Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 505/2011 de 31 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.

PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 711/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 505/2011.

SENTENCIA Nº 53/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas :

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 711 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Laura , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Molina Pérez y defendida por la Letrada doña Carmen María López Postigo, contra don Juan Enrique , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendido por la Letrada doña Paloma Maldonado Gambero; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio verbal especial número 711/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiocho de octubre de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo las demandas formuladas por los Procuradores de los Tribunales Sres. Crespillo Gómez y Rey Val, I.-) Decretar el divorcio entre los cónyuges D. Laura y D. Juan Enrique , y, por tanto, la disolución del vínculo matrimonial existente así como el cese del régimen matrimonial de gananciales si no se hubiera disuelto ya o fuere otro el régimen económico matrimonial. II.-) Dejar sin efecto las medidas sobre guarda, visitas y atribución del uso del domicilio conyugal acordada en la sentencia de separación 15 de diciembre de 2002.III.-) Elevar la pensión alimenticia que el Sr. Juan Enrique debe satisfacer a sus dos hijos Agustina y Domingo a 300 euros mensuales que comenzará a devengarse desde el día de la fecha y se actualizará anualmente y de forma automática conforme a la variación porcentual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Cada mensualidad, a falta de acuerdo entre las partes, deberá consignarse en la cuenta de este Juzgado. Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por cada progenitor, al margen de la obligación del padre de satisfacer puntualmente la pensión fijada. En este concepto se incluirán los gastos médicos, los escolares a principio de curso, clases extraordinarias para los hijos y cualesquiera otros de entidad similar, resolviendo el Juzgado por medio de providencia con audiencia de las partes en caso de discrepancia. IV.-) Mantener la pensión compensatoria de 120 euros mensuales acordada en aquella sentencia y en el convenio regulador que la aprueba a favor de la Sra. Laura , que será satisfecha en idénticas condiciones a las allí especificadas. V.-) Imponer a cada parte el pago de las costas ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma recurrieron en apelación las representaciones procesales de ambas partes litigantes oponiéndose respectivamente a las fundamentaciones adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veinticinco de enero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en la anterior instancia y a cuya virtud se decreta la disolución por divorcio del vínculo matrimonial contraído el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , pasa a ser recurrida en apelación por ambas representaciones procesales de las partes litigantes en base a los siguientes motivos: A) Por la representación procesal de la (ex) esposa demandante, se argumenta error en la valoración de la prueba al mantener la pensión compensatoria en su favor por cuantía de 120 euros mensuales, por cuanto que considera haber existido una alteración sustancial en las circunstancias con posterioridad al dictado de la sentencia de separación matrimonial por el que se aprobaba el convenio regulador de sus efectos, ya que con posterioridad a comenzar a trabajar devino su incapacidad para trabajar, según aportación de documental médica, situación que no concurría al momento de la firma del convenio, en donde confundió la cantidad consignada de 120 euros con 120.000 pesetas, careciendo en la actualidad de cualquier clase de prestación de la Seguridad Social, por lo que en atención al tiempo dedicado a la familia durante 20 años y los ingresos del (ex) marido (42.000 euros en el año 2009), procedía fijar la pensión en 1.000 euros mensuales, y, B) Por la representación procesal del (ex) marido demandado, hay disconformidad con dos de las medidas definitivas mantenidas, a saber: a) Por el improcedente, a su juicio, mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la demandante, establecida de mutuo acuerdo en proceso de separación anterior 284/2002 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga) por importe de 120 euros, por convenio de 16 de julio de 2002, según sentencia homologadora de 15 de noviembre del mismo año, ya que la misma fue fijada con carácter meramente simbólico, más que para atender a las necesidades concretas de la Sra. Laura , disponiendo que "en concepto de pensión compensatoria D. Juan Enrique deberá abonar a su esposa la cantidad de ciento veinte euros (120 €) mensuales, que se ingresarán en la cc referida, de la que es titular la esposa, en el mismo período de tiempo, los cinco primeros días de cada mes" , a lo que se añadía a renglón seguido que "dicha situación se mantendrá hasta la menos mientras no cambie la situación laboral actual de la esposa" (estipulación 6ª), sucediendo que en nuevo convenio posterior de 23 de agosto de 2005, por documento privado, se pacta entre los cónyuges la supresión de la pensión compensatoria, si bien se incrementan los alimentos de los hijos pasando de 420Ž70 a 600 euros, estando en vigor hasta la fecha, aunque no fuera sometido a aprobación judicial, trabajando la esposa desde el 24 de enero de 2003, siendo 8 años después, con motivo de la presentación de la demanda de divorcio, cuando la esposa presenta demanda de ejecución el 16 de julio de 2002, solicitando el pago de la pensión compensatoria (incidente 2270/2009), pese a la renuncia expresa que formalizara en convenio privado, citando en apoyo de tal tesis el auto de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª) de 3 de marzo de 2004 , por lo que, en conclusión, dice, se presenta como procedente la supresión de la pensión compensatoria a partir del momento en el que la esposa se incorporó al mercado laboral y renunció expresamente a su mantenimiento en el año 2005, y b) Por la procedente supresión de la pensión de alimentos de los hijos, dada la modificación sustancial de las circunstancias de la vida, según se hacía constar en escrito de 10 de mayo de 2010, que no fue tenido en cuenta por el juzgador en su sentencia definitiva, ya que Domingo , de 22 años, estaba viviendo con el padre en Urbanización Cerro del Águila Colina Park, bloque G, cuasi-emancipado, siendo el Sr. Juan Enrique quien asume y mantiene todos sus gastos, extremo reconocido por la madre, doña Laura , en su interrogatorio, habiendo marchado el hijo a trabajar al Reino Unido con un salario de 800 euros mensuales, y respecto a la hija, Agustina , de 25 años de edad, desde hace más de un año vive en Reino Unido, Isla de Guersey, trabajando en el "Hotel du Jardín" , recibiendo salario mensual de 800 euros, hecho también reconocido por la demandante, por lo que procedía, a su juicio, fueran declaradas extinguidas ambas pensiones alimenticias.

