Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 704/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100046
Encabezamiento
ROLLO Nº 704/11
SENTENCIA Nº 000053/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Llíria, con el nº 000702/2009, por D. Alexis Y Dª Julieta representados en esta alzada por el Procurador D. Rafael Fco. Alario Mont. y dirigidos por el Letrado D.Sebastián Collado Berruga contra D. Domingo Y Dª Tania representados en esta alzada por el Procurador D.María Montalt del Toro y dirigidos por el Letrado D.Thierry Mari Amado, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Tania y D. Domingo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Llíria, en fecha 19 de mayo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de Dña. Julieta y D. Alexis , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, Dña. Tania y D. Domingo , a que abonen a la parte actora la cantidad de 33.260,97 euros, más intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María Montalt del Toro , en nombre y representación de Dña. Tania y D. Domingo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tania y D. Domingo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de enero de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Alexis y Doña Julieta formularon el 26 de Mayo de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Doña Tania y Don Domingo , en reclamación de la cantidad de 33.260'97 euros, suma ésta que traía causa del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre partes el 8 de Septiembre de 2.008. Los demandados se opusieron a la demanda denunciando la falta de legitimación de los actores y ello por cuanto las relaciones comerciales se mantuvieron en el año 2.007 y 2.008 con la mercantil "Cánovas Romero Valencia S.L." y además formularon reconvención interesando se declarase la nulidad de dicho reconocimiento de deuda, dejándolo sin efecto, por la existencia de dolo y error en el consentimiento. La sentencia de instancia, de un lado, estimó íntegramente la demanda, condenando a Doña Tania y Don Domingo a abonar a Don Alexis y a Doña Julieta la cantidad de 33.260'97 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial e imposición de costas, y de otro, desestimó la reconvención planteada por los demandados, absolviendo a los demandantes de todos los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición de costas.
SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Doña Tania y Don Domingo con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba, sin embargo el inconveniente que se advierte en su recurso es que prácticamente se limita a reproducir literalmente ( f. 273 al 280) el contenido del escrito de contestación a la demanda y reconvención ( f. 60 al 75), en concreto, sus páginas 1, 2, 4 al 8 y 10, pero en ningún momento combate las razones por las que la resolución recurrida estimaba la demanda formulada de contrario y rechazaba su reconvención, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por la juzgadora de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Esto es así, por cuanto, si lo pretendido con una apelación es la revocación del fallo dictado, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez " a quo" al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para pronunciar su decisión, lo que implica atacar los extremos en que se sustenta y ésto aquí no ha ocurrido, ya que, como se ha dicho, la parte apelante se ha limitado a reproducir su escrito de contestación, por lo que en estas circunstancias malamente puede argüirse con que la prueba se haya valorado erróneamente, dado que ninguna crítica o análisis se ha realizado al respecto.
TERCERO.- En cualquier caso, la consecuencia sería la misma, por lo que a continuación se expone. La pretensión entablada por los Sres. Alexis y Julieta se apoya en el que denominan contrato de reconocimiento de deuda suscrito el 8 de Septiembre de 2.008 ( documento número uno de la demanda a los f. 7 y 8), en cuyos manifiestos I y II los Sres. Tania y Domingo reconocen adeudar la cantidad de 41.289'48 euros a los demandantes, como consecuencias de las relaciones tanto personales como comerciales mantenidas entre ambas partes, a través de sus respectivos negocios, conviniendo en la estipulación primera que esa deuda se hará efectiva en treinta y seis mensualidades sucesivas, a razón de 1.146'93 euros cada una y en la tercera, que vencida y no pagada cualquiera de dichas mensualidades, podrán los acreedores desde el día siguiente al último en que debió abonarse la mensualidad sin mediar aviso ni diligencia de ningún tipo, interponer procedimiento judicial en reclamación de la cantidad total adeudada. En atención a ello, la exigencia dineraria entablada se contrae al pago de 33.260'97 euros, importe de las veintinueve mensualidades comprendidas entre el 15 de Mayo de 2.009 al 15 de Septiembre de 2.011 ( 1.146'93 x 29 = 33.260'97). La jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza "iuris tantum". En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. El documento aportado como número uno a la demanda ( f. 7 y 8) fechado el 8 de Septiembre de 2.008 se encuentra dentro de la primera hipótesis en cuanto que únicamente recoge de un modo genérico que la deuda que se refleja es consecuencia de relaciones tanto personales como comerciales mantenidas entre ambas partes, a través de sus respectivos negocios. En consonancia con lo expuesto y no impugnándose las firmas obrantes en dicho instrumento, es evidente que la demanda habrá, en principio, de prosperar, sin que resulta atendible la excepción de falta de legitimación, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 2-4-86 , 5-10-87 , 21-7-89 , 28-10-91 , 19-3-92 y 20-10-98 , entre otras) que no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, como así resulta de la suscripción de dicho documento de reconocimiento de deuda, a salvo la posible ineficacia que de él se postula por vicio en el consentimiento y que seguidamente se analizará.
