Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 62/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00053/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 62/14
JUICIO ORDINARIO Nº 254/12
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 53/14
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 25 de marzo de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 254/12 -Rollo nº 62/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, entre las partes: como actor Sofinloc IFC SA SE, representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Dª Beatriz Acosta Jerónimo, y como demandado Dª Josefa , representado por el/la Procurador/a Dª Raquel Garre Luna y dirigido por el Letrado D. Antonio J. Garre Izquierdo . En esta alzada actúa como apelante Dª Josefa y como apelado Sofinloc IFC SA SE. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 254/12, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Rosa N. Martínez Martínez en nombre y representación de Sofinloc IFC SA SE se condena a Dª Josefa al pago de la cantidad de catorce mil seiscientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (14.696,36 euros), con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Josefa que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Sofinloc IFC SA SE, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 62/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse día para su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Posición de las partes en esta alzada .
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima sustancialmente la demanda formulada contra la apelante y se le condena al pago de la cantidad de 14.696,36 €.
Considera el apelante que no puede hablarse de una estimación sustancial dado que de los cuatro conceptos que se reclamaban en la demanda, tres de ellos han sido rechazados en la sentencia apelada, entendiendo además que deberían de haberse descontado otras cantidades. Así con respecto a los intereses moratorios, solo se reducen los incluidos en la certificación unida a la demanda, y sin embargo en los documentos aportados en la audiencia previa existen otros cargos por intereses de demora que también deberían de ser eliminados dada la nulidad declarada de la cláusula que los contenía, en concreto la cantidad de 305,01 €. En igual sentido las comisiones y gastos de gestión por los recibos impagados, se limita a la certificación aportada con la demanda sin tener en cuenta que se trata de una cláusula nula de pleno derecho al suponer una situación de desequilibrio económico, lo que implicaría una reducción de otros 772,84 €. A la vista de estas cantidades está acreditado que lo cobrado antes de la presentación de la demanda era superior a lo debido a dicha fecha según la certificación aportada por lo que no procedería el vencimiento anticipado llevado a cabo por la financiera. También destaca que la sentencia no contiene referencia alguna a los intereses remuneratorios, cuya nulidad puede ser apreciada de oficio por el tribunal. Finalmente entiende que no procede la condena en costas impuesta en la primera instancia, pues no existe una estimación sustancial, la reclamación se basó en cláusulas que han sido declaradas abusivas y cuyo carácter era conocido por la actora y con ello se favorecería la conducta de la actora en relación a las citadas cláusulas abusivas.
Por parte de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Entiende que la deducción que ahora se pretende tanto de intereses de demora como de las comisiones viene referida a las cuotas anteriores impagadas y que no han sido objeto de reclamación en este proceso, lo que debería de haberse hecho valer en primera instancia y por medio de la correspondiente reconvención, lo que no se ha hecho y por ello no puede ser examinado en esta alzada. Igualmente considera que es improcedente la liquidación que se efectúa en el recurso de apelación, siendo correcta la resolución contractual al existir varias cuotas impagadas entre febrero y junio de 2010. Con respecto a los intereses remuneratorios fueron liquidados al 9.30 % y es una alegación novedosa en esta alzada. Finalmente, por lo que respecta a las costas de la primera instancia, debe valorarse para la estimación sustancial la real incidencia con relación a lo reclamado, habiéndose estimado un 97,45 % de lo pedido en la demanda.
Segundo : Intereses moratorios.
La primera cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a los efectos que derivan de la declaración de nulidad de la sentencia apelada sobre la cláusula 6ª del contrato en relación a los intereses moratorios, al pretender la parte apelante que se reduzcan del total reclamado los intereses de mora liquidados y que se concretan en la cantidad de 305,01 €, según el extracto íntegro de la cuenta aportado por la propia actora en la audiencia previa de este proceso.
La sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero examina de forma acertada y extensa la cuestión planteada en la contestación sobre la nulidad de la cláusula del contrato relativa a los intereses de demora a la que califica como una indemnización desproporcionadamente alta a favor de la financiera y en perjuicio del consumidor y, en aplicación de la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 , excluye los intereses de demora reclamados en la demanda presentada. El apelante pretende ir un paso más allá y que dicha nulidad extienda sus efectos al resto de los intereses de demora que han sido cobrados a la parte demandada de acuerdo con el propio extracto de movimientos de la cuenta aportado en el acto de la audiencia previa.
