Sentencia Civil Nº 53/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 341/2012 de 12 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DE PEDRO TOMAS, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100010


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 53 /2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

Magistrados

Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS (Ponente)

En Pamplona/Iruña a 12 de marzo de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 341/2012 , derivado de los autos de Juicio de Ordinario 721/2012, Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona/Iruña. Siendo parte apelante, el demandado, don Juan Ignacio , representado por don Javier Araiz Rodríguez, y asistido por don Javier Urrutia Sagardia. Y siendo parte apeladaSEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por doña Raquel Martínez de Muniain Labiano, y asistido por don Juan Manuel Ramírez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona se siguió procedimiento de Juicio Ordinario 721/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 27 de julio de 2012 , se dictó Sentencia en la que se acordaba en fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO en nombre y representación de SEGURCAIXA S A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y debo condenar y condeno a D. Juan Ignacio representado por el Procurador JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ a que haga efectivas a la demandante VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS EUROS (24.293,82 €), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma,. interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 12 de marzo de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad aseguradora SEGURCAIXA, una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de reconocimiento de deuda existente entre aquélla y el demandado, don Juan Ignacio , dirigida frente a este último, en reclamación de 24293,82 euros; parte de la cantidad que se ha comprometido el demandado a reintegrar a la aseguradora, por la indemnización indebidamente percibida en virtud de un acaecimiento simulado (robo de maquinaria), comprendido dentro de la cobertura de una póliza.

La sentencia de primera instancia (27 de julio de 2012 ) tras rechazar la excepción de prescripción alegada por la demandada, ha estimado íntegramente la demanda. Considera el Juzgador a quo que la obligación que se reclama no nace del contrato de seguro, sino que la causa subyacente en el convenio suscrito por las partes el 26 de noviembre de 2009, no es otra, que el cobro de lo indebido, y por tanto, no sujeto al plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, de dos años, ex artículo 23 LCS . Aún en el supuesto de que se considerase que nos encontramos ante una acción derivada de la LCS, se habrían realizado actos interruptivos de la prescripción, mediante reclamaciones extrajudiciales por parte del acreedor.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que denuncia una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, referida a la concurrencia de los requisitos de la prescripción extintiva.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción extintiva de la acción.- La controversia fáctica suscitada en el proceso, y reproducida en esta alzada, se centra exclusivamente en la excepción de la prescripción de la acción invocada por la parte demandada.

Tras un nuevo examen de las alegaciones de las partes, y de las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala coincide plenamente con las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo, que han servido de base a la estimación de la demanda, en los términos reflejados en la sentencia recurrida. El recurso es resuelto con base a las siguientes consideraciones:

1.-No se cuestiona por ninguna de las partes la realidad y validez del contrato de reconocimiento de deuda, de fecha 26 de noviembre de 2009, fundamento de la pretensión del actor (documento 1 de la demanda); ni tampoco, la obligatoriedad del debito contraído por don Juan Ignacio (deudor solidario), en favor de la entidad SEGURCAIXA (acreedora). Dicha figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2001 ,"le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado".

2.-En el supuesto de autos no nos encontramos ante un reconocimiento de deuda abstracto, sino causalizado. Así, conocemos la causa de la obligación asumida por parte del demandado, don Juan Ignacio , que no es otra, que el reintegro a la aseguradora, SEGURCAIXA, de una cantidad indebidamente percibida por aquel, en concepto de indemnización por un acaecimiento simulado (robo de maquinaria), comprendido dentro de la cobertura de una póliza suscrita por ambos litigantes; siendo que el tomador del seguro ha disfrutando tanto de la máquina como de la indemnización. Pues bien, conocida la causa del reconocimiento de deuda, habrá que aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, salvo que hubiera implicado una novación extintiva de la primitiva obligación, que no es el caso. En este sentido la STS 16 de abril de 2008 , recoge,"Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 )".

3.-Sostiene el demandado, ahora apelante, que la relación causal subyacente en el contrato de reconocimiento de deuda, deriva de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), en virtud de la póliza de seguro de maquinaría suscrita entre ambos litigantes, y por tanto, sujeto al plazo de prescripción de dos años del artículo 23 LCS . Sin embargo, no se nos dice cual es esa acción que se ejercita, encuadrable dentro de la LCS; si: a).- una acción directa contra la aseguradora de reclamación de la indemnización por un siniestro comprendido dentro de la cobertura de la póliza; b).- una acción de reembolso de la aseguradora contra el causante del daño; c).- una acción de exigencia del pago de la prima, etcétera.

