Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 440/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100061


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007702

Recurso de Apelación 440/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1164/2012

APELANTE:MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO:D./Dña. Miguel Ángel

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

SENTENCIA Nº 53

PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1164/12, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 440/13, en el que han sido partes, como apelante MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS, que estuvo representada por el Procurador Sr Laguna Alonso; y de otra, como apelado, D Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra Herrada Martín.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO .-Con fecha 22 de marzo de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Herrada Martín, en nombre y representación acreditada en la causa. Debo condenar y condeno a EUROMUTUA MUTUA GENERAL DE SEGUROS a Miguel Ángel la suma de 60.000,00 euros, más los intereses del art. 20 LCS ; es decir el interés legal incrementados al 50% desde 8 de marzo de 2011, durante los dos primeros años, transcurridos los cuales, será el 20% hasta el completo pago o consignación, con mas el abono de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente, con traslado a la adversa que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 4 de julio de 2013, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, se señaló la celebración de la preceptiva vista el día 18 de febrero de 2014, y se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la parte apelante como primer motivo del recurso que sostiene en esta alzada la nulidad del acto del juicio celebrado en la instancia en fecha de 20 de marzo de 2013, por la incomparecencia del letrado de la parte demandada a dicho acto al concurrir una causa de fuerza mayor, en concreto el padecimiento de una enfermedad de forma simultánea, sobrevenida y súbita al mismo momento, un cólico nefrítico la misma mañana del juicio que hizo imposible la asistencia de ese profesional en defensa de los intereses de su parte. Con carácter subsidiario se mantiene el recurso planteado contra el fondo debatido. A todo ello se opone la adversa solicitando la confirmación de la resolución combatida.

SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones y de la prueba practicada en esta alzada, tanto documental como testifical, debe llegarse a la conclusión de que efectivamente el letrado de la demandada sufrió la dolencia antes reseñada la misma mañana del juicio. Consta aportado certificado médico de fecha 20 de marzo de 2013 en el que se especifica que el paciente señor Gustavo sufre un cólico nefrítico que precisa tratamiento y reposo, reseñándose específicamente la hora de la visita; 9,30h del citado día. Del mismo modo constan las copias de recetas médicas dispensadas en la misma fecha, los justificantes de asistencia médica, y una nueva visita médica del paciente el mismo día a las 19,00h en el Centro de Salud Las Rozas. Consta igualmente que desde el despacho profesional del letrado se remitió fax al juzgado el mismo día 20, a las 13,00h refiriendo la enfermedad del letrado y poniendo manifiesto que una compañera se había trasladado al juzgado la misma mañana, pero ya se había celebrado el juicio a la hora prevista. De los datos expuestos debe concluirse la realidad de la enfermedad sufrida por el letrado de la demandada, y la imposibilidad de su comparecencia al acto del juicio, sin que en ese sentido puedan desvirtuar tal conclusión las pruebas testificales practicadas en esta alzada, y que ponen de manifiesto una supuesta confusión en la hora sufrida por dicho letrado, ya que tales afirmaciones no pasan de ser referencias a su vez a lo manifestado por un tercero, el Oficial del Procurador demandado, y no cabe aceptar que los documentos aportados para la justificación de la enfermedad no respondan a la realidad.

TERCERO.- Sentado lo que antecede deben tenerse en cuenta dos consideraciones más; la primera es la de que ciertamente el juicio señalado para las 10,00h del día 20 de marzo de 2013 se celebró en principio correctamente ya que no constaba la circunstancia de su posible suspensión por la enfermedad del letrado de una de las partes. Pero también es verdad que esa circunstancia realmente concurrió y se pone de manifiesto de la manera más inmediata posible. La segunda consideración es la de si la parte afectada actuó con la diligencia debida en la comunicación de ese extremo al juzgado. En este sentido debe valorarse la situación acontecida, el padecimiento de un cólico nefrítico con asistencia médica de manera inmediata a la hora de celebración del juicio, lo que hace creíble y aceptable que no se pudiera avisar a tiempo para promover la suspensión del acto. Aun en el supuesto de que pueda entenderse que existen dudas, el principio de tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión, art 24 de la Constitución , y un principio de prudencia y ponderación, hacen que deba declararse la nulidad del juicio celebrado por la concurrencia evidente de una causa de fuerza mayor en la incomparecencia del letrado de la parte demandada, ex art 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de las costas procesales causadas en el litigio.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por el juzgado de primera instancia número 87 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto del juicio celebrado en fecha de 20 de marzo de 2013, y actuaciones subsiguientes, incluida la sentencia dictada, retrotrayendo el procedimiento a tal instante, para celebración de nuevo juicio conforme a derecho.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0440-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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