Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 472/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00053/2013
SENTENCIA NÚMERO 53/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. FERNANDO CARBAJO CASCON (S)
En la ciudad de Salamanca a ocho de Febrero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO INCIDENTE CONCURSAL Nº 575/10-23del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 472/12;han sido partes en este recurso: como demandante- Impugnante GRUAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L.representada por la Procuradora Dª Angela González Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Martín Herrero, como demandada-apelante la ADMINISTRACION CONCURSALbajo la dirección de los Letrados D. Carlos Alvarez Fernández, D. Adolfo Díaz González-Cobos y D. Antonio García Gómez, y como demandada-apelada BANCO ESPIRITO SANTO S.A., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Fernando García-Delgado García habiendo versado sobre Resolución de contrato de leasing.
Antecedentes
1º.-El día 11 de Abril de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González Mateos en nombre y representación de la Entidad Grúas Industriales Salamanca S.L. acuerdo resolver el contrato de arrendamiento financiero (leasing) suscrito con BANCO ESPIRITO SANTO S.A. registrado con el número 0131/8814/17/1650028296, siendo objeto de leasing lo que figura en el contrato, acordando al mismo tiempo: 1º.- La restitución de los bienes objeto del contrato. 2º.- El reconocimiento de las deudas devengadas y no pagadas con anterioridad al concurso, como crédito concursal.- 3º.- El reconocimiento de las deudas devengadas y no pagadas con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la presente sentencia, como deuda contra la masa.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por D. Abel , D. Ambrosio y D. Augusto , Administradores Concursales de la entidad Gruas Industriales Salamanca S.L., concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se establezca que el reconocimiento de las cuotas derivadas de los contratos de arrendamiento financiero posteriores a la declaración de Concurso y hasta la fecha de comparecencia judicial celebrada entre las partes como crédito contra la masa, con expresa condena en costas a quien se opusiere al presente Recurso.
Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las demás partes, por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de Banco Espirito Santo S.A., se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado y se confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad.
Por la Procuradora Dª Angela González Mateos, en nombre y representación de Grúas Industriales Salamanca, S.L. se impugnó la sentencia haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses, para terminar suplicando se revoque la sentencia, en el sentido de limitar los efectos del contrato que se resuelve, a la fecha de la comparecencia previa, es decir, al 16 de noviembre de 2011, y solo hasta esa fecha y desde la fecha del concurso, se deben generar cuotas contra la masa; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas ocasionados en esta alzada.
Dado traslado de dicha impugnación, por D. Abel , D. Ambrosio y D. Augusto , Administradores Concursales de la entidad Grúas Industriales Salamanca S.L., ésta manifestó su conformidad con la admisibilidad de la impugnación planteada por la concursada puesto que coincide, esencialmente, con los motivos de Recurso de Apelación planteados por esta Administración Concursal.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 25 de Enero de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante -la administración concursal- fundamentó su recurso en el error de derecho, con infracción del 62 LC, por entender que debe declararse como fecha tope para la consideración de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero objeto de juicio posteriores a la declaración del concurso como créditos contra la masa la fecha de la comparecencia en la que se intentó un acuerdo entre las partes sobre el particular.
La entidad concursada se adhirió a dicho recurso.
La entidad bancaria demandada-apelada se opuso al mismo.
Segundo.-Habiéndose adherido la concursada al recurso de apelación interpuesto por la administración concursal, cuyo allanamiento a la demanda interpuesta por aquella no implica ningún acto propio con respecto a las pretensiones mantenidas por dicha administración concursal en este recurso, puesto que lo que en el mismo se hace no es sino insistir en que, de acuerdo con el suplicó cuarto de dicha demanda se señale como fecha tope para la consideración de las cuotas posteriores como créditos contra la masa la fecha, sino del burofax, si al menos la comparecencia en la que se intentó el acuerdo entre las partes sobre la resolución contractual, pues como es sabido el que pide o acepta lo más, pide lo menos; aclaradas las cuestiones anteriores, decimos, procede entrar en el fondo del asunto, que en el presente recurso, como se ha dicho, se ha reducido a la determinación de hasta qué momento pueden considerarse las cuotas posteriores del contrato de arrendamiento financiero objeto del presente incidente como créditos contra la masa, si hasta la fecha de la comparecencia citada, o hasta la fecha de la sentencia en la que se declaró la resolución de dicho contrato.
