Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 833/2012 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 833/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 232/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 53/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 232/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Aurora y Alexander , representados por el Procurador Don Jaume Castell Nadal, contra BANCA CÍVICA, SA, representada por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de junio de dos mil doce por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'F A L L O

Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Aurora y Alexander contra BANCA CIVICA, S.A., y absuelvo a dicha sociedad demandada de todas las pretensiones declarativas, condenatorias y demás pedimentos contenidos en la demanda referida; con expresa imposición de las costas procesales a dicha parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aurora y Alexander mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama la invalidación del préstamo de dinero (50.000 €) convenido en póliza de fecha 19 de junio de 2009 por los aquí litigantes y, por extensión, la anulación del proceso ejecutivo abierto con fundamento en ese título no judicial, en atención a las carencias esenciales (falta de consentimiento, objeto y causa) de que adolecería aquel negocio jurídico.

La entidad de crédito demandada contestó afirmando la plena validez de ese préstamo por concurrir todos los requisitos de esa clase de operaciones, explicando que el mismo se enmarca en el proceso de renegociación de la deuda hipotecaria que mantenía Aurora y su hijo Alexander en el año 2009 con Caja Navarra.

La sentencia de primer grado acoge en su integridad la tesis defensiva de la entidad demandada, alzándose la parte actora contra dicho pronunciamiento de primer grado.

SEGUNDO.-El préstamo es un contrato real, no consensual, que se perfecciona con la entrega de la cosa al prestatario y que, como todos los negocios bilaterales, precisa de consentimiento de los contratantes, de un objeto cierto y de una causa impulsiva ( artículos 1261 y 1740 del Código civil ). Sin cualquiera de esos requisitos el negocio es inválido por razón de inexistencia más que nulo de pleno derecho.

Examinadas las actuaciones no se advierte la invalidez del préstamo de dinero litigioso postulada por los demandantes ni tampoco se aprecia fundamento para la reclamación subsidiaria de restitución de 50.000 euros por razón de un supuesto pago de lo indebido.

En primer lugar, no hay el menor indicio de que la firma estampada por Aurora y su hijo Alexander en la póliza de préstamo intervenida notarialmente de 19 de junio de 2009 fuese captada con engaño, no en vano ellos mismos admiten su comparecencia ante el fedatario público que intervino ese negocio y nada hace pensar que su declaración de voluntad -ambos son mayores de edad presumiblemente capaces- careciese de las notas de voluntariedad y conciencia.

De otra parte, los extractos bancarios acompañados con la demanda (documento número 3) y contestación (documentos números 2 y 3) revelan que el capital del préstamo personal fue entregado a los prestatarios por la vía de ingresar su importe en la cuenta corriente (últimos dígitos números NUM000 ) abierta a nombre de Aurora y su hijo en la propia entidad, en una operación cuya 'fecha valor' es la del propio préstamo; desde esa cuenta se efectuó el siguiente día 30 de junio una transferencia -nunca impugnada- a la cuenta (últimos dígitos números NUM001 ) que recogía las anotaciones contables relativas al préstamo principal con garantía hipotecaria que suscribiera la señora Aurora y su hijo con Caja Navarra en fecha 31 de octubre de 2006 por un importe de 201.360 euros, complementado con otro de la misma fecha y con idéntica garantía de inferior importe (38.640 €).

En tercer lugar, la circunstancia de que el préstamo personal y la escritura de dación en pago fueran celebrados ante notario en unidad de acto revela la interrelación entre ambas operaciones y explica que en la referida escritura se fije la deuda de los prestatarios Aurora / Alexander con Caja Navarra en ya solo 173.407 euros, toda vez que ese saldo es el resultado de una previa condonación parcial de la deuda y de aplicar el capital del préstamo personal a reducir la deuda hipotecaria contraída tres años antes, por más que el apunte contable que recogía esa operación sea del siguiente día 30 de junio (folios 99 y 106).

Todo ello, en fin, abunda en las explicaciones que ofreciera en juicio Salvador , el empleado bancario encargado de gestionar la renegociación de la deuda hipotecaria de los señores Aurora y Alexander con Caja Navarra, conforme a cuyo relato - refrendado por el documento interno de operativa bancaria número 1 de la contestación- la deuda global que en el año 2009 ascendía a 243.025 euros fue liquidada a través de una triple y simultánea operación: reducción de la deuda con el capital de un nuevo préstamo personal concedido por la entidad acreedora (50.000 €), condonación de otra parte de la deuda (19.618 €) y pago del resto mediante la dación en pago de los inmuebles hipotecados al acreedor hipotecario por su precio de mercado (173.407 €).

TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de los apelantes por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aurora y Alexander contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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