SEGUNDO .- Planteada la disconformidad de las partes con el fallo judicial de instancia en los términos anteriormente expresados, en primer lugar procede examinar la controvertida y discutida medida mantenida por sentencia definitiva de la pensión compensatoria por desequilibrio económico que se fijara en el procedimiento anterior de separación matrimonial a favor de la esposa por cuantía de 120 euros mensuales, pretendiendo la representación procesal de la demandante, (ex) esposa, no solamente el ser mantenida sino, incluso, su modificación cuantitativa elevándola hasta los 1.000 euros mensuales, en tanto que, por el contrario, el (ex) marido, en su condición de demandado, peticiona su supresión, todo ello fundamentado en las alegaciones que convenientemente han quedado expuestas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, cuestión sobre la que procede traer a colación, en términos generales, conforme a lo establecido en el artículo 90, penúltimo párrafo, del Código Civil , como las medidas judicialmente aprobadas en los procesos de separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello es necesario, señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, de lo que se deduce: 1) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial , es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

TERCERO .- Así las cosas, en hilo con lo anterior, como hemos dicho, la cuestión a debatir en alzada queda circunscrita en primer lugar a la procedente o no declaración de extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico fijada a favor de la esposa, determinando en este sentido el artículo 101 del Código Civil como causa de su extinción "el cese de la causa que lo motivó" , presupuesto que debe entenderse se produce cuando se de una "sustancial" mejora del nivel de la pensionista o por cualquier otra circunstancia sobrevenida, haciendo desaparecer el desequilibrio que fue determinante de su constitución, situación que haría desaparecer la "ratio legis" de la pensión, es decir, que la elevación del status económico del cónyuge beneficiario haría innecesaria la recepción de la pensión a los efectos de mantener esa similitud económica y equilibrio entre la fase de la vida matrimonial y la post-matrimonial, parámetros que el juzgador de primer grado consideró que no concurrían en el caso objeto de controversia y que en esta alzada para concretar el acierto o no de la sentencia dictada habrá de tenerse presente que, conforme a las reglas de distribución del "onus probandi" contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta debe recaer sobre el cónyuge reclamante de la modificación, presupuesto de esencial importancia a los efectos resolutorios de la cuestión objeto de controversia, debiendo precisar el tribunal colegiado sentenciador que cuando en su día se pactara entre los cónyuges y homologara judicialmente la concesión de pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa dicho acuerdo respondía no a dar cobertura a las "necesidades" de la esposa, dado que la pensión contemplada en el artículo 97 del Código Civil no cumple funciones alimenticias entre los esposos sino que con ello lo que se pretende es restaurar el desequilibrio económico habido en uno de los cónyuges como consecuencia de la ruptura de la convivencia conyugal, de ahí que el hecho de que la esposa con posterioridad accediera al mercado laboral o dejara de hacerlo o, como se dice también, de que se encuentre en situación de incapacidad laboral, se presenta como circunstancias por completo intrascendentes a los efectos de incrementar la cuestionada pensión, pues su referencia no se encuentra en las circunstancias que con posterioridad a la separación puedan sobrevenir sino, como se ha dicho, muy por el contrario, en ese quebrando económico fruto del cese de la convivencia en la que uno de los esposos, en este caso la esposa, queda desfavorecida respecto a la situación patrimonial que se mantenía vigente el matrimonio, no siendo de recibo pretender ahora, una vez transcurridos más de 8 años, retrotraer el debate al momento de la ruptura matrimonial, sin que el hecho de pasar de situación de separada a divorciada suponga que la pensión compensatoria que se concertara convencionalmente deba ser incrementada, tal cual pretende la esposa demandante cuando al ser interrogada dijera que la reclamación de los 1.000 euros quedaba justificada por "reclamar lo que le pertenece según él (marido) gane" , lo que nos lleva al análisis de la contrapartida petición de supresión de la pensión, posicionamiento diametralmente opuesto al analizado sobre el que procede reseñar que, como nos dice el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 1957 , la renuncia a los derechos o beneficios otorgados o concedidos por las leyes sólo cabe respecto de los que tienen por objeto algún concreto elemento de los que se