Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 86/2011 de 31 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100036


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00053/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 86/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SÁINZ DE LA MAZA

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 734/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 86/2011, en los que aparece como parte apelante HERMANOS GARROTE DE MARCOS S.A., y como apelado CREA FORMACIÓN S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada en nombre de Hermanos Garrote de Marcos S.A. frente a Crea Formación S.L., absolviendo a ésta de todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO.- La entidad actora "HERMANOS GARROTE DE MARCOS, S.A." (HGM), reclama en el presente procedimiento, a CREA FORMACIÓN, S.L." (CREA) la cantidad de 8.096,00 euros por dos conceptos: 3.596,00 euros, en concepto de honorarios profesionales prestados por uno de los consultores integrados en la entidad primeramente indicada y 4.500 euros, en concepto de indemnización por cláusula penal pactada. Sostiene que entre ambas se concertó un contrato de arrendamiento de servicios, de cuyo contenido resaltó, a los efectos aquí interesados, que comenzó a desplegar efectos el 21 de noviembre de 2007; que el pago de honorarios fijado era de 3.000 euros brutos mensuales y que se pactó expresamente la posibilidad de extinguir el contrato por cualquier motivo, si bien con la obligación de un aviso previo de mes y medio, de manera que en caso de extinción, si cualquiera de las partes no prestara o contratara sus servicios respectivamente por el período establecido de 1,5 meses, se penalizará a cualquiera de las partes con la cantidad establecida en la cláusula 2 (honorarios), modificada por el tiempo que deje de prestarlos. Indica que prestó sus servicios durante un mes y un día, hasta el 21 de diciembre de 2007 en que se le comunicó la rescisión del contrato. La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Alega, en esencia, que el contrato en que sustenta sus pretensiones la demandante no llegó a existir, por cuanto solo existieron negociaciones o tratos preliminares, que no llegaron a plasmarse por escrito al no existir conformidad exacta de las partes.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos indicados anteriormente y frente a la misma interpuso recurso de apelación la entidad demandada. En el escrito de interposición, tras efectuar una indicación preliminar en la que sostiene que la sentencia efectúa una errónea descripción de las pretensiones de las partes y efectuar una descripción de las cuestiones discutidas, denuncia la infracción, en que a su entender incurre la sentencia, del artículo 218 y derecho a la tutela judicial efectiva, por adolecer de incongruencia omisiva e interna, por cuanto a pesar declarar que queda acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento y de una vigencia temporal del mismo de escasamente un mes, no se pronuncia sobre la pretensión reclamada por honorarios y analiza todas sus pretensiones como si solo reclamara en concepto de indemnización por la cláusula penal. Denuncia también lo a su entender, constituye una infracción de los artículos 1152 y 1281 del código civil al no aplicar la cláusula penal que entiende es exigible, máxime siendo tal pretensión compatible con el ejercicio de la facultad moderadora por parte del órgano judicial, por lo que, con carácter subsidiario, solicita se haga uso de esa facultad moderadora.

La entidad demandada se opuso a dicho recurso sosteniendo que no se aporta argumento serio y sostenible, en cuanto la sentencia apelada contiene una descripción concisa y fiel del objeto del procedimiento y al analizar la prueba, concluye con que difícilmente puede hablarse de relación jurídica alguna; reitera que no se suscribió contrato alguno sino solo tratos preliminares y discrepa que incurra la sentencia en los defectos de incongruencia y motivación que se le reprochan de contrario, por lo que no existiendo contrato niega se pueda aplicar la cláusula de penalización.

SEGUNDO.- Dados los términos en que plantean las partes sus pretensiones en esta alzada, hemos de analizar en primer lugar la forma en que se describen las pretensiones de las partes en la sentencia de instancia y de la simple lectura de la misma no se aprecia el error que denuncia la apelante, por cuanto ya en el fundamento de derecho primero se especifica claramente lo pretendido por ambas partes. En este sentido a la hora de analizar el grado de cumplimiento que una resolución judicial hace del deber de exhaustividad y motivación que imponen los artículos 218 y concordantes de la LEC , a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de partir de la consolidada jurisprudencia de nuestros tribunales, según la cual la respuesta a otorgar ha de entenderse de una manera racional y flexible, sin que sea preciso una determinada extensión o un ajuste riguroso a la literalidad de las concretas pretensiones y en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo , o la del tribunal Supremo de 4 de enero de 2010, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , sostienen que no se incurre en incongruencia omisiva cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión. Partiendo de ello, en el caso presente, el hecho de que no se analice separadamente la pretensión del pago de honorarios por el mes de servicios prestados, no hace incurrir en incongruencia a la sentencia de primera instancia, desde el momento en que se concluye con la inexistencia de relación jurídica alguna, cuestión ésta que podrá ser impugnada, como efectivamente ocurre en el caso, como un error valorativo de la prueba practicada o como conclusión contradictoria con lo declarado probado, pero no como incongruente.

