Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 307/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00053/2013
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2011 0007126
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2012
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2011
Apelante: ASCENSORES DEL CANTABRICO, S.L.
Procurador: NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado: JOSE ARMANDO GARCIA ROCES
Apelado: ASTURIANA DE GESTION Y SERVICIOS GERONTOLOGICOS, S.L.
Procurador: CONCEPCIÓN INES UCHA TOME
Abogado: SERGIO NOVAL HERRERO
SENTENCIA núm. 53/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a uno de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 883/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 307/2012, en los que aparece como parte apelante, ASCENSORES DEL CANTABRICO, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noelia Menéndez Tamargo, asistido por el Letrado D. José Armando García Roces, como parte apelada, ASTURIANA DE GESTION Y SERVICIOS GERONTOLOGICOS, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Concepción Inés Ucha Tomé, asistido por el Letrado D. Sergio Noval Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda inicial interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Noelia Menéndez Tamargo, en nombre y representación de la entidad ASCENSORES DEL CANTÁBRICO, SOCIEDAD LIMITADA, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad ASTURIANA DE GESTIÓN Y SERVICIOS GERONTOLÓGICOS, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Ucha Tomé, de los pedimentos contenidos en el suplico de dicha demanda.
Estimando íntegramente la demanda reconvencional, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Ucha Tomé, en nombre y representación de la entidad ASTURIANA DE GESTIÓN Y SERVICIOS GERONTOLÓGICOS, SOCIEDAD LIMITADA, contra la entidad ASCESORES DEL CANTÁBRICO, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noelia Menéndez Tamargo, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de los contratos perfeccionados entre las partes con fecha de once de marzo de dos mil once, que tenían por objeto el mantenimiento de los ascensores instalados en el local regentado por la entidad demandante reconvencional, sitos en el inmueble número tres de la calle de Muros de Galicia de Gijón.
Se condena a la entidad Ascensores del Cantábrico, S.a. al pago de las costas procesales, tanto las causadas en la demanda inicial y en la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ASCENOSRES DEL CANTÁBRICO, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 28 de noviembre de 2012, acordándose en proveído de 30 de noviembre la suspensión del término para dictar sentencia y practicar Diligencia Final, hecho, y tras las alegaciones de las partes, quedaron las actuaciones a disposición de la Sala el pasado 25 de enero.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la demandante, 'Ascensores del Cantábrico S.L.' la Sentencia que, en primera instancia, desestima totalmente la demanda que interpuso contra 'Asturiana de Gestión y Servicios Gerontológicos S.L.', en ejercicio de acción por la que pretendía que se condenase a la demandada, titular del 'Centro Gerontológico Jovellanos', sito en la c/ Muros de Galicia nº 3, de Gijón, a que le pague la cantidad de 6.987,75 € más intereses, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en sendos contratos de mantenimiento de aparatos elevadores celebrados el 11 de marzo de 2011, y estima totalmente la reconvención, declarando la nulidad de pleno derecho de dichos contratos, por entender, resumidamente, el Juzgador 'a quo' que la mercantil 'Asturiana de Gestión y Servicios Gerontológicos S.L.' había celebrado el 1 de diciembre de 2008 dos contratos de mantenimiento con la empresa 'Mac Puar Ascensores S.L.' por un plazo de cinco años; que el 16 de diciembre de 2009 ésta empresa cambió su denominación por la de 'Servicios de Mantenimiento 2010 S.L.', operando en el tráfico mercantil como 'MP Ascensores'; que posteriormente dicha empresa se fusionó con otra, cambiando su denominación por la de 'Dúplex Elevación S.L.', que mantiene en la actualidad; que en todos los contratos celebrados por la demandada con la actora (con sus sucesivas denominaciones) siempre intervino como agente comercial una misma persona, D. Eliseo ; que ésta persona dejó de prestar servicios para 'Dúplex Elevación S.L.' a comienzos del año 2011, para crear otra empresa dedicada al mismo tráfico, la aquí demandante, 'Ascensores del Cantábrico S.L.'; que cuando el Sr. Eliseo contactó nuevamente a principios del año 2.011 con la demandada, no consta que le indicase que lo hacía en representación de una empresa distinta a aquélla con la que había celebrado el contrato en diciembre de 2008, de modo que el representante de la demandada pensó que aquel hablaba en nombre de 'Dúplex Elevación S.L.', que había vuelto a cambiar de nombre, ésta vez por el de 'Ascensores del Cantábrico S.L.', y que ésta le ofrecía una renovación del contrato inicial, sin tener que abonar la penalización pactada en aquel por resolución anticipada, que expiraba en diciembre de 2013, extremo éste último en el que insistió el Sr. Eliseo ; y que, finalmente, todo ello generó un error en el consentimiento prestado por el legal representante de la demandada, que firmó con la actora los contratos de fecha 11 de marzo de 2011 en la creencia de que se estaba obligando con la misma empresa con la que había firmado el contrato anterior, aunque con distinta denominación, error susceptible de generar la nulidad pretendida, y que impide a la demandante exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato declarado nulo.
