Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 30/2013 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100039

Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00053/2013

S E N T E N C I ANº 53

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE:SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 30/2013 dimanante de Juicio Verbal nº 403/2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 , siendo parte, como demandante-apelante D. Jesus Miguel , representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendida por el Letrado D. Crisógeno Ortega Martín y como demandada-apelada Dª. Elisa , representada en este Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. José Ramón Arroyo Esgueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín, contra Dª. Elisa , representada por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, y en consecuencia: 1.- Se absuelve a Dª. Elisa de la pretensión contra ella dirigida en la demanda. 2.- Se alza la suspensión de la obra acordada mediante resolución de 31 de mayo de 2012. 3.- Se impone el pago de las costas procesales a D. Jesus Miguel .

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de -D. Jesus Miguel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-El interdicto de obra nueva o sumario de protección de la posesión inquietada por una obra nueva del art 250-1-5 LECV, es un procedimiento declarativo, especial y sumario, que tiene por objeto proteger la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos reales perturbados por efecto de una obra en construcción y todo ello mediante la suspensión de la misma. Tiene, pues, tal remedio procesal, la finalidad de evitar daños irremediables que mediante una construcción pudieran producirse, pero en modo alguno la destrucción de lo ya construido, salvo claro está aquello que, vulnerando el apercibimiento oportunamente realizado, infrinja lo acordado. Son requisitos imprescindibles para que prospere la acción:

a) La existencia de una obra nueva, entendiendo tal concepto en el sentido más amplio posible. Esto es, no sólo aquella que se hiciera enteramente de nueva planta, sino también la que se verifica sobre edificio antiguo añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta susceptible de causar perjuicio; y no únicamente es obra la resultante del empleo de materiales con adherencia fija al suelo, sino también la que emplea elementos transportables o piezas desarmables sin detrimento del conjunto, así como no sólo el trabajo del que resulta lo que vulgarmente se entiende por edificación, sino, también, los consistentes en excavacioneso perforacioneso aun demoliciones.

b) Que dicha obra esté en construcción puesto que si ya está terminada nada se puede obtener con el interdicto interpuesto pues su finalidad carecería de sentido práctico alguno.

c) Que la obra cause perjuicio o perturbación al poseedor, propietario o titular de un derecho real sobre inmuebles, y es por ello que esta vía procesal va más allá de un mero carácter posesorio.

d) Se exige así mismo, y sin entrar en un análisis profundo del tema, una relación de causalidad, esto es, que entre la obra y la perturbación pueda establecerse una relación que permita afirmar que la segunda es consecuencia de la primera; de tal manera que, con la paralización de la obra y sin prejuzgarsobre la definitiva propiedad, pueda evitarse que una perturbación de posesión ajena se prolongue y se perpetúe en el tiempo hasta quehaya un pronunciamiento definitivo y con valor de cosa juzgada sobre la propiedad del terreno en litigio o sobre el mejor derecho a poseer.

SEGUNDO.-Dicho lo que antecede, en el presente supuesto se plantea una doble cuestión. Por un lado, si la obra iniciada por la parte demandada tiene la consideración de obra nueva a los efectos del primero de los requisitos enunciados y, en segundo lugar, si con esa obra se ha inquietado, limitado o perturbado algún derecho posesorio o dominical del interdictante-demandante.

1º- En cuanto a la consideración de obra nueva a efectos de la sumaria tutela de la posesión por medio de este proceso es claro que deben de incluirse las tareas de cimentación inicial de un garaje.

Según la demanda la inquietación sufrida por el actor es una 'actividad de cimentación' y en la denuncia de la parte demandada ente la Guardia Civil se refiere que los trabajos realizados el día 27-04-2012 eran de 'excavado de cimientos y hormigonado para edificar un garaje'.

Ello supone que se inicia una obra y que el actor pretende evitar su continuación como medio legal para impedir la consumación por medio de esa obra que implica un ataque al dominio ajeno. Esa y no otra es la finalidad de la acción interdictal ejercitada y, precisamente, lo que se pretende, con su alcance cautelar transitorio hasta que de manera definitiva y con valor de cosa juzgada se resuelvan las cuestiones dominicales, es que la obra no continúe y se consume la ejecución del garaje y se manifieste un ataque consumado al dominio o posesión ajenos.

Es cierto que al día siguiente del inicio de la obras y en concreto el día 28, el demandante tapó con tierra y piedras la cimentación realizada y que la obra no ha continuado (véase inspección ocular de la Guardia civil, f. 143-144). Ahora bien, ello no excluye la acción ejercitada, pues la obra se inició y se empezó la cimentación y el hormigonado que no consta ni retirado, ni eliminado. Así, lo único probado es que el actor tapó con tierra lo que se había excavado; pero no consta eliminada la cimentación, ni el hormigonado, respecto del cual en la fotografía nº 3 del informe policial se observa un 'lizaje de hormigón', por lo que la acción interdictal, aún cuando la obra no haya continuado por hechos posteriores, no ha perdido su finalidad de garantizar que se mantenga paralizada la obra iniciada y no concluida y que esa medida cautelar se mantenga hasta que se resuelvan las cuestiones de dominio entre las partes de manera definitiva.