CUARTO.- Constante jurisprudencia viene declarando ( SS. del T.S. de 16-12-05 , 17-2-06 , 5-4-06 y 9-10-06 ), que el error y el dolo como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no como excepción, por tanto, si los alega el demandado, como aquí ocurre, será preciso, para poder apreciarlos, que se formule la oportuna reconvención ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 30-9-02 , 20-12-02 y 16-12-05 , entre otras ) como así se ha hecho. El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo y el artículo 1.266 expresa que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Como declaran las SS. del T.S. de 22-5-06 , 17-7-06 y 13-2-07 , a título de ejemplo, para que el error como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, esto es, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( SS. del T. S. de 12-7-02 , 24-1-03 y 12-11- 04) y además que, por otra parte, sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, ya que el inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento ( SS. del T.S. de 14 y 18-2-94 , 6-11-96 , 30-9-99 y 24-1-03 ). Esta última exigencia tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no lo merece por su conducta negligente ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 y 17-2-05 ). En el supuesto que nos ocupa alegan los apelantes que la finalidad pretendida con la suscripción del documento de 8 de Septiembre de 2.008 era reconocer la deuda contraída con la entidad " Canovas Romero Valencia S.L.", si bien por error o confusión lo hicieron con los actores como personas físicas, sin mencionar éstos en absoluto cual fuese el origen de la deuda, ni que el titular del crédito fuese dicha mercantil, ni tampoco haciendo constar que estaban actuando en su nombre y representación. Pero los términos del documento son claros respecto a las personas que intervienen y al carácter con que lo hacen, esto es, quienes son acreedores y quienes deudores, de hecho, se recoge que comparecen " todos en su propio nombre y representación" e incluso en el manifiesto II literalmente se dice " Que Doña Tania y Don Domingo reconocen expresamente adeudar la citada cantidad a Don Alexis y Doña Julieta , quienes a su vez aceptan el citado reconocimiento" y en esta claridad nada hay que interpretar, conforme al aforismo "in claris non fit interpretatio". De modo que la mera lectura del instrumento hubiese sido bastante para despejar un posible error y si no se obró así, la parte demandada es quien habrá de asumir las consecuencias de su descuidado actuar. En cualquier caso, y con el fin de apurar todas las posibilidades dialécticas, resaltar que el pretendido alegato de que la mercantil " Canovas Romero Valencia S.L." es la titular del crédito por ser con quien se tuvieron relaciones durantes los años 2.007 y 2.008, no goza de otro respaldo probatorio que la mera aportación de un albarán por importe de 92 euros ( documento número dos de la contestación al f. 77), cuando la deuda reconocida ascendía a 41.289'48 euros. En cuanto al dolo, las SS. del T.S. de 11-6-03 y 11-12-06 , por todas, declaran que aquél como vicio del consentimiento comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. Los requisitos que perfilan dicho vicio son los siguientes: A) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. B) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. C) Que sea grave si se trata de anular el contrato y D) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes, bien entendido que el dolo no se presume y debe ser acreditado inequívocamente por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones ( SS. del T.S. de 22-1- 88 , 13-5-91 , 23-6-91 y 29-3-94 ). En ningún momento aclaran los hoy recurrentes en su escrito de contestación y reconvención, cual fuese esa maquinación o conducta insidiosa, es decir, el acto o medio externo desplegado por los demandantes para provocar su declaración de voluntad negocial, más allá de la mera expresión de que " aprovechándose de la ignorancia y confianza depositada por mis mandantes respecto a lo que estaban firmando", o " que lo hicieron en la idea errónea de que lo hacían con la mercantil y no con los actores", lo que es insuficiente para el logro de la finalidad pretendida. Así lo expresa la juez " a quo" en el tercero de los fundamentos de derecho, al indicar que no se ha concretado en qué consistió el dolo utilizado, ni tampoco se ha aportado una sola prueba para justificar su existencia, de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Montalt del Toro, en nombre de Doña Tania y de Don Domingo , contra la sentencia dictada el 19 de Mayo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Llíria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 702/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

