Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 7/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100123
Núm. Ecli: ES:APH:2014:603
Núm. Roj: SAP H 603/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº7 de 2.014
Autos de Juicio Ordinario
Núm.996/12
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
D.Jose Mª Méndez Burguillo
Dª . Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a siete de mayo de dos mil catorce
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del
Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio Ordinario
nº996/12 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Florian
y Zaida .
Antecedentes
PRIMERO. - Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 16 de septiembre de 2.013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación de D. Remigio Y Dª. Eugenia frente a Dª. Zaida Y D. Florian y DECLARO la nulidad del contrato privado de compraventa firmado por Dª. Zaida Y D. Florian como vendedores y D.
Remigio Y Dª. Eugenia como compradores en fecha 16 de agosto de 2005, sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . de Huelva, por falta de objeto y causa y CONDENO a Dª. Zaida Y D.
Florian a que abonen a D. Remigio Y Dª. Eugenia la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA EUROS (42.070 #) incrementada con los intereses legales desde el 16 de agosto de 2005, y los intereses moratorios.
En materia de costas, cada parte hará frente a las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación de Florian y Zaida interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2.013 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercita en la demanda origen de las presentes actuaciones una acción de resolución de contrato de compraventa celebrado en documento privado en fecha 16 de agosto de 2005 por ser inexistente -al no ser el inmueble objeto de compraventa propiedad de los vendedores sino del Ayuntamiento- y reclamación de la cantidad entregada en concepto de precio de la compraventa más los intereses legales, y 42.000 euros en concepto de daños y perjuicios. La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad del contrato de compraventa y condenando a los demandados a abonar a los actores la suma de 42.070 # y frente a ella se alza la parte demandada interesando se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la desestimación de la demanda.
Los demandados alegan en primer lugar, al igual que hicieran en primera instancia, que la verdadera voluntad de las partes no era otorgar un contrato de compraventa del bien inmueble, sino los posibles derechos que sobre el mismo tiene el poseedor de dicho inmueble y que es titularidad del Ayuntamiento de Huelva, siendo dicha situación conocida por las dos partes.
Procede la desestimación del motivo, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida, toda vez que la Juzgadora de instancia ha analizado con precisión las alegaciones vertidas por las partes para, comparándolas con los preceptos legales y jurisprudenciales, a la vista de las pruebas aportadas a los autos, sacar la acertada conclusión de su fallo.
Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que los litigantes suscribieron el 16 de agosto de 2.005 un contrato de compraventa sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , planta NUM001 de Huelva, en el que se exponía que la parte vendedora es propietaria de la vivienda, que el vendedor declara que la vivienda está libre de cargas y gravámenes e inquilinos, y que no posee escritura de propiedad registrada, por la anterior compra, por lo que el comprador se hace cargo de la propiedad sin la misma.
Las reglas hermenéuticas contenidas en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , establecen como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio', de manera que, aún cuando las normas citadas no excluyen la labor interpretativa sino que la presuponen, siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes, los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, también deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de tergiversar su verdadero sentido aferrándose a meros errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido.
El Tribunal Constitucional en sentencias entre otras 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, ( STS de 16-10-92 , 5-11-92 y 19-4-1993 ).
Procede dar por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada. El artículo 1281 establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y tan sólo si las palabras parecieran contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta, sobre aquellas. Y en este supuesto, como muy acertadamente indica la Juzgadora de Instancia 'no ha quedado acreditado que la intención de las partes fuera distinta o contraria a lo que se manifiesta en el contrato, es decir, que los vendedores eran propietarios de la vivienda y la transmitían, y los compradores la adquirían'.
SEGUNDO .- En segundo lugar se alega incongruencia extra petitum, pues habiéndose solicitado la resolución del contrato, en la Sentencia se concede la nulidad prevista en el artículo 1.300 del Código Civil .
Procede dar por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia apelada, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos 'la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.' Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes.
Como dice la Juez a quo en la demanda ' durante toda su argumentación, tanto fáctica como jurídica, hace referencia a la ausencia de dos elementos esenciales del contrato, objeto y consentimiento, vicio que de existir produce la nulidad del contrato no la resolución. Al faltar dos de los elementos esenciales del contrato se concluirá que el mismo es inexistente o viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 1.300 y siguientes del C.c ., '.
A este respecto debe indicarse que un examen de la demanda pone de manifiesto que lo que se solicita por el demandante en el Suplico es que ' se declare la resolución de la compraventa ficticia e inexistente ' (el subrayado es nuestro), y en el apartado de los Fundamentos de Derecho VIII.- Sustantivos, se hace expresa referencia a los artículos 1261 , 1265 , 1266 y 1300 del Código Civil .
El art. 1265 del Código Civil establece que 'será nulo el consentimiento prestado por error...', y el artículo 1.266 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. Señala la STS de 21 de noviembre de 2012 que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - Sentencias de 29 de marzo de 1994 , 28 de septiembre de 1996 , 21 de mayo de 1997 , 12 de noviembre de 2010 , entre otras-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'.
En este caso, el contrato de compraventa debe ser reputado nulo, conforme indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así declararlo por falta de consentimiento y objeto, este último no en sentido físico sino jurídico, cual se razona en la Sentencia apelada con invocación de la doctrina jurisprudencial que así lo señala, puesto que la falta del indispensable poder de disposición del transmitente o enajenante, en este caso de los vendedores, sobre el bien que pretendían y decían enajenar a tal titulo de compraventa, por no ser los propietarios del mismo, supone y provoca la nulidad del contrato como señalan las STS de 23-9-93 , 31-1-94 , 25-9-95 , y 6-10-97 .
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian y Zaida contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia nº2 de Huelva en fecha 16 de septiembre de 2013, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta instancia.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