A este respecto, es preciso indicar que, como es sabido, lo que determina que la cuotas pendientes de vencimiento a la fecha de declaración de concurso sean consideradas crédito contra la masa, y no concursal, no es sino la consideración del contrato de leasing como un contrato de tracto sucesivo y generador de obligaciones recíprocas, vigente a la fecha de declaración de concurso, arts. 61.2 y 84.2.6º LC .
Ciertamente, en la fijación de tales premisas ha existido una evolución doctrinal y jurisprudencial, que en una 1ª Fase que podríamos llamar de asimilación al arrendamiento común, entendió que el leasing, como figura contractual sustancialmente atípica, es una cesión de uso, donde cada cuota periódica retribuye la cesión posesoria producida precisamente en tal periodo, además, dada la especialidad de esta figura contractual, de consolidar un derecho de adquisición por el arrendatario del bien arrendado, al final del periodo de arrendamiento. Es decir, sería un arrendamiento puro, con la adenda de una opción de compra. En tal sentido, STS de 4 de diciembre de 2007 y SAP de Zaragoza de 13 de mayo de 2010 . Y consecuentemente, las cuotas de leasing vencidas tras el concurso deben tener carácter de crédito contra la masa, con sustento en el art. 84.2.6º LC .
En una 2ª Fase, desde el criterio de la finalidad económica del contrato, pasa a entenderse que, dada la atipicidad básica del contrato, debe prevalecer en su examen jurídico la función económica real de la institución frente a la técnica de la mera asimilación de los contratos atípicos con figuras afines típicas. De manera que, en la dogmática mercantil, el arrendador financiero no es un propietario natural del bien arrendado, sino que su objeto social es la adquisición del bien bajo las instrucciones dadas a tal fin por el que será arrendatario, y dicha adquisición se hace por aquel al mero fin de dar objeto al arrendamiento financiero. De hecho, esos arrendadores financieros son sociedades vinculadas, generalmente, a entidades de crédito, y cumplen finalidades análogas en el mercado a estas, mediante este instrumento jurídico del leasing, extremos estos que se desprende de la parca regulación del contrato en la DA 7ª.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio EDL1988/12662 , en lo que aún se encuentra en vigor. En cambio, es el arrendatario el que, por su objeto social o por su actividad económica, tiene efectivo interés en patrimonializar el bien de que se trate, y dicha patrimonialización se realiza a través de una forma de disfrute financiado, el leasing, que genera para el adquirente financiado la disponibilidad posesoria inmediata del bien, y el pago de su coste periodificado, y a su vez otorga una garantía al financiador, la retención formal del dominio hasta el pago de toda la financiación concedida. Doctrinalmente la verdadera diferencia del leasing con la compraventa a plazos con reserva de dominio, como se señala desde la antigua STS de 10 de abril de 1981 , estriba en que lo financiado es, no tanto la adquisición de la propiedad, sino el efectivo uso o disponibilidad productiva del bien en cuestión durante toda la vida útil del mismo, bajo el plazo normal de amortización efectiva de ese elemento según la clase de actividad empresarial o económica del sujeto financiado, y de hecho, en la práctica, rara vez se ejecuta la opción de compra. El problema es mucho más agudo cuando se trata de leasing inmobiliario, donde además de tener relevancia el uso por un periodo de vida productiva útil, como los bienes de equipo, el objeto financiado tiene un elevado valor residual, intrínseco. En tal caso, resulta aún más difícil negar la evidencia de que el leasing se trata de una forma de financiación de la adquisición de dicho bien. Y así lo han reconocido las SSTS de 29 de mayo de 2001 , de 6 de marzo de 2001 o de 29 de mayo de 1999 , en casos en los que la finalidad contractual de financiación de la disponibilidad de bienes era evidenciada por datos de hecho, como el total consumo del coste del bien a través de las suma de las cuotas periodificadas, o cuando el valor residual resultaba ínfimo, o incluso cuando se incorporaba el coste de la opción de compra final a una letra de cambio, librada y aceptada al momento de la firma del contrato.