SEGUNDO.-En el segundo 'otrosí' del escrito de contestación a la demanda, se dice textualmente que se formula demanda reconvencional contra 'Ascensores del Cantábrico S.L.' « ejercitando la acción de anulación por vicio del consentimiento, causado por dolo , en relación con los contratos de mantenimiento de ascensores.... » (el subrayado y la negrita son nuestros), y en el cuerpo de dicha demanda reconvencional (también en el de la contestación) solo se hacen continuas referencias al dolo como causa de la nulidad contractual que se invoca, imputándose la actuación dolosa al Sr. Eliseo , por haber engañado al legal representante de la demandada, haciéndole creer que contrataba con la misma empresa con la que había venido contratando hasta entonces, sin que en ningún momento se haga referencia al error como causa de nulidad, más allá de las citas genéricas que se hacen del artículo 1.265 del Código Civil .
Sin embargo, la Sentencia apelada, apartándose (solo en apariencia, como veremos) de la argumentación jurídica empleada en la demanda, pero ciñéndose a los hechos alegados en ella, declara nulo el contrato no por haber actuado la demandante reconvenida con dolo, sino por haber sufrido la demandada reconviniente error en el consentimiento. La cuestión carece, no obstante, de la trascendencia que pretende otorgarle la apelante, pues, en definitiva, el dolo que define el artículo 1.269 del Código Civil no es sino un error provocado, por acción u omisión, por uno de los contratantes en la voluntad del otro, al que induce con ello a celebrar un contrato que sin ese engaño no habría celebrado.
La Sentencia apelada considera que el error en el que incurrió el representante de la demandada vino provocado por no haberle indicado el Sr. Eliseo en el año 2011 que iba a contratar con una empresa que no difería de aquélla con la había venido contratando hasta ese momento sólo en el nombre (que había cambiado dos veces en los últimos años), sino que se trataba de una empresa distinta, aunque formada con parte del personal y empleados que habían formado parte de 'Dúplex Elevación S.L.', lo que es tanto como imputar al Sr- Eliseo y, por tanto, a 'Ascensores del Cantábrico S.L.' un dolo omisivo, de modo que la Sentencia debió analizar jurídicamente la cuestión en relación con el artículo 1.269 del Código Civil , y no a la luz del artículo 1.266, como hizo.
En relación con el dolo como vicio del consentimiento, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2012 que « El dolo en la formación del contrato constituye un vicio del consentimiento con entidad para anularlo - artículos 1269 , 1270, párrafo primero , y 1300 del Código Civil -. Presupone la actividad, intencionadamente desplegada por una de las partes, para captar la voluntad de la otra -las 'palabras o maquinaciones insidiosas' a que se refiere el artículo 1269- y el efecto de generar en ella una representación fraudulenta de la realidad -induciéndola 'a celebrar un contrato que, sin ellas, no habría celebrado', en palabras del mismo artículo 1269-. Aunque el repetido artículo, siguiendo el antecedente representado por el 1282 del Anteproyecto de 1882-1888 y el 992 del Proyecto 1851, así como por la Partida 7.16.1 y el Digesto 4.3.1.2 -que recoge como verdadera la definición de Labeón, según la que 'dolum malum esse omnen callidatem, fallaciam, machinationem ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitiam': dolo malo es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro-, sólo contempla como elemento causal del dolo 'in contrahendo' una conducta positiva, en forma de palabras o maquinaciones, la jurisprudencia admite también una manifestación negativa, en forma de reticencia u ocultación maliciosa de alguna información que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las exigencias de la buena fe, el contratante que guarda silencio debía haber comunicado al otro - sentencias de 21 de junio de 1978 , 26 de octubre de 1981 , 18 de julio de 1988 , 27 de marzo de 1989 , 9 de julio de 1985 , 18 de julio de 1988 , 28 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1990 , 11 de mayo de 1993 , 29 de marzo de 1994 , 31 de diciembre de 1998 , 569/2003, de 11 de junio , 1279/2006, de 11 de diciembre , 747/2007, de 3 de julio , 233/2009, de 26 de marzo , 289/2009, de 5 de mayo , 30/2010, de 16 de febrero , 129/2010 , de 5 de marzo, entre otras muchas-. En todo caso, exige el artículo 1270 del Código Civil que el dolo, para que produzca la anulación del contrato, sea grave, en el sentido de determinante de su celebración - sentencias de 20 de junio de 1973 , 1279/2006, de 11 de diciembre , 747/2007, de 3 de julio , 30/2010 , de 16 de febrero-, a lo que añade