Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 567/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100076

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00053/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 567/12

JUICIO ORDINARIO Nº 641/10

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 53/13

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 5 de febrero de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 641/10 -Rollo nº 567/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier, entre las partes: como actor Garnés y Madrid Construcciones SL, representado por el/la Procurador/a don Francisco Rubio García y dirigido por el Letrado D. Roberto Luengo Román, y como demandados D. Ezequias y Alzaplan SL, representados por el/la Procurador/a doña Carmen Almudena Cler Guirao y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez . En esta alzada actúa como apelante Alzaplan SL y como apelado Garnés y Madrid Construcciones SL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 641/10, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Rubio García en nombre y representación de Garnés y Madrid Construcciones SL contra D. Ezequias y contra Alzaplan SL, representados por la Procuradora doña Carmen Almudena Cler Guirao. Declaro haber lugar en parte a la misma, y, por consiguiente: 1.- Desestimo la acción ejercitada frente a D. Ezequias y, en consecuencia, absuelvo a dicho codemandado de la pretensión dirigida en su contra, con imposición de las costas a la parte actora. 2.- Estimo parcialmente la acción ejercitada frente a Alzaplan SL y en consecuencia condeno a dicha entidad a que abone a la actora la cantidad de 14.192 euros, sin efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Alzaplan SL exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Garnés y Madrid Construcciones SL, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 567/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de febrero de 2012 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Por la mercantil codemandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada en su contra. Como primer motivo se alega la infracción de las normas relativas a la cesión de créditos, insistiendo en la falta de legitimación pasiva de la apelante en relación al último pago de 14.192 €, pues no es un hecho discutido que por la escritura de cesión de créditos Alzaplan cedió a favor de la actora el 50,30 % del crédito que ostentaba frente a la Caja de Ahorros del Mediterráneo, lo que suponía un total de 181.569,42 €, por lo que restaría por abonar de dicha cantidad precisamente la cifra de 14.192 € a la que ha sido condenada, de forma que la actora hubiera debido dirigirse frente a la CAM como deudora en virtud del contrato de cesión de crédito, pues a través del mismo lo que se produce es una modificaron del acreedor desapareciendo el anterior y siendo sustituido por el cesionario, habiendo funcionado correctamente dicha cesión hasta la última certificación de obra. Como segundo motivo se impugna la no condena en costas a la parte actora, aunque se estimase parcialmente la demanda, pues la demandante ha litigado con temeridad al plantear la acción.

Por la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Con respecto al primer motivo señala que estamos en presencia de un contrato de cesión parcial de crédito, la cual se produce cuando se realiza la entrega por la CAM de la parte del préstamo cedido, desconociéndose las condiciones internas entre dicha entidad y Alzaplan en relación al préstamo hipotecario por lo que no es posible la reclamación directa a dicha entidad financiera. Con respecto al segundo motivo se niega la existencia de temeridad alguna y prueba de ello es la estimación parcial de la demanda.

Segundo : La cuestión litigiosa queda reducida en esta alzada a la discusión sobre el alcance de la cesión de créditos y la interpretación del contenido de la escritura en la que se produjo dicha cesión.

Esta institución jurídica está claramente determinada en la doctrina y la jurisprudencia, configurándose como señala la STS de 26 de octubre de 2012 como ' La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil ( sentencia de 12 noviembre de 1992 ) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito. Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor ( sentencia de 22 de febrero de 1994 ); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior ( sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008 ). En definitiva, como se deduce del propio Código civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1527 del Código civil y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que 'su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario')'.Por la cesión de créditos, el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor, por lo que constituye una forma de modificación en la titularidad de los mismos, de tal manera que la obligación sigue siendo la misma, por lo que el nuevo acreedor cuenta con las mismas garantías que el anterior y el deudor tampoco pierde las posibles excepciones que podía oponer. Los efectos son que el cedente transmite al cesionario todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio ( art. 1528 CC ). Si el cedente actúa de buena fe, es decir no conoce ningún defecto del título que transmite, sólo responde de la veritas nominis (la existencia y legitimidad del crédito) y no de la bonitas nominis (solvencia del deudor), salvo que así se haya estipulado o que la insolvencia del deudor fuera anterior y pública. En estos casos el cedente responde del precio y de los gastos mencionados en el art. 1518 CC . Si hubiera habido mala fe porque el cedente conocía esas circunstancias, responderán de todo los gastos y de los daños y perjuicios ( art. 1529 CC ).

Por aplicación de esta doctrina general no cabe duda alguna de que la parte apelante tendría razón en el recurso interpuesto pues en virtud de la cesión parcial de crédito llevada a cabo en la escritura de fecha 15 de octubre de 2004 (documento nº 2 de la demanda), Alzaplan cedió a Garnés y Madrid Construcciones SL el 50,30 % de 360.973 € pendientes de recibir de la Caja de Ahorro del Mediterráneo en virtud de una serie de hipotecas que la apelante tenía concertada con esta entidad de crédito. Ello supone que cedió un total de 181.569,41 €, habiendo recibido la cesionaria un total de 167.377,34 €, como acredita con los documentos 3 a 8 de la contestación, por lo que le restaría por percibir de dicha cesión un total de 14.192,07 €, cifra que coincide con la que ha sido objeto de condena a la parte apelante. Por tanto puede parecer claro, desde una visión general de lo que es una cesión de créditos que la cantidad que ha sido objeto de condena en esta sentencia está incluida en el crédito cedido y por ello la responsabilidad del pago de la misma corresponde al deudor, en este caso la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Tercero : No obstante lo señalado anteriormente, debe anticiparse que el recurso interpuesto será desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, pues una cosa es la teoría general, expuesta en el fundamento de derecho anterior, y otra muy distinta es la aplicación de dicha teoría general al caso concreto, lo que determina la necesidad de examinar el contenido del contrato de cesión de créditos, compartiendo esta Sala la conclusión del juzgador a quo de que no era posible la reclamación directa a la CAM por parte de la actora por no darse las condiciones para que tuviera eficacia la cesión de crédito realizada.