4.-El Juzgador de Instancia, con una solida argumentación, y en base al principio iura novit curia, considera que la acción ejercitada es la de cobro de lo indebido de la Ley 508 Fuero Nuevo de Navarra (En adelante FN), sujeta al plazo de prescripción de treinta años (Ley 39 FN); ya que el actor pretende recuperar una cantidad indebidamente percibida por el demandado, sin causa lícita que justifique el desplazamiento patrimonial. La Ley 508 FN, regula en concepto y clases del enriquecimiento sin causa, contemplando el cobro de lo indebido como una subespecie de esta institución; así, dispone, 'El que adquiere o retiene sin causa un lucro recibido de otra persona queda obligado a restituir. Se entiende por adquisición sin causa la que se ha hecho a consecuencia de un acto ilícito o de un convenio prohibido o que es inmoral para el adquirente, quien queda obligado a restituir lo recibido e indemnizar el perjuicio sufrido sin posible limitación por la pérdida fortuita, a no ser que se trate de un incapaz en cuyo caso responderá tan sólo del enriquecimiento.'.

5.-Esta Sala, difiere del planteamiento jurídico que hacen las partes y el Juez a quo de la acción ejercitada en este proceso, aunque llega a la misma conclusión que este último. Así, si bien concurren los elementos del cobro de lo indebido de la Ley 508 FN, de desplazamiento patrimonial, enriquecimiento del demandado y empobrecimiento del actor, y causa ilícita, no obstante, no se da el requisito de subsidiariedad, siendo que no cabe admitir la acción de enriquecimiento sin causa cuando el desplazamiento patrimonial derive de una relación contractual, en este caso de un contrato de una póliza de seguro de Arrendamiento financiero (Leasing), siendo el objeto asegurado la máquina excavadora arrendada, y uno de los riesgos asegurados la desaparición de la maquina por robo (documento nº 4 de la demanda). Por ello, consideramos, atendiendo al documento de reconocimiento de deuda, que la acción que subyace sería la de indemnización de daños y perjuicios, y en su caso, resolución contractual, ya a que tal como consta en el referido reconocimiento de deuda se acuerda 'el reintegro de la cantidad entregada en concepto de indemnización y con destino a la cancelación total del leasing'.

En este sentido y respecto al carácter subsidiario de la acción de cobro de la indebido se pronuncia la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 25 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP NA 810/2013 ), que a su vez recoge la Sentencia del TSJ de Navarra, de 29 de abril de 1996 establece: 'Varios autores definen el enriquecimiento injusto como 'aquel incremento que percibe el patrimonio de una persona, a costa de otra, sin razón jurídica que lo justifique', o como 'institución jurídica que impide el desequilibrio patrimonial injustificado, cuando éste se produce por el incremento de uno en perjuicio de otro, si ésta traslación no aparece jurídicamente motivada' y se dice que de él 'se habla propiamente cuando la ley no ha previsto una situación en la que se produce un desplazamiento patrimonial que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento urgente, pues si ese desplazamiento se regula en una figura contractual específica, a esta normativa ha de atenderse y no a la idea que late bajo la denominación de enriquecimiento injusto o 'sin causa', tesis que, definitivamente, tiene su apoyo en la de que en un sistema causalista, lo es el jurídico navarro, no cabe admitir la acción de enriquecimiento cuando el desplazamiento patrimonial derive de un contrato, que en los casos en que ésta pueda ser nulo, anulable rescindible, revocable o resoluble, pues en estos sistemas la eventual restitución de las prestaciones será la consecuencia obligada de su ineficacia declarada. Teoría que inspira sin duda la doctrina del Tribunal Supremo'.

6.-Dicho esto y siendo que la acción que subyace en el reconocimiento de deuda sería la de indemnización de daños y perjuicios, la cual no tiene fundamento especial en la Ley de Contrato de Seguro, sino en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil ; no resulta de aplicación el plazo de prescripción extintiva de dos años establecido en el artículo 23 de la referida LCS , sino que ha de estarse a la regla general de 15 años del artículo 1964 del Código Civil .

En este sentido se pronuncia la STS de fecha 18 de julio de 2011 , en relación a la reclamación de daños y perjuicios derivados de un contrato de agencia, al amparo del artículo 1101 CC ; considerando que en cuanto exceden de lo previsto en la Ley de Contrato de Agencia 12/1992 de 27 de mayo, no resulta ser de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 31 de la referida Ley , sino el general para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial de 15 años del artículo 1964 código civil .

Por todo lo expuesto, no habiendo trascurrido el plazo de quince años la excepción de prescripción extintiva debe de ser rechazada, confirmando la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ex artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir. Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelacióninterpuesto por don Juan Ignacio , representadas por el Procurador don Javier Araiz Rodríguez, contra la Sentencia 146/2012, de 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona en el Juicio Ordinario 721/2012, confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados/as

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.