la jurisprudencia la necesidad de que se pruebe - sentencia de 21 de junio de 1978 , 27 de marzo de 1989 , 233/2009 , de 26 de marzo-». El Sr. Eliseo manifestó en su declaración testifical que no sólo no le dijo al representante de la demandada con quien se entrevistó que estuviese actuando en el año 2.011 en representación de 'Dúplex Elevación S.L.' bajo otra denominación, sino que le manifestó expresamente que se trataba de una empresa distinta y por eso le ofreció no solo unas condiciones distintas a las que tenía contratadas con aquélla, sino también asistencia en el caso de que 'Dúplex Elevación S.L.' pretendiese reclamar la penalización por resolución anticipada de su contrato de mantenimiento, en el caso de que se encargase éste a 'Ascensores del Cantábrico S.L.'. Cierto es que resulta imposible conocer el contenido exacto de dicha conversación, pero hay un dato objetivo que permite concluir que el Sr. Eliseo sí hizo esa aclaración. Se trata de los documentos números 1 y 2 aportados por 'Ascensores del Cantábrico S.L.' con su escrito de contestación a la demanda reconvencional, ninguno de ellos impugnado. El primero de ellos es una carta fechada el 11 de marzo de 2011 (el mismo día en que se firmó el contrato con 'Ascensores del Cantábrico S.L.'), dirigida por 'Asturiana de Gestión y Servicios Gerontológicos S.L.', con la firma de su representante, el Sr. Vicente , a 'Dúplex Elevación S.L.', en la que le comunica haber tomado el acuerdo de « suspender el servicio obligatorio de mantenimiento y conservación» de sus aparatos elevadores con dicha empresa « por motivos técnicos», así como poner en su conocimiento que enviaba comunicación a la Dirección General de Industria y Energía del Principado de Asturias, « a fin de que tome nota del cambio de conservador, y se requería a dicha empresa para que a partir de dicha fecha se abstuviera de realizar labor alguna en dichos elevadores. Se trata, claramente, de un documento en que se comunica a 'Dúplex Elevación S.L.' la resolución anticipada del contrato, por haberse contratado el servicio de mantenimiento con otra empresa. El segundo documento es la carta remitida en esa misma fecha por 'Asturiana de Gestión y Servicios Gerontológicos S.L.' a la Dirección Regional de Industria y Energía del Principado que a partir de tal fecha establecía contrato de mantenimiento de sus aparatos elevadores con 'Ascensores del Cantábrico S.L.'. Es obvio que si Don. Vicente , representante de la demandada, hubiese entendido que el Sr. Eliseo estaba actuando en representación de 'Dúplex Elevación S.L.' y que ésta solo había cambiado nuevamente de denominación, no era, en absoluto, necesario, firmar un nuevo contrato, pues habría bastado con una comunicación como las que reconoce haber recibido en anteriores ocasiones, con motivo de esos cambios de denominación y, desde luego, en el caso de que aun así se hubiese decidido firmar un nuevo contrato con la misma empresa, para mejorar alguna de sus condiciones, tampoco habría sido necesario remitir a la empresa una carta resolviendo el contrato anterior (habría quedado automáticamente novado por el posterior), y menos aún comunicar al organismo competente del Principado que se cambiaba de empresa de mantenimiento. Si a ello le unimos que según se desprende de los contratos, 'Ascensores del Cantábrico S.L.' tenía un domicilio, teléfono y CIF distintos de los que tenía 'Dúplex Elevación S.L.', hemos de concluir necesariamente que no es cierto que Don. Vicente creyese estar contratando con ésta, y si lo creyó no lo fue por actuación alguna imputable por acción u omisión al Sr. Eliseo , sino por un error sólo a él atribuible, que tampoco sería susceptible de provocar la nulidad del contrato pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2012 , con cita de la de 13 de mayo de 2009 , « para anular un contrato por error de uno de los contratantes el artículo 1.266 del Código Civil no exige expresamente que sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia - sentencias de 7 de abril de 1976 , 21 de junio de 1978 , 7 de julio de 1981 , 4 de enero de 1982 , 12 de junio de 1982 , 15 de marzo de 1984 , 7 de noviembre de 1986 , 27 de enero de 1988 , 14 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 , 30 de septiembre de 1999 , 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 , 12 de noviembre de 2004 , entre otras muchas- al examinar el vicio de que se trata, además de en el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe -en su manifestación objetiva- y al tomar en consideración también la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, concede tal protección a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida».
