ERRO, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , DE MADRID, representada a través de su presidente D. Ceferino , y asistida por la letrada Dña. MARÍA JESÚS CARRERO PÉREZ, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de don Justino y doña Rosa contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en la demanda, condenando a dicha parte al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Justino , y Dña. Rosa , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 17 de enero de 2012 para resolver el recurso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, propietarios del piso NUM001 NUM002 del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, promueven juicio verbal frente a la Comunidad de Propietarios del edificio solicitando la condena de la demandada a impermeabilizar las jardineras de fábrica ubicadas en las terrazas que, según alegan, son elementos comunes porque las terrazas constituyen cubierta del edificio y las jardineras fueron construidas formando parte de la fachada de éste y de la envolvente exterior del inmueble y dan no sólo a la terraza del piso NUM001 NUM002 , sino también a las terrazas de los pisos NUM001 NUM003 y NUM001 NUM004 colindantes, pudiendo acceder desde todos estos pisos a las jardineras, y el mal estado de la impermeabilización de éstas hace que el agua de lluvia que cae en su interior se filtre y penetre al interior del piso NUM001 NUM002 causando daños en el salón por humedades y en el propio ladrillo de la fachada que envuelve las jardineras.
La acción ejercitada por los propietarios demandantes frente a la comunidad de propietarios de la que forman parte dimana, a pesar de hacer referencia también a la responsabilidad extracontractual, de la Ley de Propiedad Horizontal: reparación de un elemento que se dice común y causa daños como obligación impuesta a la demandada por el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La elección del juicio verbal se sustenta en la demanda en que la cuantía es 450 euros por ser el coste de la prestación de hacer que se reclama y objeto de la condena que solicita (coste de la reparación de la impermeabilización de las jardineras).
La Comunidad de Propietarios, sin cuestionar la tramitación del procedimiento como juicio verbal por razón de la cuantía, se opone a la demanda alegando: parte de la terraza que constituye la cubierta del edificio pertenece privativamente al piso de los demandantes y las jardineras están ubicadas en esa porción de terraza; los estatutos de la comunidad imponen a los demandantes la obligación de costear la reparación y conservación del suelo de la porción de terraza y las jardineras, huecas en su interior y con desagüe, han sido manipuladas cegándolas con cemento hasta unos centímetros de su borde superior, suprimiendo el sistema de desagüe, de modo que el agua que se acumula en la escasa parte no cegada busca la salida provocando filtraciones en la fachada del edificio; la junta de propietarios ya acordó en dos ocasiones que el problema era privativo y debía procederse a la reparación por los propietarios del piso NUM001 NUM002 para eliminar las humedades que causaban las jardineras en la fachada del edificio y tales acuerdos no han sido impugnados.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que las jardineras en litigio están ubicadas en el interior de una terraza que tiene la consideración de privativa, como se desprende de los propios estatutos, en los que se dice: "el edificio tiene siete plantas y unas zonas de terraza visitables, que pertenecen privativamente a los pisos situados en la planta NUM001 "; y describen el piso NUM001 letra NUM002 , propiedad de los demandantes, señalando: "(...) además a este piso le pertenece como anejo una porción de terreno visitable situada en planta de cubiertas, de 64,54 metros cuadrados, a la que se accede por escalera interior del piso"; por lo que son los demandantes los que han de asumir la obligación de mantener en buen estado de conservación las jardineras, procurando mantener la adecuada impermeabilización de las mismas que evite la posible existencia de filtraciones que puedan afectar tanto a su vivienda como a la fachada del edificio; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a la parte demandante al pago de las costas causadas.
Los demandantes interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que el mal estado de la impermeabilización de las jardineras situadas en la fachada del edificio y a las que se accede desde las terrazas de las viviendas de la planta NUM001 , provoca que el agua de lluvia que cae sobre las mismas se filtre desde su interior, penetren por el forjado y llegue al interior de la vivienda NUM001 NUM002 causando humedades y nada tiene que ver el estado del suelo de la terraza, cuya conservación está a su cargo, con la causa de los daños en su vivienda, que es el mal estado de la impermeabilización de las jardineras, que es elemento común y cuya reparación está a cargo de la comunidad de propietarios.
SEGUNDO.- El procedimiento verbal seguido por razón de la cuantía (450 euros) es inadecuado.
El artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento civil preceptúa: "Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda".
La acción ejercitada por los propietarios, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones que la Ley de Propiedad Horizontal impone a la Comunidad de Propietarios de la que forman parte, debe decidirse en juicio ordinario por razón de la materia, no en juicio verbal por razón de la cuantía.
La errónea elección de un procedimiento que goza de menores garantías para las partes que el procedimiento que señala la ley (se elige un juicio verbal que, dada la cuantía señalada de 450 euros, puede iniciarse por una demanda sucinta y no exige siquiera representación de las partes por procurador, ni dirección técnica de letrado, por más que se hayan valido de tales profesionales, y cuya tramitación difiere sustancialmente de la del procedimiento ordinario querido por la ley, artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), que afecta a la competencia funcional (se atribuye el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, dada la fecha de la sentencia, a la Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado y no por tres, artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y que altera el régimen de los recursos (la sentencia dictada en grado de apelación no tendrá acceso a la casación por ninguna vía al no superar la cuantía los 3.000 euros y regir ya, a la fecha del dictado de la sentencia de apelación, los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil modificados por la Ley 37/11, de 10 de octubre, que entró en vigor el 31 de octubre de 2011, y sí la dictada en el procedimiento ordinario por razón de la materia por, en su caso, interés casacional, artículo 455.1 en relación con el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuciamiento civil) ha de dar lugar a declarar de oficio la inadecuación del procedimiento pues sabido es que esta ha de ser apreciada de oficio puesto que, en definitiva, es cuestión de orden público "la observancia por Juzgados y Tribunales de las normas procesales que regulan cada uno de los procedimientos configurados en las leyes para que a través de los mismos y en cada caso, en base a concretos criterios establecidos previamente por el legislador a quien compete tal misión, se substancien las pretensiones deducidas por las partes" y si bien se ha de apreciar con cautela y prudencia, esto es, como señala la jurisprudencia ( SSTS de fechas 19 de octubre de 1991 y 24 de mayo de 1997 ), cuando se halle en juego y se pueda ver afectada la competencia objetiva o funcional del órgano judicial o cuando la sustanciación de una determinada pretensión por un concreto trámite procesal y no por otro implique una merma de garantías para las partes o una alteración del régimen de los recursos, en el presente caso, como hemos expuesto, concurren, no una, sino todas esas circunstancias.
Por otra parte, en este estado procesal ya no es posible reconducir la sustanciación de la litis por el cauce procesal preordenado por la ley y, en consecuencia, procede dictar sentencia declarando inadecuado el procedimiento y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolver a la comunidad demandada, lo que lleva consigo la desestimación del recurso de apelación que deviene improcedente, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante y de las causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se aprecia de oficio la inadecuación del procedimiento (juicio verbal 335/11) seguido a instancia de don Justino y doña Rosa contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid y que ha dado lugar al presente recurso de apelación y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelve en la instancia de la demanda a la comunidad de propietarios demandada, desestimándose, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por don Justino y doña Rosa , representados por el procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 99 de los de Madrid , con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a los demandantes y de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

