Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 818/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00053/2013
SENTENCIA Nº 53/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiocho de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 386/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. once de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, F.T. Oceanus S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Cascales Peñalver, y como demandada, y en esta alzada apelante, Inversiones de Murcia S.L., representada por la Procuradora Sra. Lozano García, y defendida por el Letrado Sr. Pato Acosta, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de enero de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta pro el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de F.T. Oceanus S.L. contra Inversiones de Murcia S.L., representada por la Procuradora Doña Juana María Lozano garcía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veintinueve mil seiscientos setenta y nueve euros con diecinueve céntimos (29.679,19 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 818/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiocho de enero de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error de hecho al aplicar la prueba, con el consiguiente error de derecho, precisando que a lo largo del procedimiento no se ha practicado prueba alguna que acredite una mala 'praxis' de la hoy apelante, significando que un estudio geotécnico no es infalible, sino que es un medio más a disposición del arquitecto director de la obra para adoptar las decisiones oportunas en orden a su correcta ejecución, y el estudio efectuado se llevó a cabo siguiendo las instrucciones del arquitecto director de la obra, y los resultados obtenidos no son erróneos, sino que se corresponden a las circunstancias existentes en el lugar y día que se tomaron las muestras. Se afirma que los razonamientos de instancia sobre los sondeos a realizar, lugar donde efectuarlos, o sobre el cambio del nivel freático y espacio temporal para que ello ocurra, no han sido objeto de prueba, y la juzgadora carece de conocimientos técnicos, discrepando que pueda calificarse de responsabilidad 'cuasi objetiva' la cuestión objeto de debate. Subsidiariamente, se alega que como la única pretensión de la demandante era tratar de compensar el abono de la factura de los servicios prestados por la apelante, considera que la estimación debe ser parcial y por el importe de 5.144,96€.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que ejercitada acción de responsabilidad contractual derivada de un contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1544 C.c .), lo convenido por las partes fue el que la demandada prestara una actividad determinada abstracción hecha del resultado, de manera que lo que se ha de enjuiciar es si en la actividad realizada, consistente en este concreto caso en realizar un estudio geotérmico, se adoptaron las medidas o se ejecutaron las acciones necesarias para que el estudio encargado cumpliera con la finalidad que le era propia, pues si bien no nos hallamos ante un arrendamiento de obra donde lo que se pacta fundamentalmente es un resultado, a nadie escapa que toda actividad humana va dirigida a cumplir con un fin, y en el concreto caso que nos ocupa, no era otro que desplegar una actividad comprobatoria sobre la naturaleza del suelo donde se pretendía edificar y sobre el nivel freático, de manera que en la confianza de tales datos el arquitecto director de la obra pudiera adoptar las medidas edificatorias adecuadas a la hora de proyectar la misma, de modo que si los datos que se concluyen en el estudio geotécnico no responden a la realidad que se reveló posteriormente, cuando se excavaba la zanja, la responsabilidad de los perjuicios ocasionados como consecuencia de no responder dicho estudio a la realidad que se manifestó, corresponde a quien elaboró el citado estudio en cuanto que el mismo no cumplió con el fin para que el que se encargó.
Ciertamente la parte apelante alega que tomó las muestras en el lugar que le indicó el arquitecto director, sin embargo, consideramos que a una empresa dedicada específicamente a realizar estudios geotécnicos se le presume una cualificación profesional en ese concreto tema y unos conocimientos y experiencia mayores en esta concreta rama, razón por la que quien mayor cualificación tendría para determinar el lugar donde tomar las muestras, o quien mayor experiencia tiene para determinar la suficiencia o insuficiencia de las mismas o el número de prospecciones o sondeos a realizar y el lugar donde llevarlos a cabo, es sin duda quien tiene el encargo de realizar el estudio geotécnico, pues es quien goza de la mayor calificación en la materia, de manera que la información errónea de su dictamen no es achacable mas que a él, debiendo por tanto responder de los daños y perjuicios ocasionados a causa de ello.
Nadie discute que a raíz de las pruebas efectuadas la conclusión obtenida fuera la que refleja su informe, sino que el mismo no se efectuó con los datos suficientes para cumplir su fin, y si la parte entendía que debía tomar nuevas muestras o realizar nuevas prospecciones, así debió realizarlo, y si con ello ascendían sus honorarios, así debió ponerlo de manifiesto, pero lo que no es inteligible es que se ampare en tales parámetros la conclusión obtenida, muy distinta a la realidad que se manifestó, no debiendo olvidar que la finalidad propia y esencial del dictamen encomendado era recabar datos verosímiles que permitieran decidir sobre el tipo de cimentación que se debía proyectar.
No se desconoce que en el dictamen emitido por la hoy apelante se recoge que no es conveniente dejar el fondo de la excavación expuesto o detener la construcción una vez hormigonada la cimentación por tiempo prolongado, ya que se podrían alterar las características geotécnicas del terreno, si bien en el supuesto que nos ocupa, el testimonio del legal representante de la constructora, contratista, puso de manifiesto que la bolsa de agua se encontró sin que la excavación hubiera estado expuesta ni las obras de cimentación se hubieran demorado (se hizo de forma inmediata, seguido, termina excavación, meter hierro, fue seguido, no estuvo la excavación abierta tiempo). Es cierto que la prospección se llevó a cabo el 24 de enero de 2006, el informe se emitió el 8 de febrero de 2006 y las obras de cimentación se facturaron en julio de 2006, lo que permite inferir que tales obras tuvieron lugar, con anterioridad a esta última fecha, si bien no se acredita que entre tales fechas, cuatro ó cinco meses a lo sumo, sea factible un cambio súbito del nivel freático de la zona, y en cuanto al tiempo que no debe dejarse expuesta la excavación o detenida la construcción tras el hormigón de la cimentación, no se concreta, se habla de un tiempo prolongado, no acreditándose a qué espacio temporal se refería con ello, no debiendo olvidar que se esgrime como un hecho impeditivo y, por consiguiente, la carga de su prueba pesaba sobre la hoy apelante.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, hemos de señalar que no nos hallamos ante una acción de resolución contractual con devolución de las cantidades abonadas, sino ante una acción indemnizatoria, de manera que la cuantía ha de establecerse en función de los daños y perjuicios causados como consecuencia de no haber llevado a cabo el arrendatario del servicio su actividad de manera adecuada para conseguir el fin para el cual se le hizo el encargo, y dicha cuantía indemnizatoria se acredita con los documentos (folio 15 a 59) traídos junto con la demanda y que corresponden a las partidas reflejadas en el hecho quinto del escrito de demanda.
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inversiones de Murcia, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia , en el juicio Ordinario núm. 386/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

