Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 341/2010 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100026


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00053/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 341/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a ocho de enero de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 906/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes DÑA. Pilar , D. Cristobal , representados por la Procuradora Dña. Gloria Messa Teichman, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana María Espinosa Troyano, y de otra, como apelado D. Elias , representado por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

'1.- La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Bermejo González, en nombre y representación de D. Elias , contra Dña. Pilar , D. Cristobal y BBVA, con los siguientes pronunciamientos:

Se declara la nulidad parcial del poder para pleitos otorgado ante Notario de Madrid, D. Ramón Corral Beneyto, en fecha 29 de junio de 2001, nº de protocolo 1613, en lo relativo al otorgamiento de apoderamiento por parte de la Sra. Pilar como mandataria verbal del Sr. Elias , por falta de consentimiento de éste último; haciendo pasar por esta declaración a Dña. Pilar y D. Cristobal ;

Se declara la nulidad parcial del contrato de apertura de cuenta corriente de fecha 17 de enero de 2002, en cuanto a la intervención en el mismo del Sr. Elias , por falta de consentimiento de éste; haciendo pasar por esta declaración a Dña. Pilar y D. Cristobal ;

Se condena solidariamente a los demandados Sra. Pilar y BBVA a abonar al actor la suma de 32.304,74 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago; todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados.'

2.- LA DESESTIMACIÓN de la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sra. Messa Teichman, en nombre y representación de Dña. Pilar , contra D. Elias , con expresa imposición de costas a la demandante.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DÑA. Pilar , y D. Cristobal y por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que formuló oposición a ambos recursos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González, en la representación acreditada de DON Elias , contra DOÑA Pilar , DON Cristobal y la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en la que solicitaba la declaración de nulidad, de pleno derecho, del poder para pleitos otorgado ante el Notario de Madrid, Don Ramón Corral Beneyto, en fecha 20 de Junio de 2.001, bajo nº 1.613 de su protocolo; la nulidad, de pleno derecho, del contrato de apertura de cuenta corriente de 17 de Enero de 2.002 y la condena solidaria a DOÑA Pilar y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a abonar al actor la cantidad de 32.304,74 euros, pretensiones a las que no solo se opusieron los demandados, sino que, además, DOÑA Pilar , formuló reconvención en reclamación de 8.885,04 euros.

Frente a la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad, tanto del poder general para pleitos como del contrato de cuenta corriente, y condenó a dos de los demandados, solidariamente, al pago de la cantidad reclamada, al tiempo que desestimó íntegramente, la reconvención formulada por DOÑA Pilar , se alzan dicha demandada y su hijo DON Cristobal , por una parte, y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por otra, formulando sendos recursos.

En el recurso interpuesto por DOÑA Pilar y DON Cristobal , se cuestiona, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos precisos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto, al existir una renuncia por parte del actor, de toda gestión relacionada con la muerte de su hijo, encontrándonos ante un cuasicontrato de gestión de negocio ajeno, haciendo hincapié en que la reconvención y, por tanto, la reclamación de honorarios de los letrados intervinientes en el proceso penal, fue ad cautelam, para el caso que se estimara la demanda. En su segunda y tercera alegación, se mantiene que al no condenar a DON Cristobal al pago de la cantidad reclamada, se ha estimado parcialmente la demanda y no procede hacer condena en costas. En la cuarta alegación, se ponen en entredicho, sin motivación concreta alguna, los fundamentos de derecho octavo y noveno, concluyéndose el recurso con la solicitud de que se revoque la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte demandante. Ad cautelam para el caso de que el recurso no sea estimado, interesa, la condena al hoy apelado, de la mitad de los gastos causados por la muerte del hijo cuya indemnización es objeto de este litigio.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en su primera alegación mantiene la naturaleza extracontractual de la responsabilidad que se le reclama, para luego en el segundo de los motivos, invocar la prescripción de la responsabilidad reclamada al banco por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 1.968.2. Con carácter subsidiario, se aduce, como tercer motivo de apelación, la improcedente condena al banco apelante a entregar una suma de dinero no recibida, ya que conforme al artículo 1.303 del Código Civil , la nulidad de un contrato comporta la restitución de las prestaciones respectivamente percibidas por los intervinientes y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no recibió cantidad alguna, por lo que la condena que recoge la sentencia apelada, supone un enriquecimiento injusto. En cuarto lugar, también con carácter subsidiario, se cuestiona la solidaridad pasiva que recoge la sentencia de instancia, ya que las obligaciones reclamadas tienen un origen distinto, debiéndose aplicar el artículo 1.137 del Código Civil , entendiendo que la responsabilidad del Banco ha de ser subsidiaria respecto a la de la codemandada DOÑA Pilar , causante directa y dolosa del perjuicio económico del actor. Por último, con la misma subsidiariedad, se combate la condena en costas al entender que la demanda no se ha estimado en su integridad, pues la nulidad del contrato de cuenta corriente fue parcial -solo respecto al demandante-, y porque la demanda incurrió en pluspetición. Concluye su recurso con la solicitud de que se estime el presente recurso y se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se le absuelva, con imposición de costas a la parte actora; subsidiariamente, se revoque la condena pecuniaria impuesta al banco o, también con carácter subsidiario, se revoque el carácter solidario de la condena; y, por último, también con carácter subsidiario de las anteriores pretensiones, se deje sin efecto la condena en costas.

RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Pilar y DON Cristobal .-

SEGUNDO.- Cuestionan los recurrentes, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos precisos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto, por considerar los apelante que existe una renuncia por parte del actor, de toda gestión relacionada con la muerte de su hijo, encontrándonos ante un cuasicontrato de gestión de negocio ajeno.

Señala la STS. de 15 de Diciembre de 2.005 , ( con cita de las de 19 de mayo de 1993 , 19 de diciembre de 1996 y 25 de septiembre de 1997 ), que los requisitos que deben concurrir para que se pueda hablar de enriquecimiento sin causa en un sentido técnico, son los siguientes: 'la producción de un aumento o evitación de una disminución del patrimonio del demandado; el empobrecimiento del actor, al sufrir un daño positivo o ver frustrado un lucro esperado; la conexión causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; la falta de causa que justifique el mencionado enriquecimiento; y la inexistencia de precepto legal que excluya el éxito de la acción'.

En el mismo sentido, la STS. de 25 de Noviembre de 2.011 , reitera: 'La sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.'

En el caso de autos, es patente la concurrencia de los requisitos indicados, sin que exista pacto alguno entre el demandante y quien fue su esposa, sobre el cobro de la indemnización que pudiera corresponderle al primero por fallecimiento del hijo de ambos, no apreciándose soporte fáctico alguno que permita mantener la existencia de renuncia por parte de DON Elias , a la indemnización que pudiera corresponderle por tan luctuoso suceso, es más, de haber sido así, la renuncia debería haberse expresado frente a la aseguradora que ha hecho frente a las indemnizaciones.

Tampoco puede hablarse de la gestión de negocios ajenos, pues el propio actuar de DOÑA Pilar , pone de manifiesto que en modo alguno gestionó una indemnización para su esposo, sino lo que pura y simplemente hizo fue tratar de percibir para sí, al margen de su esposo y con desconocimiento de la aseguradora, la indemnización que pudiera corresponder al demandante, careciendo de relevancia el carácter de subsidiaridad que la SRA. Pilar pretende dar a su demanda reconvencional, cuya improcedencia es puesta de manifiesto, acertadamente, por la sentencia apelada, ya que no se ajusta la realidad referido carácter subsidiario; pero, además, en el caso de que se aceptara tal condición, en nada se vería afectada la sentencia respecto a dicha señora.

Por las razones expuestas, este primer motivo de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.-Tampoco han de tener favorable acogida la segunda y tercera alegación, en las que se mantiene que al no condenar a DON Cristobal al pago de la cantidad reclamada, se ha estimado parcialmente la demanda y no procede hacer condena en costas, y ello porque la demanda ha sido estimada en los términos en que se propuso, ya que la acción de condena no se dirigió contra DON Cristobal , a quien necesariamente había que traer al proceso, al haber intervenido en el otorgamiento del poder cuya nulidad se solicitaba y figurar como titular de la cuenta corriente también impugnada, siendo los pronunciamientos relativos a la nulidad de estos dos negocios jurídicos los que le afectaban, quedando al margen, por decisión del propio demandante, de la petición de condena. En el caso de que la condena se hubiera extendido a dicho demandado, nos encontraríamos ante un claro supuesto de incongruencia por exceso, al no existir pretensión que la justificara. Por lo tanto, no ha existido estimación parcial de la demanda, sino que se ha acogido la misma conforme la parte actora ha interesado, y estimándose la demanda en su integridad, el pronunciamiento sobre costas es ajustado a derecho.

