Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 777/2012 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00053/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 777/2012
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 53/2014
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Febrero de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 828/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 777/2012, en los que aparece como parte actora-apelante, a D. Higinio , representado por la Procuradora Dª. MARGARITA JAUME NOGUERA, asistido de la Letrada Dª. MARIA JOSE MARTIN DE LA TORRE, y como demandada-apeladaa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAL ' DIRECCION000 ', sito en la C/ DIRECCION001 , NUM000 de Palma de Mallorca, representada por la Procuradora Dª. MARIA MAGDALENA DARDER BALLE, asistida de la Letrada Dª. MARIA NIEVES ALEÑAR FELIU.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 15 de Octubre de 2012 ,cuya parte dispositiva dice:
'En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, desestimo la demanda interpuesta por DON Higinio , representado por la procuradora Doña Margarita Jaume Noguera, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO RESIDENCIAL ' DIRECCION000 ', sito en la DIRECCION001 nº NUM000 de Palma, representada por la procuradora Doña Magdalena Darder Balle, a la que expresamente absuelvo de las pretensiones articuladas en su contra.
Impongo al actor las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jaume Noguera, en nombre y representación de D. Higinio , contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencial ' DIRECCION000 ', sito en Palma, DIRECCION001 nº NUM000 , en solicitud de que se dictara sentencia en la que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 22 de Febrero de 2011, consistentes en la aprobación del estado de cuentas del año 2010 y la aprobación del presupuesto ordinario y cuota mensual para el año 2011, dejándolos sin efecto alguno, debiendo anularse las cuentas anuales del año 2010 y la aprobación del presupuesto ordinario y cuota mensual para el año 2011 aprobados en la citada junta.
SEGUNDO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó íntegramente la referida demanda. Y contra la misma se alzó la parte actora, solicitando su revocación y que se dicte otra en su lugar en la que se estime íntegramente la demanda.
Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: 1) Infracción del art. 9.1 e ), art. 17.1 ª y art. 5.3 de la LPH . Error en la valoración de la prueba y 2) Infracción del art. 18.3 de la LPH . Caducidad de la acción. Error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la primera alegación la parte apelante manifiesta que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 9.1 e ), 17.1 ª y 5.3 de la LPH , la primera pauta que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es la del coeficiente o cuota de participación y ello sin perjuicio de que por acuerdo posterior pueda alterarse o acomodarse, necesitándose, en su caso, la conformidad de todos los propietarios que deberá prestarse mediante acuerdo unánime de los mismos para que dicho acuerdo válido les obligue.
Sentado lo anterior -se sigue alegando en el recurso- debe indicarse que la Comunidad demandada está integrada por 5 bloques o escaleras con un total de 150 viviendas. En el procedimiento ha quedado acreditada la existencia de dos normas estatutarias de la Comunidad, así:
1.- En el título constitutivo: En la escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y los estatutos de la Comunidad inscritos en el Registro de la Propiedad se establece que se constituye una comunidad de propietarios acogida a la Ley de 21 de Julio de 1960 y demás disposiciones aplicables, estableciendo en cuanto a los gastos comunitarios lo siguiente: Las cuotas señaladas a los propietarios en la escritura de división citada servirán de módulo para determinar la participación de los mismos en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Únicamente podrán variarse dichas cuotas por acuerdo unánime de los propietarios (artículo 3º de los estatutos). Se hace constar que los cinco núcleos o escaleras integran el total bloque de viviendas en construcción sobre la finca matriz, a los efectos del disfrute, utilización, aprovechamiento y mantenimiento de las zonas comunes, jardines y demás elementos ubicados en las mismas, debiendo contribuir al mantenimiento de todo ello proporcionalmente a la cuota que tiene asignada cada piso que consta al final de la descripción de cada una de ellas (art. 7 de los estatutos). Se considerarán elementos comunes del total bloque de viviendas todos aquellos que no han sido descritos como privativos o fincas independientes, es decir, la plaza de garaje señalada con el número NUM001 en planta de NUM002 , los cuartos basura, contadores de electricidad, agua y motobomba, huecos de ascensores, todo ello en planta sótano; en cuanto a la planta primera, se considerarán elementos comunes el hall de acceso, el aseo y portería, patio interior ajardinado, zonas de acceso a cada una de las distintas escaleras y el piso vivienda destinado a portería situado entre las escaleras cuatro y cinco, al que le corresponde la antes citada plaza de garaje número NUM001 en planta NUM002 (artículo 8º de los estatutos). En su momento se indicó, y así ha quedado acreditado, que dichos estatutos fueron inscritos en el Registro de la Propiedad en fecha 7 de Julio de 1975, no constando la existencia de modificación alguna a los mismos que haya accedido al citado Registro (documento nº 22).
