Sentencia Civil Nº 53/201...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 288/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100311


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000053/2012

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA.

En Pamplona/Iruña , a 1 de marzo de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 288/2011 , derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 976/2010del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la demandada, SEGUROS LAGUN ARO SA , r epresentada por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO EDER ESARTE ; parte apelada, la demandante, Dª Concepción , representada por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistida por el Letrado D. JESÚS ANTONIO SANZ CARO .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de junio de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 976/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ELENA ATONDO ALBENIZ en nombre y representación de Concepción contra LAGUN ARO representado por la Procuradora de los Tribunales ALICIA FIDALGO ZUDAIRE condenándole al pago de 97.029,45 euros más los intereses legales.Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SEGUROS LAGUN ARO SA . solicitando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Concepción , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, con imposición de las costas de dicho recurso a la parte recurrente.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 288/2011 , habiéndose señalado el día 27 de febrero de 2012 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, Sra. Concepción , con invocación de lo establecido en los artículos 1.089 y siguientes y 1.254 y siguientes, todos ellos del Código Civil , y artículos 1 , 2 , 3 y 25 de la Ley de Contrato del Seguro , y al amparo del contrato de seguro concertado en relación con la vivienda de su propiedad con la demandada 'Seguros Lagun Aro, S.A.', formuló demanda en reclamación de la cantidad total de 113.883,64 euros, correspondiendo de esa cantidad 1.890,90 euros a agrietamientos y daños derivados de fugas de agua producidos en su vivienda en el año 2007, en tanto los restantes 111.992, 74 euros, se corresponden con daños derivados de fugas de agua producidos en dicha vivienda en el año 2008.

La demandada se opuso a la pretensión actora, alegando que la repetida vivienda viene sufriendo desde el año 2004 diferentes agrietamientos, lo cuales han ido evolucionando hasta llegar a producir daños en las instalaciones de agua de la vivienda de la demandante, originando las fugas causantes de los más relevantes daños objeto de la reclamación actora.

Afirma la demandada que todos esos daños son debidos, en definitiva, a la evolución de una patología de la vivienda cuyo origen se encuentra en el suelo, produciéndose asentamientos o hundimientos del terreno que ocasionaron los citados daños, no siendo nada de ello objeto de cobertura del seguro concertado entre las partes, toda vez que entre las exclusiones pactadas se encuentran las consecuencias derivadas de los 'asentamientos del terreno, hundimientos, desprendimientos o ablandamientos de tierra', según lo establecido en la correspondiente póliza.

En todo caso, alega la parte demandada, subsidiariamente, que el capital asegurado tiene un límite de 97.029,45 euros, por lo que no puede concederse a la actora la cantidad reclamada, al ser superior a la que acaba de señalare.

Por su parte, afirmó la demandada que la actora no se limitó a reparar los daños sino que introdujo mejoras, realizando obras superiores a las necesarias para reparar esos daños.

Por último, se opone la demandada a la reclamación de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, atribuyendo el 10 % de los daños a problemas estructurales previos de la propia vivienda, y el 90 % restante a las fugas de agua, cuyas consecuencias se consideró en la sentencia de instancia que son atribuibles a la parte demandada y se encuentran cubiertas por el seguro concertado entre las partes.

La sentencia de instancia aplicó esos porcentajes al total de los daños objeto de la reclamación actora, que consideró acreditados y que no incluyeron mejoras, de modo que, restando del total de 113.883,64 euros el 10% atribuible a la propia parte actora, resultaba una cantidad por daños causados superior al capital asegurado, de 97.029,45 euros, condenando a la demandada a abonar a la actora esta cantidad a la que asciende el capital asegurado.

La sentencia de instancia no consideró de aplicación el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que los daños ocasionados en la vivienda son debidos al correspondiente defecto de construcción del edificio en relación con las características del terreno, señalando que los iniciales agrietamientos se produjeron por el aporte natural de agua que recibe el suelo sobre el que se asienta la vivienda, tratándose de un suelo de muy mala calidad, lo que provocó esos agrietamientos así como la rotura de las instalaciones de agua de la vivienda, concretamente de una arqueta y de la tubería de suministro de agua de la vivienda el demandante, lo que ocasionó los consiguientes daños.

En definitiva, considera que todos esos daños son debidos a asentamientos o hundimientos que no son objeto de cobertura.

Además de lo anterior, alega la parte demandada que las obras de reparación correspondientes se presupuestaron en 36.443,48 euros, no quedando justificado un importe de reparaciones necesarias superior al contemplado en el presupuesto.