CUARTO.-Teniendo en cuenta que el recurso de apelación ha de ser fundado, el motivo cuarto de esta alzada ha de rechazarse de plano, ya que pone en entredicho, sin motivación concreta alguna, los fundamentos de derecho octavo y noveno de la sentencia, con la sola alegación de que los mismos son contrarios a derecho y lesivos para sus intereses, argumentos que carecen de substantividad para considerar motivada dicha impugnación.

QUINTO.-Lo dicho en anterior motivo es de plena aplicación a la solicitud que, ad cautelam, para el caso de que el recurso no sea estimado, interesan los apelantes en el suplico de su recurso, instando la condena al hoy apelado, al pago de la mitad de los gastos causados por la muerte del hijo cuya indemnización es objeto de este litigio, pues no se aporta motivación alguna para estimar la reconvención que la sentencia de instancia rechaza, siendo concluyente el fundamento de derecho tercero a la hora de rechazar, debiendo significar que en la alegación previa del escrito de interposición del recurso, se reseñan los fundamentos jurídicos combatidos, entre los que no se encuentra el que motiva la desestimación de la reconvención.

RECURSO DE BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.-

SEXTO.-BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en su primera alegación mantiene la naturaleza extracontractual de la responsabilidad que se le reclama, para luego en el segundo de los motivos, invoca la prescripción de la responsabilidad reclamada al banco por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 1.968.2 del Código Civil .

El banco apelante se incardina en el proceso, al ejercitarse contra el dos acciones: una de nulidad contractual, en relación con la cuenta 0182 2254 44 0201521590 abierta en dicha entidad y otra de enriquecimiento injusto, en la que se ve implicado porque a través de dicha cuenta, la codemandada DOÑA Pilar , pudo cobrar la indemnización que correspondía al demandante DON Elias , entendiendo este último que existe responsabilidad en el banco demandado, en cuanto el mismo no adoptó las cautelas mínimas a la hora de proceder a la apertura de la cuenta en cuestión.

Respecto a la primera acción, nada se objeta por la entidad bancaria, tanto en cuanto a su temporalidad como en cuanto al fondo, planteándose el debate sobre la segunda de las acciones en la que existen dificultades para integrar a la entidad bancaria, al quedar plenamente acreditado que la misma no obtuvo beneficio alguno, más allá de las comisiones que le pudieran haber reportado la negociación de los cheques librados por la aseguradora a nombre de DON Elias , mas lo cierto es que la negligencia, por parte del banco, en la apertura de la cuenta corriente, posibilitó el enriquecimiento de la otra codemandada.

Hechas estas consideraciones y basándonos, fundamentalmente, en la acción de nulidad contractual, habrá de convenirse en que la negligencia observada por una de las partes del contrato, no por un tercero que intervenga en el mismo, ha de regirse por las normas de la responsabilidad contractual, sin que sea óbice para ello la nulidad del contrato, nulidad que, no debe olvidarse se ha declarado en este proceso.

La consecuencia de lo expuesto es que la acción ejercitada contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., no está prescrita al no aplicarse el plazo de un año establecido en el artículo 1.968.2º del Código Civil, sino el de 15 años establecido en el artículo 1.964 de dicho Cuerpo legal , procediendo, por tanto, la desestimación de los dos primeros motivos de apelación.

SÉPTIMO.-En su tercer motivo de apelación, con carácter subsidiario, se aduce la improcedente condena al banco apelante a entregar una suma de dinero no recibida, ya que conforme al artículo 1.303 del Código Civil , la nulidad de un contrato comporta la restitución de las prestaciones respectivamente percibidas por los intervinientes y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no recibió cantidad alguna, por lo que la condena que recoge la sentencia apelada, supone un enriquecimiento injusto.

