Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 32/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100141


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000053/2013

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 30 de enero de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000032/2012, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante IMAGEON INDUSTRIES,SL y Humberto , representado por el Procurador Sr/a. ENRIQUE PANDO MOLLÁ, y defendido por el Letrado Sr/a. GERARDO MURIEDAS OLANO; y parte apelada POSSCONTROL SYSTEMS, SL E IMPORTS & STOCKIST ARBIDE,SL, Luis , Pascual y Rubén , representado por el Procurador Sr/a. ANGEL VAQUERO GARCIA y ANGEL VAQUERO GARCIA, y asistido del Letrado Sr/a. CIRÍACO MARTINEZ BALBAS, Mª ANTONIA ECHEVARRIA MAZON.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMANDO la demanda interpuesta IMAGEON INDUSTRIES, S.L. y D. Humberto , representados por el Procurador don Enrique Pando Mollá, frente a POSSCONTROL SYSTEMS, S.L., IMPORTS & STOCKIST ARBIDE, S.L., D. Luis , D. Pascual y D. Rubén , representados por el Procurador don Ángel García Vaquero, absuelvo a los demandados de todas las peticiones deducidas frente a ellos, condenando a la actora al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación legal de D. Humberto y de la entidad Imageon Industries S.L. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.

La actora ejercita acción declarativa de competencia desleal, de cesación de los actos desleales y de indemnización del perjuicio causado.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 mayo de 2008 la ley de competencia desleal no constituye un instrumento cuya única finalidad sea resolver los conflictos entre los competidores, sino, como indica el preámbulo de la ley, servir de instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado y de protección de la propia competencia. Esto se traduce en que se tutelen los intereses de todos cuantos participan en el mercado, desde los empresarios a los consumidores, y en que no exige una relación de competencias entre sujeto activo y pasivo del acto desleal.

La Ley no está destinada a sancionar incumplimientos contractuales ni a resolver los conflictos entre competidores, sino a convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, estableciendo los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de empresa y de libre competencia pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamientos concurrencial del mercado. La sentencia del tribunal Supremo de 16 diciembre de 2011 dice:' cada uno de los ilícitos concurrenciales de la ley de competencia desleal tienen sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse, identificarse e individualizarse de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específico, del ilícito concurrencial corresponde a quien demanda..'

En el supuesto de autos el actor imputa a los demandados los siguientes hechos fácticos: la puesta en el mercado por las empresas demandadas de un sistema de video vigilancia que es copia del creado por la actora; la creación de confusión en el consumidor al utilizar el nombre posscontrol; violación de secretos industriales por parte de los trabajadores; y la inducción por parte de las empresas demandada a que los trabajadores abandonasen la empresa actora. Incardina dichas actos desleales en el art. 6 de la Ley de competencia desleal , actos de confusión; art. 11, actos de imitación; art. 12 explotación de la reputación ajena; art. 13 violación de secretos y art. 14 inducción a la infracción contractual. La presente resolución va a limitarse a analizar dichos supuestos fácticos y jurídicos.

SEGUNDO.-El art 6 de la Ley de Competencia desleal cumple la finalidad de proteger el mercado impidiendo que el consumidor tome sus decisiones con una conciencia viciada por error sobre el producto, o su origen empresarial, sentencia del tribunal supremo de 30 junio 2009 ; defiende el buen funcionamiento del mercado mediante la represión de actos que son aptos para eliminar o reducir la decisión del consumidor, colocado en la posición de tener que responder a las ofertas que recibe con una voluntad viciada por confusión, es decir, por un error sobre la procedencia del producto ofertado, sentencias del Tribunal Supremo de 20 mayo y 30 diciembre de 2010 .

Consta acreditado documentalmente y las partes reconocen que durante un tiempo la empresa actora y la demandada actuaron en el mercado de forma conjunto, creando la empresa Posscontrol systems S.L., ofreciendo un sistema de video vigilancia; con fecha 15 junio de 2009 todas las partes firman un acuerdo voluntario de resolución de relaciones comerciales, folio 339 y siguientes. En dicho acuerdo en la cláusula cuarta acuerda, que la empresa Posscontrol systems S.L. no reclamara nada a imagen induystries S.L. por el uso hasta ese momento de la marca posscontrol; en la cláusula quinta Imageon Industries S.L. se compromete a no utilizar la marca Posscontrol ni cualquiera de sus variantes; en la cláusula sexta Imageon se compromete a no renovar el dominio www.posscontrol.com.