hallen en el patrimonio jurídico del renunciante, por haberlos adquirido en el momento de la renuncia, constituyendo un acto voluntario de disposición que no puede producirse sino sobre aquello de que se puede disponer, teniendo calificada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 5 de mayo de 1989 , 26 de septiembre de 1983 , 16 de octubre de 1987 y 26 de diciembre de 1996 la renuncia como "una declaración de voluntad recepticia o no, dirigida a abandono no dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica" , observándose en el caso no darse cumplimiento a los condicionantes para dar virtualidad a la declaración practicada de ser "personal" , "clara" , "terminante" e "inequívoca" , cual expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1994 y 20 de septiembre de 1996 , afectando la decisión, indudablemente, a un "derecho" esencialmente "disponible" , pues como reseña la ya clásica sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 la pensión compensatoria se trata de "un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitrio de la parte, que puede hacer valer o no, sin que el poder público pueda intervenir coactivamente en esta materia porque no es de orden público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos" , características que reproduce posteriormente en sentencia de 21 de diciembre de 1998 y sobre la que también tuvo ocasión de manifestarse la Dirección General del Registro y del Notariado en Resolución de 10 de noviembre de 1995, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en caso similares en la misma línea defendida por este tribunal - T.S. 1ª S. de 22 de abril de 1997 -, haciéndolo en idénticos términos no solamente Salas Civiles de Justicia de Tribunales Superiores como la de Cataluña en sentencias 20/2001 y 23/2004, sino también el propio Tribunal Constitucional (Sala 2 ª) en su sentencia 223/2004, de 29 de noviembre , por lo que, del mismo modo que es admisible pactar una pensión compensatoria futura, aunque en el momento de hacerlo no exista desequilibrio económico, teniendo una finalidad preventiva, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1995 , cabe en sentido contrario pactar su renuncia, incluso, anticipadamente, debiendo estarse para dicha medida de naturaleza dispositiva, dada la consideración contractual del pacto capitular, al principio "pacta sunt servanda" , consideraciones doctrinales que proyectadas sobre el caso enjuiciado ofrece como respuesta el rechazo del argumento recurrente, ya que, efectivamente, en forma documental consta como en un primer momento los cónyuges al momento de su separación matrimonial conciertan en convenio regulador el constituir una pensión compensatoria por desequilibrio económico, sin limitación temporal, a favor de la esposa por cuantía de 120 euros mensuales, sin que sea admisible argumentar ahora, pasados más de 8 años, que padeciera error de consentimiento en la beneficiaria al confundir los 120 euros con 120.000 pesetas, pues, aparte de que nada se dijo con el transcurso de los años, guardando el más absoluto de los silencios, aparece que ese convenio suscrito entre los esposos fue meses después ratificado a presencia judicial y, por supuesto, concertado con el conveniente y preceptivo asesoramiento técnico, sin que pueda verse novado por el convenio privado firmado entre los esposos a 23 de agosto de 2005 (folios 127 a 129) pues en este segundo documento y sobre el que pretende sustentar su acción la representación processal del (ex) marido, dada la disponibilidad de la materia analizada, cabría la posibilidad de poder considerarlo como vinculante entre los esposos por su carácter contractual, pero, sin embargo, es lo cierto que, como señala el juzgador de instancia, no puede llevar a la conclusión pretendida por la apelante, habida cuenta que en su literalidad no se contempla renuncia alguna por la (ex) esposa a la pensión compensatoria pactada anteriormente, debiendo entenderse dicho documento como meramente complementador y por el que se novan determinadas medidas que, incluso, afectaba, cuando menos, a uno de los hijos dada que en el año 2005 aún no había alcanzado la mayoría de edad, pero que es intrascendente al serle beneficiosa la medida modificada conforme a la cual se incrementaba la cuantía de los alimentos a favor de los dos hijos matrimoniales, pero sin que, insistimos, se recogiera alusión alguna a la pensión compensatoria constituida a favor de la esposa, lo que impide poder entender, como se pretende, que existiera renuncia expresa a la misma, siendo reveladora la expresión utilizada por la esposa en su interrogatorio cuando al ser preguntada acerca de si había renunciado a la pensión manifestara que "jamás de los jamases" , lo que nos lleva, consiguientemente, al dictado de sentencia por la que se acuerda corroborar el mantenimiento de la medida analizada.