2.- En los nuevos estatutos facilitados por la Comunidad. Por parte de la Comunidad y a requerimiento del actor, se facilitó una copia simple de unos estatutos posteriores de la Comunidad aprobados en fecha 19 de Septiembre de 1978 (doc. nº 20 de la demanda), los cuales no fueron objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. En cuanto a los gastos comunitarios se refiere, los citados estatutos establecían lo siguiente: Artículo 9.- Las cuotas de participación de todos y cada una de las partes privativas, han sido determinadas al hacerse la descripción de las mismas, en razón de la declaración de Obra Nueva, formulada por la entidad promotora del complejo. Dichas cuotas se dan aquí por reproducidas, a sus efectos. Artículo 10.- Los gastos de conservación, mantenimiento y reparación serán asumidos conforme a las siguientes reglas: a) Los originados respecto de los elementos comunes de la totalidad del complejo se prorratearán en función de los coeficientes que cada parte privativa tenga asignado, sobre la totalidad del complejo. b) Los provocados por los elementos comunes de cada grupo o escalera serán de cuenta y cargo de los dueños de los apartamentos componentes de cada escalera en particular, conforme el coeficiente que cada uno de ellos tenga asignado sobre el Edificio. c) El servicio de agua, que será común para todo el complejo, será sufragado por éste, no obstante y si así en su día, se acordara, la comunidad podrá instalar contadores particulares para cada edificio o escalera y así cada uno de estos grupos se haría cargo de los gastos en proporción al consumo de cada uno de ellos. d) Existiendo en el complejo servicios generales de Conserjería o Portería, así como vivienda para los empleados, los gastos serán repartidos entre todo el complejo, de acuerdo con lo establecido en el apartado a) precedente, sea cual fuere la ubicación del servicio.
En atención a ello -se sigue alegando en el recurso-, tanto los estatutos de la Comunidad inscritos en el Registro de la Propiedad como los posteriores modificados establecían expresamente que la contribución a los gastos comunes sería proporcional a la cuota o coeficiente que tuviera asignado cada piso en el edificio, diferenciándose, en los nuevos estatutos del año 78, que en cuanto a los gastos originados en los elementos comunes de la totalidad del complejo se prorratearían en función del coeficiente que cada parte privativa tuviera asignada sobre la totalidad del complejo, mientras que los provocados en los elementos comunes de cada escalera, serían de cuenta y cargo de los dueños de las viviendas de cada escalera en particular, conforme al coeficiente que cada una de ellas tuviera asignado sobre el edificio.
Si bien lo anterior resulta evidente -se sigue alegando en el recurso- por parte de la Comunidad demandada se ha venido defendiendo que los estatutos, en cuanto a la contribución a los gastos comunes se refiere, fueron modificados mediante acuerdo válidamente adoptado en Junta General Ordinaria celebrada en fecha 9 de Octubre de 1979, cuya acta (copia) se acompañó como documento nº 20 al escrito de demanda y como documento nº 2 al escrito de contestación.
Dicha conclusión es la misma a la que llega, entendemos equivocadamente, la sentencia recurrida:
En relación a la citada acta, como ya se hizo en su momento, se destacan los siguientes extremos:
1.- Que en los puntos del orden del día de dicha reunión, no constan el acuerdo de modificación del sistema de contribución a los gastos comunitarios.
2.- Que fue en el apartado de ruegos y preguntas cuando consta 'a petición de uno de los propietarios se procede a la lectura del art. 10 de los estatutos que trata de la independencia de las escaleras en cuanto a gastos extraordinarios se refiere; dichos gastos corresponden solo a la escalera donde se produzcan. Para dichos gastos extraordinarios se aplicará el coeficiente de participación. En cuanto a los gastos ordinarios, comunes a todo el complejo, se pagarán por partes iguales. Se acuerda. El Sr. (...) propone una revisión de los Estatutos de la Comunidad, mediante una comisión formada por el Presidente y vicepresidente asesorados por la Administración y sujeta a las sugerencias de los propietarios que deberán depositarlas en el buzón instalado a tal efecto. Se acuerda que se facilite unos estatutos a los señores propietarios que no los posean, para lo cual podrán solicitarlos a través del buzón antedicho'.