Comenzando por el final, ha de indicarse que establecida una responsabilidad tras un proceso, mal puede hablarse de enriquecimiento injusto. Dicho lo anterior, una vez más hemos de insistir en lo dicho anteriormente, esto es en la relación causal entre la conducta negligente del banco al no adoptar comprobación alguna sobre los firmantes del contrato de apertura de cuenta corriente, y la obtención, por parte de DOÑA Pilar , de la indemnización que correspondía a DON Elias , actuación que justifica la declaración de responsabilidad civil que se cuestiona, sin perjuicio del alcance de dicha responsabilidad, que será tratada en el siguiente epígrafe.

OCTAVO.-En cuarto lugar, también con carácter subsidiario, se cuestiona la solidaridad pasiva que recoge la sentencia de instancia, ya que las obligaciones reclamadas tienen un origen distinto, debiéndose aplicar el artículo 1.137 del Código Civil , entendiendo que la responsabilidad del Banco ha de ser subsidiaria respecto a la de la codemandada DOÑA Pilar , causante directa y dolosa del perjuicio económico del actor.

Es este motivo el que presenta un mayor calado jurídico, habida cuenta de que como pone de manifiesto el banco apelante, mientras su responsabilidad es meramente culposa, la de la codemandada DOÑA Pilar , es plenamente dolosa; además mientras BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., no ha obtenido beneficio alguno, más allá de las comisiones de cobro de los cheques nominativos de DON Elias , DOÑA Pilar obtuvo, ilegítimamente, 32.304,74 euros. Atendiendo a los datos expuestos, ha de convenirse que la responsabilidad solidaria, que establece la sentencia de instancia, comporta un gravamen excesivo para la entidad bancaria al equipararla con quien urdió y llevó a cabo la maniobra fraudulenta tantas veces reseñada, debiendo dar la razón al apelante cuando propugna que, en aplicación del artículo 1.137 del Código Civil , se deje sin efecto la responsabilidad solidaria que la sentencia de instancia establece, no sin reconocer que la responsabilidad civil subsidiaria, a diferencia de otros órdenes jurídicos, en el ámbito civil tiene un campo restringido. No obstante, consideramos que esta responsabilidad civil subsidiaria del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., respecto a la responsabilidad civil directa de DOÑA Pilar , es la respuesta más adecuada a la situación enjuiciada, en la que, además de converger una responsabilidad dolosa con otra meramente culposa, es la primera quien, únicamente, se ha beneficiado de la situación creada, declaración también basada en el artículo 1.103 del Código Civil , en cuanto permite la moderación de la responsabilidad en los supuestos de culpa y que consideramos debe interpretarse extensivamente cuando dicha responsabilidad concurre con otra dolosa.

En consecuencia, procede la estimación de este motivo de apelación.

NOVENO.- En el capítulo de costas han de hacerse los siguientes pronunciamientos:

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial del recurso, exclusivamente en cuanto a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., da lugar a que, respecto a dicha entidad, no se ha estimado íntegramente la demanda, lo que implica no hacer condena en cuanto a las costas causadas en dicha instancia por la acción dirigida contra el citado banco; manteniendo el pronunciamiento de condena respecto a los otros dos demandados, obviamente con la excepción anteriormente indicada, todo ello conforme establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas de esta apelación, las causadas por el recurso formulado por DOÑA Pilar y DON Cristobal , han de ser impuestas a dichos recurrentes. En cuanto a las generadas por el recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., su estimación comporta no hacer especial condena, debiendo soportar, cada parte, las por ella causadas, tal y como establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO.-Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la pérdida del depósito en su día constituido por DOÑA Pilar y DON Cristobal , y la devolución del prestado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Espinosa Troyano, en la representación acreditada de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y desestimado el formulado por la procuradora Doña Gloria Messa Teichman, en nombre de DOÑA Pilar y DON Cristobal , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de esta capital, en fecha 26 de Enero de 2.010 , en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución, exclusivamente en cuanto a la responsabilidad del banco demandado, a quien se declara responsable civil subsidiario de la indemnización que en dicha sentencia se establece a favor de DON Elias ; así como en cuanto al pronunciamiento sobre costas, excluyendo de la condena a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.; manteniendo el resto de la sentencia apelada; todo con expresa imposición, a los apelantes DOÑA Pilar y DON Cristobal , de las costas causadas por su recurso y sin hacer especial condena respecto a las generadas por el recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Devuélvase al apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. el depósito en su día constituido para interponer el presente recurso y se decreta la pérdida del constituido por DOÑA Pilar y DON Cristobal .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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