Sin duda alguna el apelante plantea una muy interesante cuestión, como es la relativa a los posibles efectos retroactivos de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula en un contrato con consumidores. Pero, desafortunadamente, las normas procesales impiden que este tribunal pueda conocer de dicha cuestión y por ello debe anticiparse su desestimación. En tal sentido resulta claro que el objeto del proceso queda constituido por el contenido de la demanda y de la contestación, no pudiéndose incorporar en segunda instancia cuestiones diferentes a aquellas que las partes hayan delimitado a través de los escritos rectores del proceso y en su caso en la delimitación de los hechos controvertidos llevada a cabo en la audiencia previa. En tal sentido los únicos intereses de demora que se reclaman en la demanda inicial de este proceso son aquellos que han sido excluidos en la sentencia apelada, sin que entre las cantidades reclamadas se incluyesen los intereses anteriores vigente el contrato que hayan podido ser liquidados por la parte actora y compensados por las cantidades pagadas a cuenta por la apelante y que se reconocen como abonadas en la propia demanda. Para poder lograr la retroacción de dichos intereses por la nulidad de la cláusula de los intereses abusivos hubiera sido preciso que la parte apelante hubiese formulado la correspondiente reconvención con la pretensión de obtener la devolución de estos intereses de demora cobrados antes de presentar la demanda. Al no hacerlo así, ni la juez de instancia (a quien no se solicitó la extensión de los efectos de la nulidad a los intereses de demora ya pagados) ni este tribunal pueden resolver más allá de lo que era el objeto de la reclamación de cantidad formulada, que en este caso quedaba reducida a la cantidad de 58,90 € de intereses de demora, siendo por tanto éstos los únicos que podían reducirse del total reclamado, en cuanto objeto de la demanda. En todo caso, al no ser objeto de discusión de esta materia en la demanda presentada y no habiendo podido formular reconvención pues sólo se ha conocido la liquidación y pago (por compensación con las cantidades pagadas a cuenta) de intereses de demora en la audiencia previa, la parte demandada mantiene intacta su acción para poder reclamar estos intereses si considera que los mismos han sido indebidamente cobrados.
Tercero : Gastos de gestión de reclamación de impagados y comisiones. Posibilidad de examen de oficio en segunda instancia de cláusulas abusivas.
En segundo lugar se alega en el recurso interpuesto, en términos semejantes a lo ya visto en relación con los intereses moratorios, el descuento de la cantidad objeto de condena de 772,84 € correspondientes a pagos por estas comisiones que se aprecia en el extracto de la cuenta aportado en la audiencia previa.
Este motivo debe anticiparse que será desestimado. En primer lugar resulta aplicable a estos gastos lo ya señalado en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia sobre los intereses de demora, cuanto que no se trata de cantidades reclamadas en la demanda, y que por ello no constituyen el objeto del proceso, así como la necesidad de expresa reconvención para poder ser examinada dicha cuestión en este concreto procedimiento, por lo que basta remitirse a lo ya señalado anteriormente.
Además de ello, y en segundo lugar, en este motivo de apelación existe una diferencia evidente con respecto a los intereses de demora, pues en la contestación de la demanda no se solicitó de forma expresa por la parte demandada la nulidad de la cláusula en la que se pactaron dichas comisiones y gastos de reclamación, sino que se limitó su oposición a la falta de acreditación de la realidad del hecho que generaba dicha comisión o gasto, habiendo estimado expresamente la juzgadora a quo este argumento como base de la reducción del importe reclamado en la demanda por estos conceptos. Ello implica que lo alegado en el recurso supone introducir en esta alzada la posible apreciación de oficio de la nulidad de dicha cláusula. En relación a esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia nº C-397/2011, de 30 de mayo de 2013 (Erika Jards vs Aegon) en la que se examinaba una cuestión prejudicial planteada por un tribunal de apelación húngaro, estableciéndose como conclusión que ' 38. Por las anteriores consideraciones, se ha de responder a la tercera cuestión que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva'.