TERCERO.- Pariendo de lo indicado , la cuestión esencial a dilucidar en el presente litigio, consiste en determinar si entre las partes aquí enfrentadas llegó a perfeccionarse un contrato de arrendamiento de servicios a prestar por Don Rafael a favor de CREA y, en caso de apreciarse su existencia y vinculación, los efectos que deberían derivarse del contenido del mismo para ambas partes. Para ello hemos de partir de los principios generales que rigen nuestro ordenamiento jurídico y que se plasman en los artículos 1254 , 1255 y concordantes del código civil , según los cuales los contratos se perfeccionan y conforman su obligatoriedad y contenido, desde el momento en que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otro u otras, en dar alguna cosa o prestar algún servicio ( art.1254 del código civil ) y ello con independencia de la forma en que exterioricen tal acuerdo, sin que sea obligatorio su constancia documental. En consecuencia, el contrato se perfecciona y deviene en obligatorio para quienes lo conciertan, desde el momento en que ambas consienten en obligarse; es decir, cuando existe coincidencia sobre lo que ambas partes pretenden.

En el caso presente, examinada nuevamente la prueba aportada a las actuaciones y el comportamiento adoptado por ambas en las fechas en que se desarrollaron los hechos aquí analizados, entendemos que esa coincidencia de voluntades o consentimiento, sí existió y se produjo en el momento en que ambas partes estuvieron conformes en que el Sr. Rafael prestara sus servicios en la entidad demandada. La forma y términos empleados en la negociación, con correos electrónicos cruzados entre las partes, en los que se negociaban y perfilaban cláusulas concretas, llegando a concertar en los últimos correos un día y hora concreto, que sólo puede ser entendido, como el de inicio de la prestación de servicios, claramente acreditan la existencia y perfección del contrato.

Dicha situación queda claramente ratificada y confirmada por el comportamiento de las partes durante el período posterior, pues ha quedado acreditado que durante un mes y un día, el Sr. Rafael , asistió con regularidad a la empresa, tuvo asignado un puesto de trabajo físico, como señalaron los testigos; llegó a desarrollar trabajos relacionados con la contabilidad o estado financiero de la entidad demandada, tuvo acceso a su documentación y se relacionó con proveedores, como admitió el representante legal de la demandada; e incluso se le facilitó la cuenta de usuario del contrato de línea total que tenía la demandada con una determinada entidad bancaria, como informó tal entidad (folio 355), disponiendo de claves de acceso para vincular las operaciones financieras; la propia demandada, ya en su escrito de contestación no negó la prestación efectiva de los servicios, como es de ver en el hecho tercero de dicho escrito, en el que describe ampliamente el resultado del trabajo y comportamiento mantenido por el referido señor, que aunque lo califica como claro incumplimiento, solo puede entenderse desde la admisión de una vinculación contractual. En consecuencia, no puede concluirse que la relación existente entre ellos fuera la derivada de unos simples tratos preliminares o que la estancia del Sr. Rafael durante un mes y un día en las instalaciones de la demandada obedeciera a una especie de permanencia en formación o de simple aprendizaje, sino la propia de un contrato de arrendamiento de servicios, con las obligaciones que de ello se derivan para ambas partes.

CUARTO.- Acreditada la existencia y vinculación de la relación contractual en la que sustenta sus pretensiones la parte actora, la viabilidad de éstas han de contemplarse de manera separada, analizando en primer lugar la reclamación por honorarios y posteriormente la indemnización por la cláusula penal.

En cuanto a los honorarios, ha de partirse de que la cantidad señalada en el contrato era la de 3.000 euros brutos al mes, extremos que ha de considerarse acreditado dados los términos de los correos remitidos entre las partes y la ausencia de discrepancia sobre ello; partiendo de dicha cantidad y acreditado también que la relación contractual duró un mes y un día, el importe a conceder por ello asciende a 3.100 y no a los 3.596 netos reclamados, por no ajustarse dicha cantidad a los términos precisos del contrato, en cuanto la demandante admite que la cantidad pactada era en bruto y que ella asumía los demás gastos derivados de dicha relación.

En cuanto a la indemnización por cláusula penal, la discrepancia existente entre las partes y la fala de claridad en los términos que se reflejan en los correos electrónicos, no permite considerar acreditada su existencia y, menos en los términos pretendidos por la parte demandante, a quien corresponde acreditar dicho extremo. En este concreto extremo sí consideramos acertada la sentencia de instancia y, desestimada la reclamación, no ha lugar a aplicar la facultad moderadora que se solicita con carácter subsidiario.

QUINTO.- Lo indicado comporta la estimación parcial, tanto de la demanda como del presente recurso, con la consecuencia que de ello se deriva en cuanto a las costas procesales, en el sentido de no que no procede efectuar pronunciamiento de condena sobra las costas causadas en ambas instancias, en base a lo establecido en los artículo 394.1 y 398.2 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido al amparo de lo establecido en la disposición adicional 15ª de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO interpuesto por la representación procesal de la entidad "HERMANOS GARROTE DE MARCOS, S.A.", contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid en los autos de Procedimiento ordinario nº 734/08, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido,

SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad HERMANOS GARROTE DE MARCOS S.A., contra la mercantil "CREA FORMACIÓN S.L." y se condena a ésta última a que abone a la demandante la cantidad de TRES MIL CIEN EUROS (3.100 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial. No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Y todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido en primera instancia para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.