Lo primero que es preciso señalar es que yerra la parte apelante cuando señala que cedió un 50,30 % de la cantidad de 360.973 € pues lo cedido, literalmente, fue '... el cincuenta enteros con treinta centésimas por ciento (30,50 %) de cada una de las entregas parciales de capital del importe global de los créditos reseñados en el expositivo I...'.La claridad del texto convencional no ofrece duda alguna, de tal manera que no se cedió una cantidad global, sino el 50,30 % de cada una de las entregas parciales de capital que la CAM efectuase a Alzaplan SL durante el desarrollo de la obra y de acuerdo con las condiciones pactadas entre la CAM y la apelante en el préstamo hipotecario del que derivaban las entregas de dicho capital. Ello supone, como primera consecuencia, la imposibilidad de reclamar directamente por el cesionario al deudor mientras no se den las condiciones precisas y previstas en el propio título de cesión de créditos, esto es, el pago parcial por parte de la CAM a Alzaplan.

La conclusión anterior se refuerza por medio de la literalidad de la propia escritura de cesión parcial de créditos que explica claramente cual es la forma de operar para la efectividad de la cesión pactada. En tal sentido en el 'otorgan' de la escritura, en su primer apartado se indica literalmente que ' ...mediante la entrega por la mercantil Alzaplan SL a la mercantil Garnes y Madrid S.L. del cincuenta enteros con treinta centésimas por ciento (50,30 %) de todas y cada una de las futuras entregas de capital que, documentadas mediante actas notariales de entrega, se efectúen del capital del préstamo concedido por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, cantidades que se transferirán de la cuenta de abono de Alzaplan SL a la cuenta de destino número... que en dicha entidad tiene abierta Garnés y Madrid Sociedad Limitada...'. Por tanto resulta evidente la dinámica a través de la cual se desarrollaba la cesión del crédito, pues en primer lugar la CAM debía transferir a la cuenta de Alzaplan el total del importe del capital fijado en las actas notariales de entrega (normalmente aunque no se indique expresamente por las aportaciones de las certificaciones parciales de obra), y una vez recibido en dicha cuenta titularidad de la apelante el total correspondiente al capital prestado, se producía una segunda transferencia, esta sí del 50,30 %, desde la cuenta de la apelante a la cuenta de la actora, siendo esta segunda transferencia la que equivalía a la real cesión de crédito y la única que producía efectos liberadores de la deuda. De hecho en la misma cláusula que parcialmente se ha transcrito se incluye una autorización expresa de Alzaplan a la CAM para que automáticamente realice la transferencia a favor de la actora desde la cuenta titularidad de aquella y sin necesidad de una orden reiterada en cada uno de los pagos.

Insistir en la falta de legitimación pasiva de la apelante a pesar de la claridad del convenio y de la propia claridad de la sentencia apelada que explica razonadamente lo mismo que estamos reiterando en esta sentencia carece de todo sentido, pues no ofrece duda alguna que la parte apelante, y fácil le hubiera sido, no ha probado que se produjese la última entrega de capital por parte de la CAM. En tal sentido hubiera podido aportar las escrituras de entrega parcial del capital para poder apreciar que la última de ellas (en la que se incluirían los 14.192 € objeto de condena en la sentencia de instancia) había sido abonada.

En todo caso la obligación es clara de la apelante y de ahí la corrección de la condena impuesta en la sentencia apelada. Si no se llegó a solicitar la entrega de la parte final del capital tras la terminación de la obra, restaría por pagar del contrato de obra la cantidad de 14.192 € y tal obligación de pago sería de la apelante en virtud de dicho contrato. Si por el contrario se ingresó en la cuenta de Alzaplan esta última liquidación por la CAM, que no se olvide se corresponde al cien por cien del capital, la apelante retuvo el 50,30% que correspondía a la parte actora, bien porque la CAM no realizase la transferencia o bien porque no se ordenase la misma, pues sin duda, igual que se han aportado los documentos 3 a 8 que justifican las transferencias a Garnes y Madrid SL no se ha aportado ningún documento que prueba el pago de la última cantidad. Lo cierto es que la actora no tiene acción alguna frente a la CAM para reclamar esta cantidad y de ahí que deba de responder de la misma quien es deudora en virtud del contrato de arrendamiento de obra al no darse las condiciones pactadas para la cesión del crédito por esta última cantidad.

Cuarto : Desestimado el principal motivo de apelación, resta examinar el segundo motivo relativo a la no condena en costas a la parte actora, al considerar que concurre temeridad en la acción ejercitada.

Este motivo, al igual que el anterior, debe anticiparse que será desestimado pues es correcta la sentencia apelada al no condenar al pago de las costas de la acción ejercitada frente a Alzaplan, por estricta aplicación de lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ha existido una estimación parcial de la demanda y no existe dato alguno que justifique la temeridad en el ejercicio de la acción por la parte actora. El hecho de que no se hayan estimado todas sus pretensiones o que llevase mal la contabilidad para no apreciar una serie de pagos que sí fueron efectivamente realizados no implica temeridad alguna pues parte de sus pretensiones sí fueron estimadas y por tanto parte de razón asistía a la actora cuando ejercitó su acción.

Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alzaplan SL, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier , en los autos de Juicio nº 641/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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