Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7755/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100042
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 53
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
DON ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev.15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7755/11-N
JUICIO Nº 2101/10
En la Ciudad de Sevilla a veintidós de Febrero de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Verbal sobre desahucio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Araceli , representada por el Procurador D. José Mª Gragera Murillo, que en el recurso es parte apelada, contra Dª Dolores , representada pro la Procuradora Dª Elena Sánchez Delgado, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Gragera Murillo, en nombre y representación de Dª Araceli , contra Dª Dolores , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de ésta de la vivienda sita en Sevilla, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , piso NUM002 - NUM003 (bloque NUM004 - NUM005 - NUM000 , piso NUM006 , planta NUM002 de construcción, piso NUM003 ), con apercibimiento a la parte demandada de lanzamiento si no la desalojase en el plazo legal, condenándola a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de las costas causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta y por la que se declara haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 piso NUM002 de esta ciudad, condenando a la demandada Dª Dolores al desalojo del inmueble precitado dentro del plazo correspondiente, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; se alza la representación procesal de esta última con alegación tanto de falta de legitimación activa de la actora, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación con desestimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO .- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, en lo que respecta a la excepción alegada de falta de legitimación activa de la actora; lo cierto es, no solo que el art. 250.1 2º de la L.E.Civil atribuye la legitimación para promover la demanda de desahucio por precario al dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer y disfrutar la finca, sino que la ahora demandante Sra. Araceli se encuentra plenamente legitimada para plantear la acción ejercitada en beneficio de la comunidad hereditaria formada con sus hijos en interpretación de lo estipulado en el art. 394 del C.Civil (no olvidemos, que es propietaria de más de la mitad de la finca además de usufructuaria con carácter vitalicio), estimándose que la extinción de una situación posesoria conferida a un tercero es beneficiosa para la comunidad, hecho corroborado por la testifical llevada a cabo en el acto de la vista por una de las hijas e integrante de la misma. De ahí, que consistiendo la legitimación activa en una "posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, o de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar exigiendo una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido"; lo cierto es, que la precitada actora no solo se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario que sirve de base al presente procedimiento, sino que en el caso de autos se encuentra perfectamente constituida o entablada la relación jurídica procesal. De ahí, que la pretensión revocatoria haya de ser rechazada.
TERCERO. - En lo que respecta a los motivos de apelación referidos al fondo de la cuestión debatida hemos de precisar, que si bien es cierto, que la vivienda de referencia fue cedida en su dia por la actora a su hijo y a su nuera hoy demandada como vivienda familiar por mera liberalidad y sin ningun tipo de contrato, habiéndosele atribuido tras la crisis matrimonial a esta ultima y al hijo menor habido durante el matrimonio el uso y disfrute de la misma en virtud de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta ciudad; también lo es, que es criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en S.T.S. de 14 y 18 de Enero de 2010 y 18 de Marzo de 2011 entre otras, no solo que el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar atribuida en sentencia en el ambito del derecho de familia, no es un derecho real (solo de carácter familiar cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad o aquel que ostente un interés más necesitado de protección), sino que cuando el tercero propietario haya cedido el uso de la vivienda por mera liberalidad y de forma totalmente gratuita al usuario de la misma, producida la crisis matrimonial y atribuido su uso al otro cónyuge, dicho propietario ostenta la acción de desahucio por precario (como ocurre en el caso de autos) dada la posesión simplemente tolerada por la condescendencia de aquel sin que la ahora apelante pueda obtener una protección posesoria superior a la que el propio precario conlleva. Es decir, no acreditada en las presentes actuaciones la existencia de un titulo contractual en donde se funde la ocupación de la vivienda, la situación de la demandada hoy apelante es la propia de una precarista, pudiendo la propietaria ejercitar la acción de desahucio correspondiente a efectos de recuperar la precitada vivienda, ya que cedida esta por mera liberalidad y tolerancia de la propietaria, la adjudicación a uno de los cónyuges del uso y disfrute de la misma en aplicación del art. 96 del C.Civil , no puede determinar frente a terceros propietarios una protección posesoria de vigor jurídico superior al hecho del precario. De ahí, que sea procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.
CUARTO. - Que en base a lo expresamente establecido en el art. 398 de nuestra L.E.civil , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 15 de esta ciudad con fecha 17 de Junio de 2011 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

