Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 842/2012 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 842/2012-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1182/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 53/2014

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1182/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant.CI-3), a instancia de Dª. Catalina , contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dª. Marta , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de julio de 2012, rectificada por Auto de 27 de julio de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Catalina , contra doña Marta y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, debo CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 17.813,39 EUROS. La condenada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, deberá además satisfacer el interés previsto en el artículo 20 de la LCS de la L.C.S ., en consecuencia habrá de condenarse a la demandada al pago de los intereses reclamados, intereses que habrán de ser, tal y como ordena la regla 4ª del precepto antes citado a) un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenga, incrementado en el 50%, y b) transcurridos dos años desde la producción del siniestro, un interés del 20%.

Todo ello con imposición de costas a los actores.'.

La parte dispositiva del Auto de rectificación es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA:

Acuerdo rectificar el fallo de la sentencia dictada en fecha 15.07.12 , quedando ésta en los siguientes términos 'Todo ello con imposición de costas a los demandados.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Catalina contra DOÑA Marta y contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y condena a dichas demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad de 17.813,39 euros, condenando a la compañía aseguradora a pagar el interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S ., imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba pues se inclina por la prueba pericial de la parte demandante sin mayor justificación y tampoco se considera ajustada la concesión de los gastos reclamados, la imposición del interés moratorio, y por ende, las costas.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento no se discute la mecánica del accidente.

Donde surge la controversia es en la indemnización por las lesiones y secuelas, ya que las partes discrepan en cuanto a su naturaleza y cuantía.

Es carga de la actora acreditar los días de baja y el carácter impeditivo o no de la misma, así como la secuela resultante.

Centrada la cuestión debatida, debemos comprobar el alcance de las lesiones y de las secuelas resultantes.

Como indicamos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, en fecha 23 de julio de 2013 , no debe de confundirse la 'estabilidad lesional', que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de 'secuela', que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que, determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía aseguradora, no implican más días de incapacidad, ni de inhabilidad.

El Médico forense, en el informe emitido en el juicio de faltas que es aportado al procedimiento por la compañía aseguradora demandada, atribuye a la curación de las lesiones sufridas por DOÑA Catalina , como consecuencia del accidente, una duración de 30 días impeditivos, sin secuelas, al folio 38.

Por el contrario, el perito de la actora DR. Marco Antonio extiende la duración de las lesiones hasta 168 días impeditivos e informa que, tras el tratamiento realizado, persiste dolor en musculatura paracervical, trapecio izquierdo y hombro que limita activamente la movilidad del brazo y los requerimientos mecánicos, relacionando claramente esta clínica con la evidencia de una hernia discal C-5-C6 posteolateral izquierda que condiciona la persistencia de dolor en territorio cervical izquierdo con irradiación al hombro y imitación activa de la movilidad; por ello, concluye la secuela resultante es la de 'cuadro clínico derivado de hernia discal C5-C6 sintomática', a la que asigna 10 puntos.

Ante tal discrepancia, debemos tener en cuenta que, en el presente caso, contamos con la información clínica de DOÑA Catalina , desde la fecha del accidente hasta la fecha del alta, en el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se hace constar que el día 11 de abril de 2011 la actora está clínicamente estacionada, por lo que es dada de alta de accidentes de tráfico, con la secuela resultante de mareos, cervicalgia y contractura paracervical derecha, al folio 18.

Por tanto, debemos atender al momento en el que se produce la estabilidad lesional, cuando la lesión no va a evolucionar a pesar de los tratamientos, y en este caso concreto, del informe médico del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología al que hemos hecho referencia, se desprende que el día 11 de abril de 2011 se da el alta a la actora con secuelas consistentes en mareos, cervicalgia y contractura paracervical derecha.

En consecuencia, consta acreditado que, transcurridos los 30 días que fija el Médico forense en su informe, las lesiones no se hallaban estabilizadas, sino que la demandante continuó el tratamiento farmacológico y la rehabilitación hasta que el día 11 de abril de 2011, el traumatólogo le dio el alta con secuelas, por lo que es ajustada la valoración de 168 días impeditivos que aprecia la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Fijada la anterior indemnización por los días de incapacidad, resta por determinar el alcance de las secuelas.