Subsidiariamente, considera la parte recurrente que el porcentaje de atribución de responsabilidad a la aseguradora ha de aplicarse sobre la suma asegurada y no sobre la totalidad del importe de la reparación efectuada que excede de esa suma.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la pretensión de la parte apelante deducida con carácter principal, mediante la que interesa la íntegra desestimación de la demanda, al respecto hemos de partir de la consideración de que, examinado lo actuado, quedó plenamente acreditado, atendido el informe geotécnico elaborado por el geólogo Sr. Miguel , así como el informe de la arquitecta Sra. Regina , directora de las obras de reparación efectuadas por la actora, y los informes emitidos por el perito de la aseguradora Sr. Luis Manuel , que los más relevantes daños sufridos en la vivienda del demandante se produjeron tras la masiva fuga de agua producida en el año 2008, inicialmente tras la rotura de una arqueta, y posteriormente, tras la rotura de una tubería de suministro de agua, lo cual produjo esa masiva fuga de agua que llegó a ocasionar la mayor parte de los daños apreciados en la vivienda de la demandante.

Sentado ello, y frente a lo pretendido por la parte demandada, estimamos que la prueba practicada no permite concluir que el resultado dañoso debido a esa fuga de agua, fuere realmente consecuencia del problema del terreno sobre el que se alza la vivienda.

En efecto, y frente a lo pretendido por la demandada, no podemos afirmar que los iniciales asentamientos que originaron los agrietamientos fueren evolucionando hasta que, como consecuencia de ellos, se produjere la rotura de las instalaciones de fontanería de la vivienda, de modo que la fuga fuere, en definitiva, consecuencia del mal estado del terreno y de asentamientos o hundimientos de la vivienda en relación con ese mal estado del terreno, y que, por consiguiente, la fuga de agua no fuere la causa de los daños sino una consecuencia de esos asentamientos o hundimientos.

Ello no consideramos que haya quedado suficientemente acreditado.

Ciertamente, quedó justificado que antes de producirse las fugas de agua en el año 2008, ya se habían apreciado agrietamientos en la vivienda en el año 2007 e incluso con anterioridad.

Ahora bien, de ello no se deriva la conclusión de que la rotura de las instalaciones de agua y consiguiente fuga fueren necesariamente originadas por las mismas causas que determinaron los agrietamientos.

En ese sentido, habiéndose elaborado el correspondiente informe geotécnico por el perito Don. Miguel , el mismo no indicó, ni en ese informe ni posteriormente en el acto del juicio, al ponérsele de manifiesto la existencia de agrietamientos anteriores a la fuga de agua producida en el año 2008, que los daños en las instalaciones de fontanería fueren debidos a asentamientos o movimientos del terreno y que, por tanto, fueren éstos los que originasen la fuga de agua.

Y el resto de la prueba practicada, tampoco permite alcanzar esa conclusión y afirmar que la fuga de agua fuera debida a asentamientos.

Así, de un lado, debe destacarse que el perito que informó a instancia de la aseguradora, y que en todo momento consideró que los problemas de la vivienda de la demandante se debían a asentamientos o hundimientos, no examinó el terreno sobre el que se asienta la vivienda, sin que, además, su titulación como perito químico industrial revele la posesión de unos conocimientos técnicos necesarios para alcanzar con suficientes garantías la certeza de que esos asentamientos fueron los que produjeron las roturas de las instalaciones de que se trata, lo cual, como decimos, no se concluye del informe geotécnico antedicho.

Por su parte, el arquitecto Sr. Casimiro hizo un informe teórico al respecto y, además de no haber estudiado el terreno sobre el que se asienta la edificación, no dio explicación suficiente sobre la rotura de las instalaciones de fontanería en el sentido de atribuirlas necesariamente a ese mal estado anterior del terreno o a asentamientos o hundimientos, señalando la posibilidad de que fueren diferentes las causas de esa rotura, pudiendo serlo esos asentamientos o hundimientos, pero también la mala ejecución de la instalación, etc, ignorando, en definitiva, como pudo producirse la rotura de esas instalaciones.

En tal sentido, estimamos que el solo hecho de que se hubieren apreciado agrietamientos anteriores a las fugas de agua, no permite concluir necesariamente que la causa de esos agrietamientos deba ser la misma que la de las fugas de agua, pudiendo perfectamente haberse producido por otros motivos la rotura de instalaciones de fontanería y que, como consecuencia de ello, se originaren las fugas de agua.

En definitiva, acreditada la realidad de esas fugas importantes de agua y que las mismas causaron los más relevantes daños que son objeto de la reclamación actora, siendo ello, en principio, objeto de cobertura por el seguro que nos ocupa, y sin que se haya acreditado que esas fugas de agua fueren debidas a rotura de instalaciones producida por asentamientos o hundimientos del terreno; ante ello, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia en orden a apreciar que los daños producidos en la vivienda de la actora fueron debidos, unos, los anteriores a las fugas de agua, a asentamientos o hundimientos del terreno originadores de determinadas grietas, en tanto los más relevantes, los restantes, producidos por fuga de agua, no consta que tuvieren relación causal con esos asentamientos o hundimientos.