En consecuencia, en este particular procede estimar el recurso interpuesto, y revocar la Sentencia apelada, en el sentido de desestimar totalmente la demanda reconvencional.
TERCERO.-Una vez llegados a este punto, y descartada, por tanto, la nulidad de los contratos celebrados el 11 de marzo de 2011 por las partes, con una duración de tres años, se hace necesario examinar la viabilidad de la demanda presentada por 'Ascensores del Cantábrico S.L.', en la que reclama como indemnización la cantidad de 6.987,75 € más intereses, por aplicación de la cláusula tercera de dichos contratos, en la que se establecía que « si alguna de las partes rescindiera unilateralmente el contrato sin que exista incumplimiento por parte de la otra, estará obligada a abonar en concepto de indemnización, una cantidad igual al 50% del importe correspondiente a las mensualidades pendientes de abonar hasta la fecha de finalización del contrato o su prórroga en vigor, estableciéndose como base de cálculo el importe del recibo del mes inmediatamente anterior al de la fecha de rescisión». No es objeto de discusión que la demandante inició las labores de mantenimiento de los aparatos elevadores de la demandada en las condiciones establecidas, que por burofax remitido el 15 de junio de 2011, la demandada comunicó a la actora su decisión de resolver unilateralmente los contratos, y que la base de cálculo es de 40 €/mes en uno de los contratos y de 383,50 € (precios por mes pactados en los contratos), y que faltaban entonces 33 meses para la finalización del contrato, si bien, la demandante sólo cobró una única factura, por importe de 1.404,79 €, IVA incluido, correspondiente al segundo trimestre del año 2011, por lo que, en principio, resulta acertado el cálculo hecho por la demandante.
La demandada se opuso a esta reclamación, por entender que los contratos fueron resueltos en fecha 8 de junio de 2011, es decir, antes de que transcurriese un trimestre, y que resulta, a su juicio, desproporcionado y abusivo pretender una indemnización económica por los casi tres años que faltaban para la fecha pactada, en principio, como de duración de los contratos, ejercitando una acción de daños y perjuicios sin fundamento puesto que no se acredita ningún daño.
A este respecto, es cierto que, como decíamos en Sentencia de 22 de junio de 2012, «.. este Tribunal tiene dicho con reiteración (sirva por todas su Sentencia de 22 de diciembre de 2011, que recoge y aplica el criterio unificado de las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Asturias , plasmado en el acuerdo de 8 de febrero de 2007) que 'en este tipo de contratos de mantenimiento de ascensores, en los que se pacta una duración inicial de dos o tres años, será nula la cláusula de penalidad por todas las cantidades que habría que abonar por lo que resta del contrato», y ello porque se entendía que, aunque una duración inicial de hasta tres años no podía considerarse como cláusula abusiva, sí lo era la penalización por resolución anticipada tomando como período todo el que restase hasta la finalización del período inicialmente pactado, por considerarse contraria a lo dispuesto en la legislación protectora de los derechos de los consumidores y usuarios ( Sentencia de la sección 6ª de esta misma Audiencia de 9 de julio de 2012 ).