Por tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea autoriza a los tribunales de apelación a examinar de oficio la posible nulidad de cláusulas sobre las que no se ha pronunciado el tribunal de primera instancia, pero siempre condicionado a que las reglas nacionales internas le faculten para ello. A dicha conclusión se llega por el Tribunal de Justicia, tras reafirmar en su apartado 25 el carácter imperativo de la norma comunitaria ' Para responder a la parte admisible de la cuestión es oportuno recordar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , según el que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, constituye una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito, C-618/10, Rec. p. I-0000, apartado 40, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./11, Rec. p. I-0000, apartado 20)0',y volver a confirmar su consolidada doctrina sobre la necesidad de actuación de oficio de los tribunales nacionales en el control de cláusulas abusivas cuando afirma en el apartado 28 que ' Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Banco Español de Crédito, apartado 43, y Banif Plus Bank, apartado 23)'.Ahora bien esta actuación de oficio no es absoluta en el ámbito del recurso de apelación ante la falta de un derecho procesal propio de la Unión, de forma que la regulación del alcance del recurso de apelación queda limitada en virtud del principio de autonomía procesal reconocido a los Estados miembros (apartado 29), concluyendo que '... No obstante, esa regulación no debe ser menos favorable que la aplicable a situaciones similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni articularse de tal manera que en la práctica haga imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas Banco Español de Crédito, apartado 46, y Banif Plus Bank, apartado 26)'.
En virtud de dicho principio de equivalencia, señala en su apartado 30 que '... cuando el juez nacional que resuelve en apelación esté facultado, u obligado, a apreciar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las reglas nacionales de orden público, aunque esa disconformidad no se haya suscitado en primera instancia, debe ejercer también esa competencia para apreciar de oficio, a la luz de los criterios de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva...'.Por el principio de efectividad, recuerda el apartado 32, '... se debe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales...'.
Aplicada la citada doctrina jurisprudencial al derecho procesal civil español se puede apreciar que nuestras normas procesales no permiten el examen de oficio en segunda instancia ni de nulidades de carácter procesal ni tampoco de nulidades en relación a cláusulas abusivas no alegadas en primera instancia, por ser tratadas procesalmente como hecho nuevo en la alzada. Nuestro recurso de apelación queda circunscrito al examen de aquellas cuestiones que fueron planteadas en primera instancia y que se alegan expresamente en el recurso de apelación. Así, el artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se prohíbe expresamente decretar la nulidad de actuaciones de contenido procesal que no haya sido expresamente solicitada en el recurso, a excepción de normas imperativas de competencia objetiva o funcional. Sobre el fondo del recurso la situación es semejante pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución del recurso deberá de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en la alzada, sin que en ningún caso pueda perjudicar dicha resolución al apelante, lo que supone la plasmación legal de la prohibición de la 'reformatio in peius' en los recursos de apelación. Dicha previsión legal hay que ponerla en relación con el ámbito del recurso de apelación conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud del cual se pretende la revocación de una resolución dictada en primera instancia ' ...con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...'.Del juego conjunto de dichos artículos queda claro que la fijación de los hechos y la base jurídica en primera instancia condiciona el contenido del recurso de apelación, de forma que está vedado el examen en la alzada de hechos nuevos no planteados en primera instancia, tal como reiteradamente viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y esta misma sección en las SSAP Murcia (5ª) de 3 de septiembre de 2007 (rollo 352/07 ), la de 24 de marzo de 2011 (rollo 387/10 ) y la de 12 de junio de 2012 (rollo 125/12 ): ' La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado 'a quo' ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 ; 10 de diciembre de 2003 , como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 )'.
De acuerdo con lo razonado en el presente fundamento de derecho procede la desestimación de este motivo de apelación.
Cuarto : Intereses remuneratorios.