El juzgador de primera instancia acoge el dictamen elaborado por el perito de la demandante, DR. Marco Antonio , de 'cuadro clínico derivado de hernia discal C5-C6 sintomática'.

El perito DR. Marco Antonio relaciona claramente el dolor paracervical, trapecio izquierdo y hombro que limita activamente la movilidad del brazo y los requerimientos mecánicos, con la evidencia de una hernia discal C-5-C6 posteolateral izquierda, indicando que condiciona la persistencia de dolor en territorio cervical izquierdo con irradiación al hombro y limitación activa de la movilidad, y por ello, concluye que la secuela resultante es la de 'cuadro clínico derivado de hernia discal C5-C6 sintomática', a la que asigna 10 puntos.

Por el contrario, el Médico forense DR. Gonzalo no fija secuela alguna, e informa en su dictamen que la paciente manifiesta aparición de dolor en hombro izquierdo días después del accidente, se le practicó ecografía de hombro con resultado de tendinitis del supraespinoso y se practicó RMN cervical donde se aprecia hernia discal posterolateral C5-C6 sin compromiso radicular y afirma que estas patologías aparecen muy raramente tras un accidente de tráfico y, en todo caso, la sintomatología debe ser inmediata al traumatismo, por lo que no puede establecer relación causa efecto ni cronológica entre las lesiones referidas y el traumatismo sometido a estudio.

Por ello, ante tal discrepancia, de nuevo debemos acudir al informe de Cirugía Ortopédica y Traumatología donde consta que el día 11 de abril se da el alta a DOÑA Catalina persistiendo mareos, cervicalgia y contractura paracervical derecha.

Dicha sintomatología tendría encaje en la secuela de síndrome postraumático cervical que se contempla en el Capítulo II (Tronco) de la Tabla VI del Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con una puntuación de 1 a 8 puntos, por lo que, en todo caso, estaría debidamente justificada esta secuela.

Sin embargo, el perito DR. Marco Antonio , como en la RMN se constata la existencia de una hernia posteolateral izquierda en el disco del espacio C5-C6, considera que la clínica que presenta la demandante es consecuencia de la hernia discal.

Y, aun en el caso de que pudiéramos valorar que la demandante pudiera padecer una hernia discal con anterioridad al accidente, debe tenerse en cuenta la realidad de que una hernia discal asintomática, puede pasar a producir molestias después de un traumatismo de la importancia del que sufrió la actora, por lo que consideramos justificado el reconocimiento de esta secuela.

Finalmente, se considera suficientemente justificada la factura por los gastos de fisioterapia por importe de 225 euros, documento 2, al folio 24, durante los meses de diciembre de 2010 y de enero y febrero de 2011, atendida la fecha del alta de 11 de abril de 2011, y que en enero y febrero persistía el dolor, limitación funcional, precisando infiltración y rehabilitación hasta el mes de marzo.

Consecuencia de lo anterior, es la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- En tercer término, impugna la parte apelante la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la L.C.S . alegando que, dentro del plazo fijado por el artículo 9 del RDL 8/2004 , consignó la suma debida atendido el contenido del informe médico forense.

En efecto, presentada la demanda el día 22 de septiembre de 2011, la compañía aseguradora consignó la cantidad de 1.609,80 euros el día 2 de noviembre de 2011, tras haber sido emplazada, esto es, el día anterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2013 : ' según el artículo 20.8 de la LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora.

En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 '.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la aseguradora pretende enervar la imposición de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., al amparo de una consignación efectuada claramente insuficiente, cuya escasez le constaba tras recibir la demanda presentada por DOÑA Catalina en este proceso civil, lo que merece el rechazo del motivo (en sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 ).

QUINTO.- Finalmente, solicita la parte apelante que no se le impongan las costas de la primera instancia por existir dudas de hecho o de derecho al haber considerado acertado la aseguradora y haber optado por el informe emitido por el médico forense.

Este último motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues dudas jurídicas no existen, y pese a la contradicción entre peritos, consideramos que las dudas de hecho derivadas de dicha contradicción son las propias de cualquier procedimiento de esta naturaleza, lo que no justifica que se haga uso de la excepción al principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394 de la L.E.C .

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de BADALONA en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.182/2011, de fecha 15 de julio de 2012, rectificada por auto de fecha 27 de julio de 2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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