CUARTO .- En otro orden de cosas, por lo que concierne a las pensiones alimenticias constituidas a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio, Agustina y Domingo , nacidos el NUM000 de 1985 y NUM001 de 1989, respectivamente, los cuales cuentan en la actualidad con edades de 26 y 22 años, insistir en la idea de que según la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno- filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el segundo de los expresados casos, es lo cierto que resulta acreditado el hecho de que los progenitores pactaron, y así fue aprobado judicialmente por sentencia, una determinada suma dineraria a favor de los hijos habidos en el matrimonio, lo que modificaron de común a cuerdo extrajudicialmente en un ulterior convenio regulador en el año 2005, sin que haya quedado probado quien fuera el autor material del documento, lo cual carece de importancia a partir del momento en el que en ese pacto y por el que se incrementaba la prestación económica a favor de los hijos a cargo del progenitor paterno por aquél entonces no custodio fue cumplido en sus mensualidades posteriores, siendo cuestión la invocada acerca de la extinción de la pensión procedente de análisis en esta alzada, ya que si bien en los correlativos escritos de demanda-contestación ambas partes mostraron conformidad en el mantenimiento de la medida pactada (300 euros por hijo), no puede pasar por alto que a 11 de mayo de 2010, en uso de la facultad que el artículo 286 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se concede a las partes, la representación procesal del Sr. Juan Enrique , efectuó ampliación de hechos nuevos o de nueva noticia, en el sentido de poner en conocimiento del tribunal unipersonal de primer grado que en los hijos, ya ambos mayores de edad, no concurrían las circunstancias a que se refiere el artículo 93.2 del Código Civil , por cuanto que no convivían en el domicilio materno, haciéndolo el hijo con el padre y la hija en el Reino Unido donde había obtenido trabajo (folios 234 y 235), por lo que aunque es cierto, como dispone la sentencia, que al inicio del acto del juicio celebrado se dijo por la parte interesada de modificación de la medida económica que se afirmaba y ratificaba en su escrito de demanda, en recta interpretación debe entenderse que lo hacía con la alteración que incidentalmente había introducido en el curso del proceso judicial, no cabiendo entenderlo de otra manera, por cuanto que, sin solución de continuidad, hizo formal propuesta acreditativa de los extremos sobre los que basaba la declaración de extinción de los alimentos, y en este ámbito de actuación resulta no caber entender que se produzca indefensión de la parte adversa cuando al referenciado escrito que se presentara el 11 de mayo de 2010 se practicaron alegaciones por la contraparte (folios 253 y 254), viniendo entonces a reconocer los hechos que de adverso se exponían, si bien con otro tipo de valoraciones y connotaciones diferentes, entendiendo el tribunal "ad quem" a tenor del debate abierto constar que los hijos que al día de hoy cuentan con edades de 26 y 22 años no conviven en el domicilio materno, haciéndolo los dos en el Reino Unido donde, al parecer, han encontrado trabajo, gozando de autonomía económica, no parece de recibo el mantener esa pensión alimenticia a filtrar a través de la progenitora materna, cual pactaran en su día, por lo que, al menos, en el procedimiento especial matrimonial en que nos encontramos, se presenta como procedente declarar su extinción, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de que directamente los hijos, caso de considerarse en situación de necesidad efectúen las oportunas reclamaciones de quien proceda, no siendo de recibo aceptar que los dos volverían nuevamente al domicilio materno, dado que dicha circunstancia no queda constatada en el proceso.

QUINTO .- Dados los términos en que se ha desarrollado el debate judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención la especial naturaleza de las cuestiones que han sido objeto de controversia en esta segunda instancia y a las dudas de hecho producidas, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Juan Enrique y desestimando el formalizado por doña Laura , representados en esta alzada por los Procuradores de los Tribunales Sres. Buxó Narváez y Molina Pérez, respectivamente, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 711 de 2009, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos declarar extinguida la pensión alimenticia fijada a favor de los dos hijos matrimoniales de los litigantes a cargo del Sr. Juan Enrique por importe de trescientos euros (300 €) mensuales para cada uno de ellos, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.