Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 432/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100040

Núm. Ecli: ES:APC:2014:195

Núm. Roj: SAP C 195/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 432/2013
SENTENCIA NUM.: 00053/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1206/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de A
CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 432/13 , en los que aparece como parte APELANTE:
-DON Lucas , con DNI Nº NUM000 , vecino de Betanzos, provincia de A Coruña, con domicilio en lugar
de DIRECCION000 nº NUM001 , representado por el procurador don Luis Angel Painceira Cortizo y bajo la
dirección de la letrada doña Marina Álvarez Sánchez; como APELADOS: - LA ENTIDAD ALLIANZ SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A., con CIF Nº A-28007748, domicilio social en Madrid, paseo de la Castellana nº 39
representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri y bajo la dirección de la Letrada doña Ana López
Sánchez; - DON Juan Miguel , con DNI Nº NUM002 , vecino de Bergondo, provincia de A Coruña, con
domicilio en lugar de DIRECCION001 nº NUM003 , representado por el procurador don Jesús Sánchez
Vila, bajo la dirección de la letrada doña Cristina Terrón Malvís y EN SITUACIÓN PROCESAL DE REBELDÍA
- DON Eutimio , con DNI Nº NUM004 , vecino de Bergondo, provincia de A Coruña, con domicilio en lugar
de DIRECCION001 nº NUM003 , sobre reclamación de cantidad por daños en accidente de tráfico.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 17.06.2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Painceira Cortizo en nombre y representación de D.

Lucas contra D. Eutimio en rebeldía en autos, D. Juan Miguel representado por el procurador Sr. Sánchez Vila y la compañía de seguros Allianz S.A. representada por el procurador sr. Pérez Lizarriturri'.

Debo condenar y condeno a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar al actor la cantidad de 2.685,20 euros, siendo de cargo de la compañía de seguros los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Sin imposición de costas.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador don Luís Angel Painceira Cortizo.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 15.10.2013, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente. Se tiene por parte al Procurador don Luis Angel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Lucas , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador don Jesús Sánchez Vila en nombre y representación de don Juan Miguel , en calidad de apelada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21.01.2014 se señaló para votación y fallo el 11.02.2014.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes.


PRIMERO. - Se alza la parte demandante frente a la estimación parcial de la demanda, invocando error en la apreciación de la prueba, ello porque los daños los reconoció el conductor contrario, encontrándonos con una máquina nueva o seminueva, habiéndose efectuado primero una reparación provisional y luego otra definitiva, esta última desestimada indebidamente, debiendo igualmente procederse a una indemnización por paralización.

Pues bien; en efecto los daños los reconoce el conductor contrario, ello se indica a la vista del parte amistoso (documento nº 2 de la demanda) donde se describe un golpe al dar marcha atrás por el conductor del camión en el brazo de la retroexcavadora a la altura del cazo y rotura en la pluma. En el acto del juicio al ser interrogado el conductor dijo que la pluma en ese momento estaba extendida apoyada en el suelo, explicación absolutamente razonable de su rotura, dando marcha atrás con un camión el demandado y no viéndola, cuando estaban haciendo aceras en el monte de San Pedro.

No existe la menor probanza, en contra de lo pretendido implícitamente por la compañía aseguradora, de estar ante un siniestro simulado, el conductor indicó que al contrario lo conoció allí, y la foto de la rotura de la pluma obrante al folio 127 no puede ser más significativa. Por lo demás su postura es totalmente contradictoria, negando la existencia de los daños, pero a su vez ofreciendo 6.330,08 # -documento nº 9 de la demanda-, en base a otra póliza que tenía con su asegurado ('daños externos' para maquinaria), compañía que era la misma que aseguraba también al demandado.

No podemos olvidar tampoco que estamos en presencia de una maquina nueva/seminueva, pues su permiso de circulación es de 18.01.2008 y los hechos ocurren el 9 de mayo de 2011.

Por ello, no puede compartirse en modo alguno las conclusiones del perito de la demandada (daño por vibraciones), o que el cambio de la pluma tras su arreglo provisional constituya una mejora.

La máquina estuvo en Tamisa de 10 de mayo al 23 de mayo de 2011, haciéndose una reparación provisional de simple soldadura de la misma, siendo su importe de 2685,20 #.

Pero tal reparación se reveló insuficiente, entrando en Maquinaria Rey de 20 de enero a 6 de febrero de 2011, sustituyéndose la misma. Al juicio comparecieron los representantes legales de ambas empresas, el de Maquinaria Rey narró como se veía la pluma soldada o remendada -provisionalmente- , sustituyéndola por otra nueva porque se volvía a fisurar, teniéndola que pedir a Suecia, estando la máquina en perfecto uso y con muy buen mantenimiento, habiéndose cobrado la factura según el presupuesto, no dejándose en el taller hasta el día indicado en el certificado.

A su vez el representante de Tamisa entendió que su reparación fue provisional, y la persona que materialmente la ejecuto indicó que fue provisional y 'sin garantía', pidiéndosela el cliente porque le urgía trabajar, 'teniendo probabilidad de rotura y se lo advirtió', encontrándose el resto en buen estado; entendiendo que lo correcto era la sustitución de la pieza.

El demandante ordenó reparar provisionalmente la pluma mientras no viniera la otra, 'para salir del paso', siendo la única máquina de su propiedad.

En tales circunstancias no se estima que se produzca una 'restitutio in integrum', accediéndose sólo a los gastos de una reparación provisional, que se reveló ineficaz estando en presencia de una máquina nueva/ seminueva, por lo que el recurso debe ser estimado en tal extremo.



SEGUNDO. - En cuanto a los perjuicios por paralización, por muy restrictiva que sea la jurisprudencia del TS respecto al daño emergente y lucro cesante, nos encontramos con una máquina del demandante, instrumento de su trabajo que consta justificado estuvo parada del 10 al 23 de mayo de 2011 en Tamisa, y del 20 de Enero al 6 de febrero de 2012 en Maquinaria Rey. Ello implica un perjuicio en sí mismo . Además se aportó prueba documental de que tales perjuicios existieron, véase el tc2 de mayo de 2011, frente a las posteriores. Asimismo se aportaron declaraciones de la renta de los años 2010 y 2011, e impuesto de valor añadido.

En definitiva con la máquina industrial se ha probado que el demandante tenía ingresos.

La Sala en consecuencia considerando acreditada tal paralización (descontándose sábados y festivos) en Tamisa de 9 días laborables, y en Maquinaria Rey de 11 días laborables, entiende que procede indemnizar a razón de 125 # día, un total de 2.500 # por tal concepto, acudiendo a un criterio objetivo de valoración, con un cálculo ponderado de la circunstancias en juego, pues no es de recibo que se prive de su útil de trabajo a una persona, que tiene que seguir asumiendo los gastos fijos y que en cambio se le priva de la posibilidad de obtenerlos.

El motivo se estima en la forma apuntada.



TERCERO. - La estimación del recurso de apelación conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 3982 de la LEC .

Se mantiene la no especial imposición de costas en la instancia, al ser una estimación parcial art 394 nº 2 de aquella.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 7 de A Coruña, de 17.06.2013 , concediendo como indemnización para daños la cantidad de 11.352,44 # por daños y 2.500 # por perjuicios de paralización, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, cantidades que devengarán los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

No se hace una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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