De nuevo en el recurso de apelación se incluye un motivo nuevo no alegado en la contestación de la demanda en la que ni siquiera se hacía referencia a tales intereses como impugnados. Ello implica que este motivo debe ser igualmente rechazado y ello por las siguientes razones. En primer lugar resulta aplicable a los intereses remuneratorios lo señalado en el fundamento de derecho anterior en relación a los gastos y comisiones, pues en la demanda sólo se reclaman los intereses remuneratorios incluidos en las cuotas impagadas entre febrero y junio de 2010, intereses generados como consecuencia del vencimiento ordinario de cada una de las cuotas pactadas entre las partes, sin reclamar cantidad alguna adicional por este concepto, dado que el resto de lo reclamado (además de intereses de demora y comisiones) se corresponde con el principal pendiente de pago a la fecha de la última mensualidad citada, fecha en la que se resolvió de forma unilateral el contrato como consecuencia del incumplimiento del pago de las cuotas por parte de la deudora y apelante. Se trata de intereses devengados que se encuentran fijados en las condiciones particulares del contrato y no en las cláusulas generales del mismo, perfectamente conocido por la apelante y que se integra en el cuadro de amortización dentro de la cuota fija que debe abonar. No se puede olvidar que estamos en presencia de un préstamo de naturaleza mercantil y por ello, y por propia definición legal, es un préstamo remunerado en el que dicho interés forma parte de contrato como uno de los elementos esenciales del mismo.
Además de ello, y en segundo lugar, en modo alguno puede considerarse abusivo dicho interés remuneratorio, al estar fijado en el contrato en un porcentaje del 9,30 % anual (TAE 10,53 %), cantidad que se mueve dentro de los parámetros de comparación habituales para el año 2009 en el que se firmó el contrato, tanto si se compara con el interés legal de dinero a dicha fecha como con el interés procesal o los propios intereses remuneratorios de otros contratos financieros del mismo tipo de otras entidades de crédito.
Como consecuencia de todo lo anterior resulta igualmente claro que las cantidades entregadas a cuenta a las que se refiere la contestación, abonadas antes del vencimiento anticipado, no eran suficientes a la fecha de cierre de la cuenta para el pago de los diversos conceptos reclamados, en concreto de las cuotas impagadas antes del vencimiento, dado su imputación por la acreedora a otras cuotas anteriores que también resultaron impagadas a sus respectivos vencimientos.
Quinto : Costas de la primera instancia.
El último motivo de apelación radica en el pronunciamiento por el que se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. Debe anticiparse que este motivo sí será estimado y se revocará dicho pronunciamiento.
La sentencia apelada entiende que existe una estimación sustancial de la demanda y por ello aplica el criterio general del vencimiento del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas. Como hemos señalado en esta sección en diversas resoluciones, pudiéndose citar a tal efecto la SAP Murcia (5ª) de 18 de junio de 2013 , la estimación sustancial suele acordarse cuando la diferencia entre lo pedido y lo concedido es mínima o irrisoria. En el presente caso se reclama el pago total de 15.081,54 € más los intereses moratorios al tipo pactado entre las partes. La sentencia apelada reduce el importe del principal pedido en la demanda a la cantidad de 14.696,36 €, lo que supone una reducción de 385,18 €, equivalente a un 2,62 % del total reclamado en la demanda por principal, cantidad que lógicamente no puede ser considerada como de especial trascendencia sobre el principal reclamado. Ahora bien, lo que no ha valorado la juzgadora a quo es el hecho de que por la misma se ha declarado la nulidad de la cláusula de los intereses de demora y se han eliminado totalmente de la condena cualquier tipo de interés, salvo el procesal de oficio del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que computará a partir de la fecha de la sentencia. Ello supone que se ha suprimido una parte trascendente de la reclamación como es el interés de demora fijado en el contrato al 22,2 % anual, calculado sobre el principal reclamado desde la fecha de presentación de la demanda (23 de julio de 2012) o la fecha de cierre de la cuenta (24 de junio de 2010), aunque no se concreta este extremo en la demanda presentada, lo que supone que se ha dejado de estimar el pago de una cantidad por intereses de demora que anualmente se cifra en un total de 3.262,59 € por tal concepto. La inclusión de estos intereses de demora, aunque no liquidados, en la demanda es indudable, y por ello la supresión de los mismos, eliminándolos totalmente de la condena, supone una trascendente reducción del importe de lo reclamado que convierte la estimación de la demanda en parcial y no sustancial y por ello es procedente la aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas y no imponer las mismas a ninguna de las partes.
Sexto : Costas de la alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Josefa , contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier , en los autos de Juicio nº 254/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE,dicha resolución en el único particular relativo a dejar sin efecto la condena en costasa la parte demandada y por la presente, estimando parcialmente la demanda interpuesta, se acuerda la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia en lo que no sean incompatibles con la presente resolución. Y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
