Sentencia Civil Nº 53/201...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 69/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: FERNANDEZ DE MOLINA TIRADO, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 52001370072013100175

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 7ª

RECURSO: ROLLO APELACIÓN 69/2013

PROCEDIMIENTO DE .ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. º 371/2012

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 5 de Melilla

RECURRENTE: Aluminios Norafrica S.L.

Abogado: D. José Torreblanca Laguna

Procurador: D. ª Ana Heredia Martínez.

RECURRIDO:D. Romualdo

Abogado: D. Abdelakader Mimon Mohatar

Procurador: D. ª Cristina Pilar Cobreros Rico

ILMOS. SRES.

Presidente: D. José Luis Martín Tapia

Magistrados: D. Juan Rafael Benítez Yébenes

D. ª M. Victoria Fernández de Molina Tirado.

SENTENCIA Nº 53

En Melilla, a 23 de septiembre de 2013.

La Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 69/13los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Melilla juicio ordinarioseguidos con el nº 371/12entre partes, de una como apelante ALUMINIOS NORAFRICA S.L. representada por la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez y asistida por el abogado D. José Torreblanca Laguna y de otra parte como apelado D. Romualdo representado por la Procuradora D.ª Cristina Pilar Cobreros Rico y asistido abogado D. Abdelkader Mimon Mohatar, siendo Ponente la. Sra. Magistrada Dª. M. Victoria Fernández de Molina Tirado, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 5 de Melilla, en el seno del Procedimiento Ordinario 371/12, dictó en fecha 21 de mayo de 2013 sentencia cuyo fallo reza textualmente: 'Fallo Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de la entidad ALUMINIOS NORÁFRICA S.L. contra D. Romualdo , representado por la Procuradora Dña. Cristina Pilar Cobreros Rico y CONDENO al demandado a los siguientes pronunciamientos:

1-A pagar a la entidad ALUMINIOS NORAFRICA S.L. la cantidad de 7.047,71 € como principal por el impago de las facturas relacionadas en el escrito de la demanda.

2-Al abono del interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resolución

3-al pago de las costas procesales::'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, ALUMINIOS NORÁFRICA S.L. interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En demanda origen del presente pleito la parte actora reclamaba el pago 31.249,84 € con fundamento en que la entidad actora se dedicada a la distribución y venta de material de aluminio y que en el ejercicio de dicho tráfico, entregó al demandado una serie de piezas y elementos de aluminio, lo cual quedaba acreditado a través de las facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 Y NUM006 y los correspondientes albaranes de entrega.

Frente a esta pretensión, el demandado se opuso aduciendo que las relaciones comerciales con la actora finalizaron hace mucho tiempo, que no ha adquirido los artículos cuyo precio se le reclama, que las facturas y albaranes son documentos unilateralmente confeccionados por la actora y que no reconoce ninguna firma que acredite la recepción y aceptación de las mercancías.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al pago de 7.047,71 €. En la fundamentación jurídica de la sentencia, tras una adecuada exposición de la valor probatorio de los documentos privados, de un estudios de la reglas sobre la carga de la prueba contenida en artículo 217 de la LEC , sostiene que corresponde a la parte actora probar los hechos en se fundamenta su pretensión y por lo tanto la entrega y recepción por parte del demandado de las mercancía cuyo principio se reclama y que la insuficiencia probatoria de estos hechos debe perjudicar al parte actora; de modo que dado que la parte demandada impugnó los albaranes de entrega y no reconoció como propia ni como de su madre la forma que aparece en los albaranes, la parte actora debió acreditar que en efecto la firma era del demando a través de la prueba pericial caligráfica, prueba que no empleó, de modo que dado que a los testigos que depusieron en acto de juicio, empleados de la demandante, no les dota de credibilidad suficiente debido a este vínculo laboral, esta insuficiencia probatoria perjudica a la demandante, de modo que solo se estima la pretensiones de pago correspondientes a las facturas cuyo albaranes fueron firmados por el testigo que era empleado del demandado (D. Eduardo ) y que reconoció como propia la firma que aparecía en algunos de esos albaranes.

