Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 261/2011 de 02 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00053/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 53/12
RECURSO DE APELACION Nº 261/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a dos de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juico Ordinario número 107/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 261/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Ruperto , representado por el Procurador Sr. D. CARMELO PERDIGUERO MARTIN; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Virgilio , representado por el Procurador Sr. D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ; sobre costas allanamiento, requerimiento previo.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimando la demanda interpuesta por D. Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Perdiguero Martín, contra D. Virgilio , representado por el Procurador Sr. Chipirrás Sánchez, debo condenar y condeno al demandado a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el día 21.03.90 y que obra unido a la demanda como documento nº 2 y que tiene por objeto la vivienda sita en Móstoles c/ DIRECCION000 nº NUM000 , Planta NUM001 , Letra NUM002 , e inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Móstoles, al Tomo NUM003 , Libro NUM001 , Folio NUM004 , Finca nº NUM005 . Viniendo obligado el demandado al pago de los gastos notariales de otorgamiento de la escritura. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por Virgilio contra D. Ruperto , debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas de la reconvención al demandado reconviniente.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia ahora apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo .- Por la representación procesal de D. Virgilio se impugna la sentencia dictada en primera instancia, en relación a la condena en costas de la demanda principal en primera instancia, alegando que no había existido petición expresa de dicha condena en la demanda, y en segundo lugar en virtud de su allanamiento a la demanda en la que se solicitaba elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, sin que el requerimiento extrajudicial realizado por la actora no fuera atendido, en la medida que el requerimiento realizado por la parte a actora no se limitaba a requerir la elevación a escritura pública el contrato de compraventa, en la medida que también se reclamaba el pago de cantidades.
En cuanto al primer motivo del recurso de apelación sobre las costas, es cierto que en la demanda existió una omisión sobre ellas, si bien dicha omisión de la parte actora fue subsanada con posterioridad, debiendo ser uno de los pronunciamientos de la sentencia, y por lo tanto debe entenderse que la sentencia apelada, no incurre en incongruencia, puesto que si bien no se alega de forma expresa en el escrito de apelación, lo cierto es que la sentencia ha resuelto sobre todas las cuestiones que tenía que pronunciarse.
El art. 395 de la LEC establece como regla general en el caso de allanamiento la no imposición a los demandados de las costas, siempre que dicho allanamiento se haya llevado a cabo con anterioridad a haber trascurrido el plazo para contestar a la demanda, y no hubiera existido por su parte temeridad o mala fe, entendiendo que ha existido temeridad o mala fe por parte del demandado, si antes de haberse interpuesto la demanda se hubiera realizado requerimiento fehaciente y justificado de pago.
En la sentencia apelada se entiende que procede la condena en costas de la demanda principal a la parte apelante, en virtud de los requerimientos extrajudiciales que le dirigió el comprador, a fin de que se procediera a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, habiendo sido su conducta la que ha obligado a la parte actora a reclamar el auxilio judicial a fin de conseguir el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Debe entenderse que la sentencia apelada aplica correctamente el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida que en el requerimiento de fecha 7 de octubre de 2009 se le comunicó de forma expresa, a fin de que compareciera el día 23 de octubre de 2009 en la correspondiente notaría a fin de elevar a escritura pública el contrato de compraventa, sin que compareciera, ni justifique, ni alegue ninguna causa que le hubiera impedido asistir al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al haberse desestimado la demanda reconvencional, respecto a la cantidad reclamada por los recibos del IBI de la vivienda que fue objeto de compraventa entre las partes.
Se alega en el escrito de apelación que dado que el actor y demandado reconvencional solo han acreditado el pago del IBI de los años 1990, 1994,1995, 1995, 1997, 2000, 2001, 2002 y 2010, debe entenderse que el IBI correspondiente al resto de los años desde el 1991 a 2009, ha sido abonado por el vendedor, debiendo en consecuencia condenarse al actor y demandado reconvencional al pago de 3.046.82 €.
En este concreto motivo del recurso de apelación se pretende hacer una inversión de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que dicho precepto impone al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
De dicha norma, se deduce que corresponde a la parte apelante que está reclamando el importe de la deuda, y que alega que la ha abonado acreditar dicho pago, en la medida que el artículo 1158 del C. civil faculta al tercero que page una deuda en nombre de otra reclamar al deudor principal las cantidades abonadas, siendo necesario para que surja ese derecho de reembolso que el tercero que reclama el importe de la deuda, acredite haber procedido a su pago, sin que sea el demandado reconvencional el que tenga que acreditar que ha pagado todos los recibos del IBI desde el año 1990 como se alega por la parte apelante.
La sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, toda vez que la parte ahora apelante no ha acreditado pagar el IBI de la vivienda respecto de ninguno de los años que alega, puesto que el documento aportado con la demanda reconvencional, folio 64, es una mera fotocopia rellena de tachones, documento incompleto que si bien se denomina carta de pago no puede servir de prueba para acreditar el pago ni de la totalidad del IBI de los años que el demandado no ha acreditado su pago, ni tampoco el IBI correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, cuando en dicho documento respecto a los recibos de correspondiente al IBI de dichos años aparece tachado tanto cual era el objeto tributario, cuando el resto de los recibos que se recogen en dicho documento alude como objeto tributario a otros inmuebles, sin que ninguno haga referencia a la vivienda sita en Móstoles DIRECCION000 .
Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 5 de Móstoles en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez en los autos de Juicio de Ordinario allí seguidos con el número 107/2010.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