Sin embargo, dicha doctrina no es aplicable en este caso, pues la demandada no entra, como veremos, en el concepto legal de consumidor o usuario. En primer lugar, es cierto que el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por RDLeg. 1/2007 de 16 Nov., pretendiendo simplificar la noción de consumidor o usuario, declara en su art. 3 que «.... son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional», pero resulta ciertamente llamativo que en la Exposición de Motivos se diga que se trata de aproximar la legislación nacional en materia de protección de los consumidores y usuarios a la legislación comunitaria también en la terminología utilizada, y seguidamente se declare que « el concepto de consumidor y usuario se adapta a la terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las «personas jurídicas»», cuando sabido es que la inclusión de las personas jurídicas en el concepto de consumidor, no es que constituya una 'peculiaridad' de nuestro Ordenamiento, sino que es manifiestamente contraria al concepto de consumidor contenido en todas las Directivas Comunitarias que se refieren a la materia, en las que con toda claridad se circunscribe este a las personas físicas (Directiva 1985/577/CEE, de 20 de diciembre de1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de establecimientos comerciales; Directiva 1987/102/CEE, de 22 de diciembre sobre Crédito al Consumo; Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; Directiva 1997/7/CEE, de 20 de mayo, en materia de contratos a distancia; Directiva 2002/65/CE, de 23 de septiembre de 2002, relativa la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores; y Directiva 2005/29/CEE, de 11 de mayo de 2005 sobre prácticas comerciales desleales); y en segundo lugar, y lo que resulta decisivo, la demandada es una Sociedad de Responsabilidad Limitada que explota una empresa dedicada a residencia geriátrica, y el mantenimiento de sus instalaciones forma parte, obviamente, de su actividad empresarial, por lo que no puede analizarse en éste caso la cláusula a la luz de lo dispuesto en la legislación tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios, ni puede ser declarada, por tanto, abusiva.
Siendo esto así, debemos estimar la demanda en su integridad, pues estamos ante una cláusula penal pactada libremente por las partes, y ni siquiera podríamos acudir a la facultad moderadora contemplada en el artículo 1.154 del Código Civil , no tanto porque no se ha solicitado expresamente, como porque, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 , dicho precepto remite al juicio de equidad del juez para la moderación de la pena convencional « cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista ( SSTS de 13 de julio de 1984 , 7 de febrero de 2002 , 29 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2004 , 26 de marzo de 2009, RC n.º 442/2004 y 1 de octubre de 2010; RC n.º 633/2006 y 10 de junio de 2011, RC n.º 651/2007 ). Sin embargo, esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional, aun en supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso, cuando este incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación ( SSTS de 14 de junio de 2006, RC n.º 3892/1999 ; 13 de febrero de 2008, RC n.º 5570/2000 ; 26 de marzo de 2009, RC n.º 442/2004 ; 1 de junio de 2009, RC n.º 2637/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 633/2006 ). Y en aplicación de dicha doctrina no podemos acudir, en este caso, a la facultad moderadora prevista en el indicado precepto, toda vez que la pena convencional ha de aplicarse en este supuesto para el caso mismo al que las partes contratantes la vincularon, en ejercicio de sus autónomas voluntades, que era que el contrato no agotase el plazo de duración pactado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2011 ). Por último, y aunque la cuestión carece de trascendencia, no podemos entender, como pretende la parte apelante, que los contratos se hubiesen resuelto el 8 de junio de 2011, pues el burofax enviado a tal efecto tiene fecha de 15 de junio de 2011, por más que la carta que en él se envía esté fechada el 8 de junio, de modo que la resolución se produjo una vez transcurridos los tres primeros meses desde la celebración de los contratos.
CUARTO.-Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto, revocar la Sentencia apelada, estimar íntegramente la demanda y desestimar íntegramente la reconvención, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, tanto por la demanda como por la reconvención, a la parte demandada reconviniente, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Ascensores del Cantábrico S.L.', contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 883/2011, y, en consecuencia, revocarla citada resolución, estimar íntegramente la demanda interpuesta por 'Ascensores del Cantábrico S.L.', condenando a la demandada, 'Asturiana de Gestión y Servicios Gerontológicos S.L.', a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.987,75 €), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y desestimar totalmente la demanda reconvencional interpuesta por 'Asturiana de Gestión y Servicios Gerontológicos S.L.' contra 'Ascensores del Cantábrico S.L.', absolviendo a esta de todas las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, tanto por la demanda como por la reconvención, a la parte demandada reconviniente, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