SEGUNDO.-Frente a este pronunciamiento y fundamentación se alza el apelante sobre las base de los siguientes motivos de impugnación: Error en la valoración de la prueba, puesto que el Juzgador a quo se basa en la ausencia de prueba pericial caligráfica ante la no admisión de la veracidad de las firmas estampadas en los distintos albaranes, cuando debió valorar el valor probatorio de las facturas y albaranes, documentos privados, en atención a las circunstancias del caso, puesto de otra manera se estaría dejando al arbitrio de la parte contraria la eficacia de tales documentos, particularmente en relación a la testifical practicada a través de la cual ha quedado perfectamente acreditada la entrega de mercancía: Así mismo estima que el art. 217 del LEC solo entra en juego ante la ausencia de una mínima actividad probatoria, lo cual no ocurre en el presente caso, entendiendo además que las reglas de la carga de la prueba han de aplicar con flexibilidad, de modo que debería ser el demandado quien debería haber acreditado que la firma no era suya, para añadir finalmente que ni siquiera se propuso tacha de testigos.

TERCERO.-La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba , limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, y tomando en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de resolución razonada por el Juzgador a quo, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, por lo que procede su confirmación.

Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el escrito de recurso de apelación, no se evidencia la existencia del error judicial de valoración de prueba alegado por la parte apelante, ni tampoco en la aplicación de las normas reguladoras de la prueba y ello en base a las consideraciones siguientes.

Como acertadamente razona la sentencia impugnada corresponde a la parte actora la prueba de los hechos que fundamenta su pretensión, en este caso la existencia de relaciones comerciales entre las partes y la entrega de las mercancías cuyo precio se reclama; para acreditar estos extremos la parte demandante aportó facturas y albaranes de entrega. Documentos privados no reconocidos de contrario, que tienen el valor probatorio que les otorga el art, 326 de la LEC , (que correctamente aplica el Juzgador a quo), y que establece: '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.' .

En aplicación de este precepto -no habiendo la parte demandada reconocido la autenticidad de la firma que parece en los albaranes-, corresponde a la parte demandante acreditar la autenticidad de dichos documentos y que la firma fue estampada pro el demandado o su madre, a través de pericial caligráfica o cualquier otro medio de prueba que estime pertinente. La parte actora prescindió (por razones desconocidas) de practicar la prueba pericial caligráfica, a pesar de tratarse de una prueba objetiva, que sin duda habría determinado si las firmas correspondían o no al demandado ( o su madre), y optó por tratar de acreditar tales extremos a través de testigos, a los cuales el juzgador de instancia, en uso de las facultades que le atribuye el art 376 de la LEC que prevé ',Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', estimó que no estaban dotados de la imparcialidad necesaria para atribuirle pleno valor probatorio y ello con independencia de que se formulare o no tachas de los testigos, puesto que en aplicación del referido precepto el juzgador debe valorar la prueba testifical en atención a las circunstancias que en ellos concurran (entre otros extremos), de modo que si el Juez a quo, habiendo practicado la prueba testifical balo las observancia de los principios que le son propios y fundamentalmente, a la vista del principio de inmediación, no le dota de valor probatorio en base a la relación laboral que les une con la actora, no es dable en vía de apelación revisar esa valoración de la prueba al ser totalmente lógica y razonable.

Por tanto, en virtud de todo lo expuesto, al no apreciarse error en la valoración de la prueba procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

CUARTO.- Vista la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con el art. 397 en relación con el art. 394 de la LEC , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ALUMINIOS NORAFRICA S.L. contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 5 de Melilla en el Procedimiento Ordinario 371/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con la expresa condena en costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, indicación, en su caso de los recursos de los que es susceptible.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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