De todo lo anterior se concluye que no se trataba de un 'acuerdo' adoptado válidamente en Junta que obligara a todos los propietarios.
El art. 9.1 e) LPH se refiere a la obligación de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación 'o a lo especialmente establecido'. Para que 'lo especialmente establecido' sea válido y obligue a todos los propietarios, se exige que el acuerdo por el que se altere o acomode la distribución de los gastos comunes, es decir, por el que modifique las reglas contenidas en los estatutos, se adopte en Junta de Propietarios por unanimidad, tal y como se dispone en el art. 17.1º de la LPH .
En el presente caso, ha quedado acreditado que el llamado 'acuerdo' no fue adoptado por unanimidad. De hecho, no se recoge en el acta que dicho llamado 'acuerdo', planteado en ruegos y preguntas, se haya sometido a votación de los propietarios presentes en la junta, ni su resultado, ni la forma de adopción del acuerdo: por mayoría o unanimidad. Simplemente se dice 'se acuerda'. Dicho extremo ha sido concordado por la Comunidad demandada al manifestar 'que se desconoce si se adoptó por mayoría o unanimidad, que no se sabe cuál fue el resultado de la votación', la verdad es que lo que se acordó no fue más que la posibilidad de una futura modificación de estatutos. Ha quedado acreditado, además, según la certificación aportada por la secretaria-administradora, que dicha acta del 79 no fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
La segunda conclusión necesaria a la que se llega -sigue alegando la parte apelante en su recurso- tras examinar el tenor del acta del 79 es que no se trataba realmente de un acuerdo. Del tenor literal del acta se desprende que lo que se estaba tratando era la independencia de las escaleras en cuanto a los gastos extraordinarios se refería, informándose que dichos gastos corresponderían solo a la escalera donde se produjeran (tal y como así lo establece el art. 10 b) de los Estatutos del 78). De lo anterior se desprende que, cuando hablaba de gastos ordinarios, se refería expresamente a los comunes del complejo, proponiendo que en dicho caso se pagaran por partes iguales entre las distintas escaleras (se estaba tratando del tema de la independencia de escaleras) y dentro de cada escalera, según los coeficientes asignados a cada parte privativa. En este último punto parece que sí era la intención de la Comunidad la de modificar el régimen establecido en el art. 10 a) de los estatutos del 78 que establecen que dichos gastos se prorratearán en función de los coeficientes que cada parte privativa tuviera asignado sobre la totalidad del complejo. Pero es que, además, en el citado apartado de ruegos y preguntas se decía expresa y literalmente que: 'El Sr. (...) propone una revisión de los Estatutos de la Comunidad, mediante una comisión formada por el Presidente y vicepresidente asesorados por la administración y sujeta a las sugerencias de los propietarios que deberán depositarlas en el buzón instalado al efecto. Se acuerda que se facilite unos estatutos a los propietarios que no los posean, para lo cual podrán solicitarlos a través del buzón antedicho', por tanto cualquiera que sea la interpretación que se quiera dar al tenor del 10 de los estatutos, lo que es evidente es que no se trataba de un acuerdo formalmente adoptado y vinculante para todos los propietarios, sino de una interpretación ofrecida en la junta, en el apartado de ruegos y preguntas, que debía servir de base para una futura revisión de los estatutos de la comunidad, revisión o modificación, que no se produjo, tal y como se desprende de la cuantiosa documentación aportada al procedimiento.
Ninguno de los testigos que declararon en el juicio pudo afirmar que efectivamente el acta del 79 supusiera un acuerdo que modificaba los estatutos en cuanto al reparto de los gastos generales, ni pudo ofrecer más explicación que la que puede y debe desprenderse del tenor del acta, otra cosa es que por cuestiones prácticas (comunidad conformada por 5 escaleras y 150 viviendas) se hayan venido distribuyendo los citados gastos por parte iguales, lo que no puede implicar, en ningún caso, que dicho sistema pueda ser aceptado por ser contrario a la Ley y a los estatutos.
Por otro lado -se sigue alegando en el recurso-, es evidente que el contenido del acta no se impugnó y ello simplemente porque no se trataba de un 'acuerdo' impugnable, no siendo, por no poder serlo, contrario a la Ley o a los estatutos, ni, en consecuencia, susceptible de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la LPH.
En el caso de que se considerase que en la Junta del 79 se procedió a modificar los estatutos en cuanto a la contribución de los gastos comunes, es evidente que dicha modificación no afectó a los gastos extraordinarios que debían seguirse pagando en atención ala cuota de participación, por lo que, nuevamente, con los acuerdos impugnados se ha infringido claramente la Ley y los estatutos.