2º.- No es objeto directo de este procedimiento resolver de manera definitiva cuestiones de dominio o de colindancia, sino que esas materias, a los efectos del art 348 CCV, serían objeto de discusión en el correspondiente proceso declarativo sobre acción de deslinde y amojonamiento y/o reivindicatoria. Es cierto que, dada la escasa extensión de las fincas en conflicto; su cambio de calificación de rústica a urbana; la falta de cultivo o las malas relaciones entre los litigantes y colindantes con denuncias cruzadas entre ellos atribuyéndose ambos la propiedad de la finca NUM000 , puedan surgir algunas dudas sobre la exacta línea de delimitación de las propiedades en colindancia.

Ahora bien, ello no supone que a los meros efectos interdictales no pueda determinarse de forma indiciaria, y para los efectos de este proceso sumario, de cognición limitada y sin valor de cosa juzgada, la titularidad de la antigua finca rústica NUM000 ; y bien entendido que no se duda de que la finca NUM001 es propiedad del actor por su lindero Este. Es decir, debe de determinarse para esta causa si se aprecia algún derecho dominical sobre la finca NUM000 por parte del actor que hubiere podido ser inquietado o perturbado por la iniciada cimentación realizada por la parte demandada. Al respecto, procede realizar las siguientes consideraciones (art. 218 LECv):

-En primer lugar, y desde el punto de vista de la posesión, no podemos obviar que en la caseta o construcción ubicada en la finca NUM001 y propiedad del actor se observa un portón que tiene acceso directo a la finca NUM000 y en cuyo frente y muy próximo se ha hecho la zanja. Ello supone que por ese portón el actor entraba y salía a su caseta y que se ha inquietado ese paso con la construcción de la zanja y cimentación con hormigonado que es objeto de la acción interdictal objeto de esta causa (fotos, f. 154-155).

-En cuanto a la situación dominical, deben de analizarse los títulos de dominio invocados por las partes litigantes sobre la finca NUM000 que ambas partes consideran de su propiedad.

Reiterando que no es objeto de esta causa analizar con valor de cosa juzgada cuestiones de posible doble titulación, es lo cierto que en la escritura del actor se identifica con claridad que la finca anterior rústica NUM000 es la finca urbana ' CARRETERA000 NUM002 '; mientras que en el título de la parte demandada se dice que su propiedad esta catastrada en la ' CARRETERA000 NUM003 ', aunque después se identifica con la parcela NUM000 .

Es claro que la misma parcela rústica al pasar a urbana no puede ser a la vez la tres y la uno. Por ello, deben de analizarse, con el valor limitado de la restricción de la cognición en este tipo de proceso, los títulos catastrales desde la perspectiva de que en el propio título de dominio de la demandada (escritura de 19-04-2010, f. 113 y ss) se identifica su parcela como la número NUM003 del Catastro; y, por lo tanto, ello llevaría a determinar que la número NUM002 es la del demandante; pues conforme al catastro la NUM003 sería la finca más al Oeste, es decir al NUM004 y la NUM002 -urbana sería la antigua-rústica NUM000 y la siguiente es la actual rústica NUM001 . Es decir, de Oeste a Este estarían ubicadas las: NUM004 - NUM000 - NUM001 .

En este sentido, si se analizan las referencias catastrales de la fincas de los litigantes puede comprobarse que en la escritura del actor de 7-05-2012 se incorpora la referencia catastral terminada en NUM005 , que identifica el suelo catastral NUM006 y que identifica la finca ' CARRETERA000 NUM002 '; lo que, además, coincide con el condicionado del contrato privado de 31-08-2007, por el que el actor compra la finca NUM000 y que dice que la finca ha devenido urbana y que la localización es CARRETERA000 NUM002 y como suelo y la referencia catastral termina en NUM005 (f. 11-v).

Por su parte, la referencia catastral que incorpora la escritura de la demandada de 19-04-2010, es la referente a la finca catastral terminada en NUM005 referida a suelo situado en la ' CARRETERA000 NUM003 ' y que se ubica más al Oeste de la finca del número NUM002 , y anterior NUM000 , con una extensión de 72 m2; por lo que si se compara con el catastro antiguo de rústica viene a coincidir con la finca NUM004 , como se deriva del documento del folio 113 de la causa.

Ello supone que entrela pared de bloques de la caseta del actor, donde se ubica la puerta antes descrita, y la zanja o cimentación que constituye la obra litigiosa, se ubica la finca antes NUM000 y hoy urbana NUM002 , que se describe en el título del actor y que, por lo tanto, la zanja y cimentación objeto de la acción interdictal afecta a la situación dominical previa.

-Si se analizan los linderos de las fincas en colindancia, puede comprobarse que, según la escritura del actor (f. 79), linda a la izquierda u Oeste con la finca nº NUM003 de la misma calle 'propiedad de Elisa ' y si se observa la escritura de Elisa (f. 113), puede comprobarse que linda por su derecha o Este con 'propiedad de Jesus Miguel ' y por la izquierda directamente con 'calles públicas', lo que determina que la finca NUM004 colinda por su vertiente Este con la finca NUM000 .

Por todo, lo indicado debe de ser estimado el Recurso de Apelación por concurrir error en la valoración de la prueba referida y debe de ratificarse la suspensión cautelar de la obra acordad por Providencia de 31-05-2012.

SEGUNDO-La estimación del Recurso de Apelación determina que no se haga expresa imposición de costas en esta Alzada y la serias dudas de hecho concurrentes determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la primera instancia (art. 398 LECv y art. 394 LECv).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero y con estimación de la demanda se ratifica la suspensiónde la obra descrita en la demanda y lo acordado por Providencia de 31 de mayo de 2012.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


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