Una interpretación literal de dichas cláusulas, art. 1281 Código Civil , permite concluir a la Sala que son las empresas demandadas quienes se reservan la utilización del nombre o marca comercial Posscontrol y es la actora quien se compromete a no utilizarlo. La utilización del referido nombre por las demandadas no crea confusión alguna en el mercado, tampoco lo crea la creación del dominio www.posscontrol.es, dado que la actora se había comprometido a no renovar, es decir, no utilizar, el dominio www.posscontrol.com.

Es evidente que la actora acepto todas y cada una de las condiciones de dicho acuerdo privado al firmar el mismo. No se entra a valorar el certificado del Sr. Cesareo acompañado con el escrito de interposición del recurso, no se admitió la prueba y además debe considerarse como un hecho nuevo vedado en esta alzada.

Tampoco puede considerarse acto de confusión que las empresas demandadas colocasen en el mercado productos suyos y de la actora. En el mencionado acuerdo privado, cláusula tercera, la actora consiente que las empresas demandadas se queden con los equipos fabricados por Imageon Industries S.L., destinados lógicamente a la venta, y se comprometía a dar el servicio técnico y la garantía.

TERCERO.-Actos de imitación. Los actos de imitación que se reputan desleales se recogen en los tres números del art. 11 de la Ley de Competencia desleal . Los hechos imputados a los demandados sólo tienen encaje en el número 2 que dice: la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para general la asociación por parte del consumidor respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

A fin de acreditar si el sistema de video vigilancia creado por las demandadas es una imitación del creado por la actora existen dos periciales, la pericial aportada por la actora con su demanda, y la pericial aportada por las empresas demandadas con su contestación; ambos peritos han comparecido en juicio y las conclusiones de los peritos son contradictorias. No existe base alguna para dar mayor credibilidad a un perito o a otro. La Juez de instancia realiza un análisis pormenorizado de cada uno de los componentes del sistema de video vigilancia, de las conclusiones de los respectivos peritos, concluyendo que no se ha probado que exista una imitación, sino que existen diferencias apreciables entre ambos sistemas. Esta sala analizando ambas periciales no aprecia error en la valoración de la prueba.

La recurrente insiste en que sus sistema de video vigilancia está basado en Linux y que los únicos sistemas en el mercado basados en Linux es el de ella y el de las demandadas. Lo cierto es que no aporta prueba alguna que apoye su alegación. El perito de la demandada manifiesta que son varios los fabricantes de video vigilancia que se basan en Linux.

Se alega igualmente por la recurrente que ninguno de los socios o empleados de Posscontrol Systems S.L. o de Imports And Stockist Arbide S.L. tienen la cualificación técnica suficientes para crear un software y desarrollar un sistema de video vigilancia como el que han puesto en el mercado. No se aporta prueba alguna de la relación de trabajadores de referidas empresas ni de la cualificación técnica de los empelados. La propia actora en el fundamento de derecho cuarto manifiesta que existen dudas razonables sobre la autoría del sistema de video vigilancia de las demandadas y esa duda a ella sólo perjudica, es ella quien debe probar, art. 217 de la ley de Enjuiciamiento civil , que el sistema ha sido elaborado por quienes fueron empleados suyos, aprovechando los conocimientos adquiridos en su empresa.

CUARTO.-Actos de explotación de la reputación ajena. Se recogen en el art. 12 de la Ley de Competencia desleal : Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado'.

La actora fundamenta dicha imputación en la utilización de la marca posscontrol, como se ha dicho en el fundamento de derecho segundo, quien no puede utilizar dicha marca es la actora, al reservarse su utilización la demandada, acuerdo voluntario de resolución de relaciones comerciales. A ello debe añadirse que no se aporta por la actora prueba alguna de su actuación en el mercado antes de unirse con Imports And Stockist Arbide S.L. y la creación de Posscontrol Systems S.L., son las demandadas quienes han actuado siempre en el mercado de video vigilancia.

QUINTO.-Por último y respecto a la violación de secretos por parte de trabajadores, art. 13 ley de Competencia desleal y inducción a los trabajadores a infringir los deberes contractuales, art. 14 de la misma ley .

No se aporta prueba alguna de la violación de secretos ni de la inducción por parte de las empresas demandadas. La propia actora en su recurso habla de conjeturas y las conjeturas no son prueba ni siquiera indiciaria. A ello debe añadirse que se ha probado documentalmente que los tres trabajadores demandados tuvieron desavenencias contractuales con la actora y ello determino que rescindiesen voluntariamente su contrato laboral: los tres trabajadores plantearon procedimiento laboral exigiendo el pago de las pagas extras y obtuvieron sentencia favorable que tuvieron que ejecutar judicialmente.

Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

SEXTO.-Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil LA PONTANILLA, S.A., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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