A continuación la parte apelante sostiene que se ha infringido lo dispuesto en el art. 18.3 de la LPH .
En cuanto a ello en primer lugar combate la valoración de la prueba que verifica el Juez 'a quo' para considerar que el ahora apelante se ausentó de la Junta celebrada el 22 de Febrero de 2011 una vez ya aprobado el primero de los acuerdos.
Y en segundo lugar alega que con independencia de ello y de acuerdo con lo indicado en la alegación segunda, en la Junta del 79 no se adoptó acuerdo alguno en relación con la contribución de los gastos generales, por lo que, no existiendo acuerdo válido que modificara los estatutos en cuanto a la distribución de los gastos generales, los citados acuerdos deben considerarse contrarios a los estatutos y a la Ley. Por tanto, siendo los acuerdos impugnados contrarios a los estatutos y a la Ley resulta de aplicación el plazo de caducidad de un año previsto en el art. 18.3 de la LPH y no el de tres meses aplicado en la sentencia.
CUARTO.-El Tribunal Supremo tiene indicado que no cabe duda de que, conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la LPH , la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada, ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título ( STS de 30 de Abril de 2010 ).
También tiene indicado el Tribunal Supremo ( STS 25 de Abril de 2013 ) que las modificaciones que se introduzcan en el título constitutivo ( art. 5 de la LPH ), también deberán tener reflejo en el Registro de la Propiedad, y que la falta de inscripción determinará la inoponibilidad del acuerdo a todos aquéllos que en la fecha en que se acordó la modificación estatutaria no eran propietarios de pisos o locales en el edificio de que se trate, pero solo a los terceros de buena fe, lo que no ocurre en este caso en quien, como el actor, tiene conocimiento de los acuerdos de modificación y no los impugna por causas vinculadas al proceso de adopción, pues desde entonces adquiere legitimación para hacerlo.
Una vez que el comunero tiene conocimiento -se sigue indicando en la referida sentencia del Tribunal Supremo- de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de Julio de 2011 y reproduce la de 13 de Julio de 2012 , lo siguiente: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquéllos ( SSTS de fecha 19 de Noviembre de 1996 . 28 de Febrero de 2005 , 19 de Octubre de 2005 , 30 de Diciembre de 2005 y 7 de Junio de 2006 )'.
Y en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo tiene declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, y por tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el art. 18.3 de la LPH . Lo que supone que transcurrido el plazo fijado para impugnar los acuerdos anulables, ya no podrá ponerse en duda su validez.
Y también ha indicado que la jurisprudencia de la Sala considera meramente anulables lo acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad. Y aunque el acuerdo carezca de un presupuesto esencial para su validez, como es su previa determinación en el orden del día, no puede calificarse como una nulidad radical ( STS 25 de Febrero de 2013 ).
QUINTO.-De lo actuado en el procedimiento resulta acreditado que en fecha 9 de Octubre de 1979 se celebró Junta General ordinaria de la Comunidad de Propietarios 'Residencial DIRECCION000 ' con la asistencia de los propietarios que figuran al margen del acta que se levantó de dicha Junta y que obra a los folios 330 y siguientes de los autos.
En dicha acta consta lo siguiente:
'A petición de un propietario se procede a la lectura del artículo 10 de los estatutos que trata de la independencia de las cinco escaleras en cuanto a gastos extraordinarios se refiere; dichos gastos corresponden solo a la escalera donde se produzcan. Para dichos gastos extraordinarios se aplicará el coeficiente de participación. En cuanto a los gastos ordinarios comunes a todo el complejo se pagarán por partes iguales. Se acuerda'.
En la Junta celebrada el 25 de Abril de 1980 consta lo siguiente:
La Sra. Florencia propone la distribución de los gastos según el coeficiente de cada piso. Dicha propuesta se desestima debido a que anteriormente y desde que se constituyó la Comunidad, estos se satisfacen a parte iguales ya que estimaron que resultaba más equitativo por no guardar relación el tamaño del piso con el consumo de agua, ascensor, iluminación de escaleras, servicios de portería, etc. Acordándose que los gastos ordinarios se repartirán a parte iguales entre los ciento cincuenta propietarios.
En las Juntas posteriores a aquellas se siguió manteniendo que la distribución de los gastos entre las ciento cincuenta viviendas era a partes iguales. Así consta en la Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de Abril de 1982 (folios 347 y siguientes de los autos).