En el campo concursal, nos encontramos con que la LC fija un privilegio especial, art. 90.1.4º, a favor de las cuotas de arrendamiento financiero, que da derecho de cobro sobre el bien en el que recae tal privilegio, art. 155 LC , como ocurre en el caso de las hipotecas o prendas, que solo operaría cuando el bien no pertenezca dominicalmente al propio arrendador financiero, por haber admitido el mismo su inclusión en el Inventario de la masa activa, por entender que se ha consumado la adquisición del bien por el arrendatario financiero. En otro caso, lo que tendría el arrendador es un bien propio, y por tanto, de imposible ejecución sobre él de un crédito de su misma titularidad, con un mero derecho de uso a favor del deudor concursado, art. 82.5 LC . En tal línea, la SAP de Barcelona, sec. 15, de 9 de noviembre de 2010 y otras posteriores, ha ido negando la caracterización del leasing como contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a la fecha de declaración de concurso , y con ello, la posibilidad de ser consideradas las cuotas postconcursales como créditos contra la masa.
Ahora bien, en una 3ª Fase, tras la reforma del art. 61.2 LC . por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, parece apuntar a una interpretación auténtica del contrato de arrendamiento financiero como contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Así, el pf. 2º del art. 61.2 LC EDL2003/29207 se dedica a regular la resolución contractual en interés del concurso de los contratos recogidos ' en el párrafo anterior ' de tal precepto, esto es, ' contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte'. Precisamente, al regular los efectos de dicha resolución contractual de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, el precepto hace expresa mención de ' cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero ', para establecer una tasación de los bienes que podrá tenerse en cuenta al fijar la indemnización que proceda.
Por tanto, la legislación, al menos la concursal, ha optado por entender que la naturaleza jurídica del leasing es por sí apta para producir obligaciones recíprocas de tracto sucesivo. Aún cuando la función legislativa no sea establecer la naturaleza jurídica de una institución, parece muy arduo sostener en este estricto ámbito, de lege data, que en principio la figura del leasing no es conceptualmente aquello que el art. 61.2 pf. 2º ha considerado es, lo que conlleva una cierta abrogación de la doctrina generada en la fase 2ª, si por tal se entiende la afirmación en abstracto de que el leasing, conceptualmente, carece de la naturaleza de negocio productor de obligaciones recíprocas de tracto sucesivo.
De esta suerte, y no habiéndose siquiera discutido en el presente caso que el contrato de leasing objeto de incidente, mantenido vigente por interés del concurso, es generador de obligaciones para ambas partes, para el concursado la obligación de pagar las cuotas, y para el arrendador, si no la obligación de saneamiento de acuerdo con lo pactado, si en todo caso la obligación de poner los títulos de propiedad del bien en poder del arrendatario financiero en el caso de que éste pagase la última cuota; y no habiéndose por ello discutido tampoco por las partes que las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso tendrán la consideración de créditos contra la masa; sentado lo anterior, decimos, es claro que la fecha tope que pone fin a esa consideración de las cuotas posteriores como créditos contra la masa ha de ser la fecha de la sentencia en la que se declaró la resolución judicial del presente contrato de arrendamiento financiero, ya que según el artículo 62 .4 LC ' acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa.'. Y es claro que en el presente caso dicha resolución contractual no puede considerarse en modo alguno acordada, no ya desde la fecha del burofax, acto por naturaleza eminentemente unilateral, sino tampoco desde la fecha de la comparecencia, donde se intentó, pero no se consiguió llegar a ningún acuerdo sobre esa resolución contractual, que sólo se obtuvo tras la declaración judicial de la misma en la sentencia impugnada. Siendo así que hasta tanto no se ha declarado resuelto el contrato por virtud de dicha sentencia, el bien ha estado en poder del concursado, en interés del propio concurso según decisión judicial, por lo que al tratarse de un contrato que producía como hemos visto obligaciones recíprocas para ambas partes, y que se mantuvo vigente por razones de interés del concurso, es claro, como decimos, que debe ser considerado como créditos contra la masa hasta la fecha de la sentencia en la que se declaró su resolución. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen a la parte apelante así como a la impugnante las costas de sus recursos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Abel , D. Ambrosio y D. Augusto , Administradores Concursales de la entidad GRUAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L., así como la impugnación formulada por la Procuradora Dª Angela González Mateos en nombre y representación de GRUAS INDUSTRIALES SALAMANCA, S.L.contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca con fecha 11 de Abril de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante así como a la impugnante de las costas de sus recursos.
Dese a los depósitos constituidos el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