Por todo ello, compartimos en lo fundamental el criterio de la Juzgadora de instancia en este particular.

TERCERO.-Sentado lo anterior y en cuanto al porcentaje de responsabilidad de la demandada en relación con los daños causados en la vivienda de la actora que se fijó en la primera instancia en un 90 %, en tanto se le exoneró del 10% restante en atención al hecho de haberse producido ya con anterioridad a las fugas de agua determinados daños en la vivienda de la actora en relación con los cuales no se apreció en la sentencia de instancia responsabilidad de la aseguradora, aspecto que no fue combatido por la parte actora, al respecto, estimamos que, teniendo en cuenta la muy superior relevancia de los daños producidos en la vivienda como consecuencia de las fugas de agua referidas, en relación con los anteriores daños ajenos a esas fugas, no apreciamos motivo alguno para apartarnos de la distribución que acaba de señalarse y que se efectúa en la sentencia de de primera instancia en relación con los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de la actora.

Debe, por tanto, confirmarse también en este aspecto la sentencia recurrida.

CUARTO.-En cuanto al importe de los daños causados en la vivienda de la actora, alega la parte demandada que no quedó justificado que fuere necesaria una inversión superior a la contemplada en el inicial presupuesto que se elaboró para la reparación de los daños causados y que fue presentado ante el Ayuntamiento correspondiente en orden a la obtención de la oportuna licencia de obras. Por ello, considera la parte demandada que la indemnización a fijar en favor de la actora ha de fundamentarse en el importe de ese presupuesto y no en el de las facturas aportadas y certificaciones de obra, al apartarse ello de lo presupuestado y contemplar labores no necesarias, con inclusión de mejoras en la vivienda ajenas a los daños que nos ocupan.

Tal pretensión no puede ser acogida toda vez que, examinada la documentación relativa a las obras realizadas en la vivienda de que se trata, en relación con la declaración prestada en el acto del juicio por el constructor que realizó esas obras y por la arquitecta directora de las mismas, de todo ello se concluye con rotundidad que el presupuesto al que se refiere la parte apelante se limitó a contemplar determinadas obras relativas a 'refuerzos y cimentación', según indicó el referido constructor en el acto del juicio, o a las obras relativas a 'cimentación y estructura', o para 'apear la vivienda', según refirió en el acto del juicio la citada arquitecta, indicando ambos que en realidad se realizaron diferentes obras no contempladas en aquel inicial presupuesto y que eran necesarias para la reparación de los daños que nos ocupan, habiéndose realizado, según el citado constructor, todas las obras objeto de reclamación actora sin que se ejecutase nada superfluo ni que pueda considerase mejora ajena a los daños causados, lo que igualmente manifestó la referida arquitecta.

En definitiva, con base en todo ello, quedó plenamente justificada la realidad de que se realizaron las obras objeto de la reclamación actora y por el importe reclamado por la misma, sin que entre ellas se incluya ninguna que no fuere necesaria o que constituya mejora.

Por tanto, compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia también en este aspecto, estimando que quedó justificado el importe de las obras objeto de la reclamación de la parte demandante.

Debe, por tanto, desestimarse también en este aspecto el recurso de apelación.

QUINTO.-Por su parte, y partiendo del límite del capital asegurado que no puede ser superado por la indemnización a conceder a cargo de la aseguradora demandada, concretado en 97.029,45 euros, estimamos que dado que dicha aseguradora no debe responder, según se apreció en la sentencia de instancia, en aspecto que no fue combatido por la parte actora, en el 10 % de los daños sufridos por la vivienda de la demandante, sentado ello, estimamos que ese porcentaje del 10 % de exoneración ha de aplicarse en relación con ese límite de cobertura del seguro, y no sobre el total de los daños causados que exceden de ese límite de cobertura, de modo que si el 100 % de cobertura ascendía a ese total de 97.029,45 euros, únicamente habrá de abonar la indemnización correspondiente al 90 % de esa cantidad, que se concreta, por tanto, en 87.326,51 euros.

Debe, por tanto, estimarse parcialmente en tal sentido el recurso de apelación, fijándose la indemnización a abonar por la aseguradora demandada a la actora en la cantidad que acaba de señalarse de 87.326,51 euros, en lugar de la fijada en la sentencia de instancia.

SEXTO.-Dada la parcial estimación del recurso de apelación, no procede especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por 'SEGUROS LAGUN ARO S.A.', representada en esta instancia por el Procurador ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI ,contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella en los autos de Juicio Ordinario nº 976/2010 , revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de fijar la cantidad en la que la demandada referida deberá indemnizar a D.ª Concepción , en el total de 87.326,51 euros, en lugar de la cantidad de 97.029,45 euros fijada en la sentencia de instancia.

Desestimando en lo restante el recurso de apelación, confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a sus demás pronunciamientos.

Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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