El actor, ahora apelante, adquirió la propiedad de la parte determinada número ciento veinte de orden el 16 de Septiembre de 1988.
Y con posterioridad a dicha fecha, en las Juntas Generales ordinarias que celebró la Comunidad de Propietarios se aprobaron las cuentas generales, constando la distribución de todos los gastos por partes iguales.
En las Junta General extraordinaria celebrada el 11 de Noviembre de 1993 se acordó repartir a cada propietario la cantidad de 300.000 pesetas; es decir, también se hizo el reparto, al igual que los gastos, a parte iguales y no por cuotas (folios 433 y siguientes de los autos). Constando en el folio 438 copia de la transferencia de 300.000 pesetas que se verificó a favor del actor y de Dª. Tatiana .
En la Junta General extraordinaria celebrada el 13 de Enero de 2009 (folios 507 y siguientes de los autos) en el segundo punto del orden del día, ruegos y preguntas, el ahora apelante el Sr. Higinio (4ª-4ºB) solicitó el cambiar la forma de pago de la Comunidad, que está sea por coeficiente como dicen los estatutos. Se le contesta que en el año 1979 cuando se constituyó la Comunidad se acordó en pagar los gastos ordinarios a parte iguales entre las 150 viviendas. El Sr. Higinio manifiesta su intención de no abonar los gastos de Comunidad hasta que no se pague por coeficiente.
En la Junta General ordinaria celebrada el 26 de Febrero de 2009 (folios 510 y siguientes de los autos) en el quinto punto del orden del día consta lo siguiente: 'Solicitud del Sr. Higinio en relación a la distribución de gastos comunitarios. Toma la palabra el Presidente, para explicar que la distribución de gastos comunitarios, fue aprobada en el año 1979 cuando se constituyó la Comunidad de vecinos, que como quedó reflejado en el acta consta la distribución de los gastos a partes iguales. Ante las consultas del Sr. Higinio sobre el tema.... Por mayoría se decide continuar como hasta la fecha (pagar a partes iguales los gastos ordinarios y extraordinarios).
SEXTO.-Conforme hemos indicado antes al referirnos a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación a la cuestión que ahora nos ocupa, una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables.
También señala el Tribunal Supremo que los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad de un año que establece el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia. Lo que supone que transcurrido el plazo fijado para impugnar los acuerdos anulables, ya no podrá ponerse en duda su validez.
Y, por último, que aunque el acuerdo carezca de un presupuesto esencial para su validez, como es su previa determinación en el orden del día, dicho acuerdo es meramente anulable, por lo que es susceptible de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que se establece en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo al supuesto que ahora nos ocupa, esta Sala considera que el recurso de apelación objeto de la presente resolución no puede prosperar. Ye ello habida cuenta que, cuando menos, desde la celebración de la Junta General Extraordinaria de fecha 13 de Enero de 2009 y de la Junta General Ordinaria de fecha 26 de Febrero de 2009 al ahora apelante tenía pleno conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adoptados en la Junta celebrada el 9 de Octubre de 1979, así como de la intención y alcance que para la Comunidad de Propietarios tenía dicha modificación en cuanto al reparto de los gastos generales, adquiriendo, por lo tanto, desde dicho momento legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 9 de Octubre de 1979 juntamente con los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 13 de Enero de 2009 y en la Junta General Ordinaria de fecha 26 de Febrero de 2009, que ratificaban los adoptados en la referida Junta de Octubre de 1979. Y, al no haberlo hecho, supone que tales acuerdos son ejecutivos y vinculantes ya que su anulabilidad ha quedado sanada por el transcurso del plazo de caducidad de un año establecido en el art. 18.3 de la LPH .
Por consiguiente, no está legitimado para impugnar los acuerdos de la Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 22 de Febrero de 2011 ya que con tal impugnación lo que se pretende, en realidad, es la revisión de unos acuerdos que, conforme hemos indicado antes, son ejecutivos.
SÉPTIMO.-La desestimación del motivo del recurso de apelación que hace referencia a la totalidad del fondo del asunto; es decir a todos los acuerdos de la Junta celebrada el 22 de Febrero de 2011, hace innecesario entrar a examinar la cuestión planteada por la parte apelante en relación a lo resuelto en la sentencia de instancia sobre la caducidad de la acción para que el actor pudiera impugnar el primer acuerdo.
OCTAVO.-Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARGARITA JAUME NOGUERA , en nombre y representación de D. Higinio , contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012 , dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
